martes, 5 de enero de 2010

Campano Guillermo Manuel s/ traición y asociación ilícita

Guillermo Manuel Campano s/ traición y asociación ilícita

Y VISTOS: Para resolver la situación legal de Guillermo Campano, en este sumario, instruido por traición y asociación ilícita.

Y CONSIDERANDO: I) Que en ele estado actual de la investigación se encuentran reunidos, a juicio del subscripto, prima facie los extremos del artículo 366 del Código Procesal, por el delito de traición (artículo 20 de la Constitución), según el texto ordenado de la reforma vigente a la época del hecho –artículo 29 de la actualmente vigente- y 227 del Código Penal respecto de Guillermo Manuel Campano, por haber conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo con la aprobación de las leyes y declaraciones en el período que actuó y haber consentido durante todo su desempeño la concesión de facultades extraordinarias contenidas en la ley 14.062 de Estado de Guerra Interno, al omitir derogarla no obstante el uso que de ella se hacía y su carácter eminentemente ocasional.
II) Que igualmente y por los fundamentos del considerando III de la resolución obrante a fojas 1739/1744, que se dan por reproducidos brevitatis causa el subscrito considera que Guillermo Manuel Campano, prima facie habría cometido el delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal).

Por lo expuesto, RESUELVO: Convertir en prisión preventiva la detención que sufre Guillermo Manuel Campano, por delitos de traición y asociación ilícita (artículo 366 del Código de Procedimientos en lo Criminal, 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal), debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos moneda nacional (artículo 411 del Código Procesal).
Hágase saber y dese cumplimiento a la ley 11.752.

Luis Botet.

Cooke, John William s/ incidente de queja

John William Cooke s/ incidente de queja.

Buenos Aires, diciembre 30 de 1955.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre la situación del detenido John William Cooke, atento lo resuelto por la excelentísima Cámara en el incidente de queja respectivo; y

CONSIDERANDO:
I)Que ha sido revocada por el tribunal mencionado la excepción de previo y especial pronunciamiento acordada por el subscrito y en virtud de la cual sobreseyera definitivamente por el delito de traición, conforme al imperativo del artículo 454 del Código procesal que dice textualmente: “Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones perentorias enumeradas en el artículo 443, se sobreseerá definitivamente”.
II) Que en consecuencia, habiendo quedado anulado dicho sobreseimiento, reasumida la jurisdicción del juzgado por el delito de traición, en orden a lo prescripto por el artículo 366 del Código procesal y a los efectos de proveer a la excarcelación solicitada, cabe declarar que prima facie, a juicio del subscrito existe semiplena prueba de que el nombrado Cooke, en su actuación como diputado es uno de los legisladores que han conferido facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo, delito previsto por el artículo 20 de la Constitución Nacional y 227 del Código Penal.
III) Todo ello sin perjuicio de las restantes incriminaciones por las que se instruye este sumario.
Por lo expuesto, declárese la prisión preventiva de John William Cooke de las Condiciones personales obrantes en autos por el delito de traición (artículos 366 del Código de Procedimientos, 20 de la Constitución Nacional y 227 del Código Penal) prima facie considerado.
Trábese embargo en los bienes del procesado, previa intimación, hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos m/n. (artículo 411 del Código Procesal).
Hágase saber, y líbrese al efecto mandamiento que diligenciará el oficial de de justicia del juzgado.

Luis Botet.

Cámpora, Hector José y otros s/ pedido de libertad

Héctor José Cámpora y otros s/ pedido de libertad

Buenos Aires, diciembre 30 de 1955.

Y Vistos: Para resolver los pedidos de libertad formulados a favor de Héctor José Cámpora, Oscar E. Albrieu, Antonio J. Benitez, Oscar R. Bidegain y José María Argaña, y en atención a lo resuelto por la excelentísima Cámara in re “Robles José s/ queja” e “incidente de falta de jurisdicción planteado por la defensa de Alejandro Leloir”.
Y Considerando: Que conforme a lo prescripto por los artículos 366 y 456 del Código Procesal y a los efectos de proveer a las libertades solicitadas, cabe declarar que prima facie, a juicio del subscrito existe semiplena prueba de que los procesados nombrados, en su actuación como legisladores, han conferido facultades extraordinarias y la suma del poder público al Poder Ejecutivo, delito previsto por el artículo 20 de la Constitución Nacional y 227 del Código Penal; todo ello sin perjuicio de las restantes incriminaciones por las que se instruye este sumario.
Por lo expuesto, decrétase la prisión preventiva de Héctor José Cámpora, Oscar E. Albrieu, Antonio J. Benitez, Oscar R. Bidegain y José María Argaña, de las condiciones personales obrantes en autos, por el delito de traición (artículo 366 del Código de Procedimientos en lo Criminal, 20 de la Constitución Nacional y 227 del Código Penal), prima facie considerado.
A los efectos de los artículos 411 y 412 del Código de Procedimientos citado, intímese a los nombrados den bienes a embargo suficientes a cubrir la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno de ellos, librándose sendos mandamientos que deberá diligenciar el oficial de justicia del juzgado.
Hágase saber.

Luis Botet.