C & CNET, S.A. c. Servicios Aéreos Patagónicos, S.A.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. - I. Tanto el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 93, como el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 3, se declararon incompetentes para conocer en la presente causa (v. fs. 43 y 48, respectivamente). Elevados los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de que resolviera el conflicto de competencia, ésta se la asignó a la Justicia Nacional en lo Comercial (v. fs. 56/57).
A su turno, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 15, también se declaró incompetente (v. fs. 66/67), disponiendo su elevación a V.E. (v. fs. 70).
II. Así planteada la cuestión, corresponde señalar que las facultades que confiere el art. 24, inc. 7º del decreto ley 1285/58, a la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido, no incluye la de declarar la competencia de un tercer magistrado que no intervino en el conflicto, atribución excepcional que sólo detenta V.E. como órgano supremo de la magistratura (Fallos, 289:56; 310:1555, 2842, entre otros).
No obstante, cabe considerar que al no aceptar la Jueza Nacional en lo Comercial, la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que ha declarado la incompetencia de los juzgados de su fuero, se ha suscitado una contienda que debe resolver el Tribunal, a fin de evitar una profusión de decisiones jurisdiccionales en torno a la competencia, situación que va en desmedro del principio de economía procesal y buen servicio de la justicia, y que de persistir, podría llegar a configurar, inclusive, un caso de privación jurisdiccional (v. Fallos: 306:1422, y CS Comp. 747, L.XXXIII, Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos y otros c. Estado Nacional [Mrio. de Salud y Acción Social, de Trabajo y otro] s/medida cautelar [autónoma], del 10 de diciembre de 1997).
III. En autos, la actora y C y CNET, S.A., intenta ejecutar un convenio celebrado en los términos de la ley 24.573 [EDLA, 1995-B-1156], con la aquí demandada Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado, que tuvo por objeto el cobro de los servicios informáticos prestados entre los meses de marzo y julio de 1997 (v. fs. 14 y 38/39).
La contienda negativa de competencia, se suscita -en lo esencial, al discrepar los magistrados intervinientes, sobre si la causa del litigio se encuentra comprendida dentro de las previsiones del art. 198 del cód. aeronáutico, en cuanto establece que Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y los delitos que puedan afectarlos.
A mi modo de ver, la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios.
Ahora bien, el contrato que dio origen al convenio de mediación que aquí se ejecuta, versa sobre la puesta en funcionamiento para el uso de la empresa aérea, de un sistema de servicios informáticos relativos a la venta de pasajes aéreos, a cambio de un precio en dinero, lo que -como lo dijeron los señores magistrados integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dictaminado con el señor Fiscal de Cámara, podría, prima facie, considerarse en mayor medida como una locación de servicios entre dos empresas comerciales, una de las cuales es ajena a la actividad aérea.
Al tener ello presente, y dado que la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva y de excepción, no puede -a mi juicio serles atribuida en el sub lite, toda vez que, por ahora, y en este estado del trámite, no se advierte que se encuentre involucrada directamente la interpretación y aplicación de leyes federales, ni cuestiones de Derecho Aeronáutico. Es más, cabe advertir que la contienda quedó trabada entre jueces de esta Capital, cuya naturaleza nacional ha sido reiteradamente reconocida por V.E. (v. doctrina de Fallos: 301:449; 307:1113; 310:1106; 311:232; 315:66 entre otros).
Siguiendo este razonamiento, comparto el criterio de la Cámara, en orden a que la causa encuadra en las disposiciones del art. 43 bis, inc. c) del decretoley 1285/58, que atribuye competencia a los jueces nacionales de primera instancia en lo Comercial de la Capital Federal, en los juicios derivados de contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a los de locación de servicios, cuando el locador -como en el caso sea una sociedad comercial.
Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda, disponiendo que compete a la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 15, conocer en la presente causa. Diciembre 29 de 1998. - Nicolás Eduardo Becerra.
Buenos Aires, marzo 31 de 1999. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 15, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 93, al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 3 y a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez