C., A.
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. - Vistos los autos: C., A. s/extradición. Consideran do: 1º Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó lo decidido en la primera instancia y rechazó- por mayoría la extradición de A. C., solicitada por la República de Italia, con fundamento en que los delitos que sustentaban el requerimientoasociación subversiva y tenencia de explosivos y armas revestían naturaleza política. Contra esa decisión el Fiscal de Cámara interpuso el recurso de apelación ordinario, que fue concedido a fs. 1499.
2º Que la República de Italia solicitó la extradición del ciudadano italiano A. C. en los términos del tratado binacional vigente entre ese país y la República Argentina, en virtud de las órdenes de encarcelamiento 185/88 (fs. 575/576) y 229/91 (fs. 579/580), emitidas el 19 de agosto de 1988 y el 23 de septiembre de 1991, respectivamente, por la Fiscalía General del Tribunal de Florencia, y la orden de encarcelamiento 286/78 (fs. 577/578), emitida el 24 de mayo de 1991. Tras diversas vicisitudes (constancias de fs. 1448/1457 y 1660/1661), el requerimiento se encuentra vigente respecto de: a) la orden de encarcelamiento 185/88, por condena que quedó firme el 8 de junio de 1988 y pena finalmente fijada en tres años y seis meses de reclusión; y b) la orden de encarcelamiento 229/91, condena que quedó firme el 15 de octubre de 1990, que impuso la pena de dos años de reclusión, en incremento de la pena dispuesta por la sentencia dictada el 8 de junio de 1987 (fs. 1668/1669).
3° Que en la presentación efectuada en esta instancia, el señor Procurador General solicitó la revocación de la decisión de cámara y la entrega del detenido (con la salvedad del párrafo X de su dictamen). Como fundamento de su posición adujo que las conductas atribuidas a C. no debían calificarse como delitos de naturaleza política sino como delitos de naturaleza común. Más precisamente, afirmó que los hechos cometidos por los integrantes de la organización llamada Grupo Orden Negro se encasillaban en actos de terrorismo, que no correspondía incluir dentro de las excepciones a la obligación de entrega (art. 5, párrafo 1, del convenio aprobado por ley 23.719 [EDLA, 1989-199]). Rechazó, asimismo, el agravio relativo a la violación del derecho de defensa en juicio por cuanto, a su juicio y de acuerdo con las constancias, C. había eludido voluntariamente la acción de la justicia.
4° Que en su escrito de fs. 1598/1609, el defensor particular de C. solicitó la confirmación de la resolución de la segunda instancia. A tal fin reseñó la prueba que demostraba la persecución política que habría sufrido C. y fundó la naturaleza política de los hechos delictivos que motivaron el requerimiento, a saber, asociación subversiva, posesión ilegal de armas de guerra y de explosivos. Destacó que el detenido no había sido condenado por ningún acto sangriento o aberrante de los atribuidos a la organización subversiva y que, fundamentalmente, los procesos que concluyeron con las respectivas sentencias de condena habían tramitado en su ausencia, sin que recibiera notificación alguna ni tuviera participación u oportunidad de ser oído y de designar defensor de confianza. Adujo que el proceso que dio lugar a la orden de encarcelamiento 185/188 había sido promovido un año después de la salida del requerido del territorio italiano, y que el proceso que motivó la orden de encarcelamiento 229/91 había sido iniciado cuando C. se encontraba en la República Argentina desde diez años atrás.
5° Que corresponde en primer lugar tratar la cuestión relativa a la entrega del condenado juzgado en contumacia en la República de Italia, por cuanto el debate relativo a la natu raleza del delito que motivó las sentencias de condena sólo es relevante en la medida en que éstas sean compatibles con el orden público internacional argentino. En este sentido la pacífica jurisprudencia de esta Corte en materia de coope ración internacional a los fines de extradición, permite concluir que es práctica bilateral aceptada tanto por la Repú blica Argentina como por la de Italia, que el alcance que las partes han querido asignar al compromiso de entrega recíproca de condenados excluye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se le otorgue un nuevo juicio en su presencia. Esta interpretación, elaborada en vigencia del convenio aprobado por la ley 3035, mantiene su actualidad por cuanto, al renegociarse un nuevo tratado y sustituirse el que vinculó a ambos países desde fin del siglo pasado -convenio aprobado por ley 23.719, que rigió este trámite, las partes contratantes no plasmaron su voluntad en sentido contrario.
6° Que las constancias particulares de la causa determinan la aplicación al sub lite de la doctrina sentada desde antiguo por este Tribunal, que fue reiterada en fallos recientesentre ellos N.1 XXXI Nardelli, Pietro Antonio s/extradición, resuelta el 5 de noviembre de 1996, a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad, en el sentido de que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia, cuando, como en el sub examine, resulta que el requerido no fue notificado de los cargos en su contra ni tuvo la posibilidad efectiva de estar presente y ser oído (considerando 17 de la sentencia dictada in re Nardelli considerandos 32 a 35 del voto coincidente de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert en la citada causa).
7° Que, en efecto, de autos se desprende que C. abandonó la República de Italia con anterioridad a la notificación de las acusaciones y no existe ninguna constancia de la que pueda inferirse que hubo efectiva comunicación de los procesos que motivan la presente extradición. En este orden de ideas, no satisface esta exigencia la carta hallada en el auto de C. en la que B. le informaba que oficiales de policía habían querido saber de él, pues de ello no puede derivarse que había conocido los hechos que se le imputan en razón de haber sido puesto en conocimiento de la acusación en su contra (doctrina de causa G. 343.XXXI García Guz mán, Juan Carlos s/extradición -solicitud CSJ de Bolivia, fallada el 5 de noviembre de 1996, considerando 6°), con la finalidad de poder ejercer su derecho a ser oído. Máxime si se considera que ese hecho habría ocurrido cuando el requerido ya se había vuelto rebelde (conf. fs. 742).
8° Que lo expuesto conduce a que el Tribunal mantenga en el sub lite su línea jurisprudencial, puesto que las limitadas y excepcionales posibilidades de revisión de las condenas con sentencia definitiva pronunciadas en rebeldía, como en el caso de C., de que da cuenta el informe de fs. 573/574 de la Procuradoría General de Florencia, no satisfacen la exigencia de nuevo juzgamiento con presencia del reo y debida protección de sus derechos. Máxime si se considera que la Fiscalía General de Florencia hace saber el estado de ejecución de las penas (fs. 1668). Esta conclusión se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art. 27), que comprenden actualmente los principios consagrados en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22, Ley Fundamental).
Por lo expuesto y oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada con fundamento en los argumentos expuestos en la presente. Notifíquese y devuélvase. - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia parcial). - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor (según su voto). - Carlos S. Fayt. - Augusto Cesar Belluscio. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.
VOTO DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR. - Con siderando: 1° Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal no hizo lugar a la extradición de A. C. solicitada por la República de Italia, debido a la naturaleza política que le asignó a los hechos respecto de los cuales se basa el requerimiento: asociación subversiva y tenencia de explosivos y armas. Contra esa decisión el Fiscal de Cámara dedujo recurso de apelación ordinario, que fue concedido (fs. 1499).
2° Que la República de Italia, en mérito del convenio suscripto el 9 de diciembre de 1987-aprobado por nuestro país por la ley 23.719- solicitó la extradición del ciudadano italiano A. C. a raíz de haberse librado tres órdenes de ejecución de sentencias condenatorias dictadas en rebeldía.
El requerimiento quedó limitado en relación a dos sentencias: a) la dictada por la Corte Di Assise Di Appello de Florencia (orden de encarcelamiento nº 185/188), por la que se le impuso una pena finalmente fijada en tres años y seis meses de reclusión, que quedó firme el 8 de junio de 1988 (fs. 723 y 1668), b) la decretada por el mismo tribunal de Florencia (orden de encarcelamiento nº 229/91), por la que se le condenó a la pena de dos años de reclusión como incremento de la pena de la sentencia 8/6/1987, en relación al delito de asociación subversiva y que quedó firme el 15 de octubre de 1990 (fs. 596 y 1669).
3° Que en el memorial presentado en esta instancia el señor Procurador General cuestionó la resolución de la Cámara Federal. En lo sustancial adujo que las conductas atribuidas a C. no configuran delitos políticos, sino comunes y que las condenas dictadas en rebeldía no vulneran -en las particulares circunstancias del caso la garantía del debido proceso.
Por su parte el defensor particular de C. solicitó la confirmación de la resolución del tribunal a quo, haciendo especial referencia a la naturaleza política de los delitos imputados y a la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio al condenarse a aquél sin haber sido oído ni tenido conocimiento de los procesos seguidos en su contra. En este aspecto adujo que el proceso que determinó la orden de encarcelamiento nº 229/91 habría sido iniciado diez años después de que C. se hallara radicado en la República Argentina y el otro proceso - referente a la orden de encarcelamiento nº 185/88-habría sido promovido un año después de su salida de la República de Italia.
4° Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que si bien resulta indudable que en las actuaciones sobre extradición tendientes a perseguir el juzgamiento de los criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han delinquido, el criterio judicial debe ser favorable a aquel propósito de beneficio universal, ello es así siempre que no surjan reparos derivados de la soberanía de la Nación requerida y del respeto irrestricto del derecho de defensa y las condiciones fundamentales escritas en las leyes o en los tratados (Fallos: 156:169).
5° Que, en el sentido expresado en el considerando anterior, cabe destacar que a fs. 573 la Procuraduría General de la República de Florencia hace saber que según la legislación italiana el condenado con sentencia definitiva,. pronunciada en rebeldía, como en el caso de C., A., tiene la posibilidad de pedir: a) la revisión de las sentencias de condena, y consecuentemente un nuevo juicio siempre y cuando esté en grado de indicar nuevos elementos de prueba que, por sí solos o juntamente con los examinados en el procedimiento, evidencien que él tenía derecho a ser absuelto por no haber cometido el hecho... o porque el hecho no era punible (arts. 554, 555, 556, 557 y 558 CPP ya vigente y art. 630 y siguientes CPP vigentes), b) de proponer incidente ejecutorio (arts. 628 y siguientes CPP) por hipótesis de irregularidad formal del título ejecutivo.
6° Que, tal como surge de la transcripción de las normas procesales penales italianas, la revisión de la sentencia dictada en ausencia no procede sino ante supuestos de excepción y este impedimiento ha de ser especialmente considerado para examinar la procedencia del requerimiento a la luz de las normas actualmente vigentes que rigen la materia, debiendo tenerse en cuenta que la Fiscalía General de Florencia hace saber el estado de ejecución de las penas (fs. 1668 y 1669).
La interpretación constante de este Tribunal en el sentido de que no procede la entrega de un condenado in absentia en los supuestos en que las normas del país requirente no ofrecen garantías bastantes para un nuevo juicio con su presencia, se ajusta a los principios que emanan del art. 18 de la Constitución Nacional y de los consagrados en los tratados sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), que se hallen en conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Carta Magna (art. 27).
7° Que, la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) requieren indispensablemente que se oiga al acusado y que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma oportunas (doctrina de Fallos: 128:417; 183:296; 193:409; 198:467, entre otros).
Asimismo, de los tratados sobre derechos humanos a los que se ha hecho mención, surgen como derechos inalienables reconocidos a toda persona acusada de un delito, los de hallarse presente en el proceso, defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección no por uno designado ad hoc-, y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (arts. 14, inc. 3, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, inc. 2 apartados c y d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
8° Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de la extradición, la entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el régimen procesal italiano autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia (doctrina de la causa N.1.XXXI Nardelli, Pietro Antonio s/extradición del 5 de noviembre de 1996).
Así, esta Corte hizo entrega a Italia de condenados juzgados in absentia, en los supuestos en que los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes aseguraban que el régimen procesal italiano vigente en la respectiva época autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia. Para así resolver se consideraba a la sentencia condenatoria como no existente puesto que al haber sido juzgado el requerido en ausencia no podía ser considerado condenado sino imputado, en cuya calidad se otorgaba la extradición, para hacer valer las defensas y excepciones ante el juez del país requirente (Fallos: 53:84; 90:409; 114:265, 271 y 387; 148:328; 167:50; 174:325; 181:51 entre otros).
9° Que, conforme la doctrina reseñada en el considerando anterior, este Tribunal (Fallos: 114:395) sostuvo que la circunstancia de haberse dictado sentencia condenatoria en rebeldía por el tribunal del país requirente, no puede obstar a la entrega del reo, ya porque la misma ley procesal italiana dispone que a pesar de dicha condena, el acusado, en caso de presentarse o ser habido, será nuevamente juzgado, previa su audiencia y defensa como si no hubiera sido hasta entonces condenado, procediéndose a dictar nueva sentencia en la forma ordinaria (art. 543, código de procedimiento penal del Reino de Italia), ya también porque, como en la sentencia apelada se resuelve, la extradición se concede en el concepto de tratarlo...como simple imputado....
10) Que la reforma procesal penal habida en Italia en 1912 limitó a las condenas de cierta gravedad el beneficio de revisión o reapertura del juicio que el art. 543 del código anterior otorgaba a los condenados en rebeldía. Esa innovación, introducida por el art. 475 del Código de Procedimientos en lo Criminal de Italia de aquel año, determinó que esta Corte revisara la doctrina adoptada durante la vigencia del ordenamiento legal anterior.
Así, en 1939 al resolver el caso Santo Saglimbene (Fallos: 158:250) este Tribunal expresó que no procede acordar la extradición solicitada por el gobierno de Italia, por cuanto la sentencia condenatoria no está sometida a la revisión o reapertura del juicio que antes consagraba el art. 543 del Código de Procedi mientos en lo Criminal del país requirente, porque el art. 475 del código sancionado en 1912 limitó ese beneficio a las condenas superiores a la impuesta en el caso. Por esa razón decidió que no era aplicable al caso la jurisprudencia de Fallos: 90:421, 114:265, 271 y 395, porque es anterior a l912, fecha de la sanción aludida y basada en la amplitud del art. 543.
11) Que al producirse en 1930 otra reforma procesal en la legislación italiana, el procedimiento en rebeldía quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario y suprimidos los recursos especiales que el de 1912 acordaba al contumaz en sus art. 475 y 497.
En el año 1950, al resolver esta Corte la extradición solicitada en la causa Sacchetti, Tito (Fallos: 217:340), de acuerdo con las nuevas reglas de rito, sostuvo que al hallarse excluida la posibilidad de un nuevo juzgamiento en presencia del reo y puesto que nuestras leyes no contemplan el procedimiento contumacial exigiendo, por el contrario, en todas las hipótesis la personal intervención en el juicio del imputado, resulta aplicable el criterio de Fallos: 158:250, habiéndose denegado la extradición. Al así decidir se dijo que siendo tal exigencia de las leyes procesales argentinas consecuencia de la garantía consagrada en el art. 27 de la Constitución Nacional, no es posible, sin violencia de aquélla, acceder al requerimiento que las autoridades italianas hacen del prevenido... pues en ello se hallan comprometidos principios que interesan al orden público de la Nación.
Por similares argumentos el Tribunal en el año 1954 rechazó la extradición de P. requerida por la República de Italia (Fallos: 228:640), habiendo expresado que la petición resulta improcedente al tratarse de un extranjero condenado a prisión en rebeldía y que las leyes del país requirente no le acuerdan la posibilidad de un nuevo juzgamiento con la intervención personal del interesado.
12) Que correponde señalar que la práctica bilateral, aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, autoriza a concluir en que el alcance que las partes han querido asignarle al compromiso de entrega recíproca de condenados (art. 31 3. b. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se le otorgue nuevo juicio en su presencia, máxime si se advierte que al renegociarse el tratado firmado con el país requirente, aprobados por la ley 3035 y sustituirse por el actualmente vigente que rigió este trámite -aprobado por la ley 23.719- las partes contratantes no han plasmado su voluntad en sentido contrario (conf. Nardelli, considerando décimo segundo).
13) Que si bien este Tribunal al resolver el 24 de agosto de 1993 la causa Revello, Aldo hizo lugar a la extradición solicitada por la República de Italia, las circunstancias de la causa demostraban que no existía violación constitucional alguna, dado que al dictar la condena el Tribunal de Roma, el requerido se hallaba detenido y había asistido a la audiencia pública en la que el Tribunal de Apelación de Roma se pronunció sobre las apelaciones deducidas contra la sentencia de primera instancia (ver fallo de esta Corte y dictámen del Procurador General). Esta situación es sustancialmente distinta a la aquí planteada pues el mismo tribunal requirente admite que las condenas han sido dictadas in absentia y no se acredita que el requerido haya tenido efectivo conocimiento de los procesos que motivan la presente extradición.
14) Que en relación a lo expresado en el considerando anterior, resulta conveniente señalar que carece de toda significación procesalmente relevante la carta hallada en el auto de C., en la que otro de los imputados, llamado B., le informaba que oficiales de policía habían querido saber de él, pues de ello no puede derivarse que tomó conocimiento de la iniciación de procesos en su contra. Más aún si se tiene en cuenta que ese hecho, según se informa a fs. 742, había ocurrido cuando el requerido ya se había vuelto rebelde.
15) Que, en el caso sometido a estudio del Tribunal, si bien la República de Italia al fundamentar la solicitud de extradición hace saber que el requerido fue asistido regularmente por un defensor, esa circunstancia no subsana el agravio de la garantía invocada, pues lo que resulta imprescindible es que toda persona acusada de un delito se halle presente en el proceso, tenga la posibilidad de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de confianza y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (arts. 18 de la Constitución Nacional y 14 inc. 3º ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 inc. 2 apartados c y d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
16) Que lo expuesto conduce a que este Tribunal mantenga su línea jurisprudencial en el nuevo marco normativo, ya que el orden público continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia cuando, como en el caso, resulta que el requerido no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en su contra en forma oportuna a fin de poder ejercer su derecho a estar presente, ser oído y designar el defensor de confianza.
La solución adoptada, lejos de atentar contra el principio de colaboración entre estados - que es el criterio rector en los trámites de extradición, lo reafirma ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes se vería frustrada si el Tribunal acudiera a razones extralegales como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos, para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio (doctrina de Nardelli, considerandos décimo séptimo y décimo octavo).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1º al 7º del voto de la mayoría.
8° Que lo expuesto conduce a que el Tribunal mantenga en el sub lite su línea jurisprudencial, puesto que las limitadas y excepcionales posibilidades de revisión de las condenas con sentencia definitiva pronunciadas en rebeldía, como en el caso de C., de que da cuenta el informe de fs. 573/574 de la Procuradoría General de Florencia, no satisfacen la exigencia de nuevo juzgamiento con presencia del reo y debida protección de sus derechos. Máxime si se considera que la Fiscalía General de Florencia hace saber el estado de ejecución de las penas (fs. 1668); pero, en caso de que el país requirente ofrezca garantía suficiente de que el requerido será sometido a nuevo juicio en su presencia, la República de Italia en el marco de lo dispuesto por el art. 13 del acuerdo de voluntades aprobado por ley 23.719 deberá hacer saber que subsiste su interés en la entrega, acompañando en el plazo de 45 días toda la documentación que ajuste el pedido a la condición señalada, para un nuevo análisis de la petición (conf. causa N.1.XXXI Nardelli, Pietro Antonio s/extradición). Esta conclusión se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art. 27), que comprenden actualmente los principios consagrados en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamen tal).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve: Modificar parcialmente la resolución de fs. 1487/1498 y condicionar el tratamiento del restante agravio enumerado en el considerando 2º de la presente y la eventual entrega del requerido a que el país requirente ofrezca garantías suficientes de que C. será sometido a nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin, deberá hacerse saber a la República de Italia en el marco de lo dispuesto por el art. 13 del acuerdo de voluntades aprobado por ley 23.719, que de subsistir su interés en la entrega, acompañe en un plazo de 45 días información complementaria que ajuste el pedido a la condición impuesta. Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior. - Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: 1° Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso extraordinario de apelación interpuesto por el señor Fiscal de Cámara contra la sentencia que revocó la pronunciada en la instancia anterior y rechazó la extradición de A. C. solicitada por la República de Italia. La cámara juzgó que los hechos por los que se hizo el requerimiento son de naturaleza política, por lo cual consideró innecesario tratar los demás agravios.
2° Que el señor Procurador General, solicitó la entrega del requerido. La defensa sostuvo el rechazo del pedido de extradición.
3° Que por nota verbal del 19 de abril de 1993 la Embajada de Italia solicitó el arresto provisorio a los fines de la extradición del ciudadano italiano A. C. con fundamento en el art. 15 del tratado de extradición entre ambos países, por las órdenes de encarcelamiento nº 185/88 emitidas el 19 de agosto de 1988 por la Fiscalía General del Tribunal de Florencia para la expiación de una condena de siete años y seis meses de reclusión, según sentencia de la Corte de Assise de Apelación de Florencia, I sección, de fecha 8 de junio de 1987; nº 229/91 emitida por la Fiscalía General del Tribunal de Florencia el 23 de septiembre de 1991 para el cumplimiento de una pena de dos años de reclusión según la sentencia del 2 de diciembre de 1989 de la Corte de Assise de Apelación de Florencia, Sala II (fs. 596/722) y nº 286/78 dictada el 24 de mayo de 1991 por la Procuraduría General de Florencia para el cumplimiento de la pena de cinco años de reclusión.
4° Que, hecho efectivo el arresto, por la República de Italia hizo formal pedido de extradición por nota verbal nº 582 del 26 de mayo de 1993 para la ejecución de las condenas que motivaron las tres órdenes mencionadas en el considerando anterior.
5° Que los antecedentes acompañados por la República de Italia para fundar el pedido referido a la orden de encarcelamiento nº 185/88 dan cuenta de que C. fue condenado por integrar una asociación subversiva a la que le habrían sido atribuidos una serie de atentados contra edificios públicos y privados que se verificaron en la Italia centroseptentrional entre marzo y julio de 1974. Los hechos fueron descriptos con toda precisión a fs. 775/795 y constituyeron una serie de atentados mediante bombas atribuídas a II Grupo lOrdine Nero y estallaron en la agencia del periódico Corrieri della Sera de Milán, el 13 de marzo de 1974, en el Instituto Científico Vittorio Veneto de Milán, el 15 de marzo de 1974, en la Casa del Popolo donde tenían sus sedes el P.C.I. y el A.R.C.I. dejando un mensaje a nombre del Grupo per lOrdine Nero, sezione L.F. Celine del 22 de abril de 1974, Moiano, localidad Cittra della Pieve en Perugia, en las oficinas de recaudación municipal, en la federación del P.S.I. sede de la sección de la Juventud Socialista de Lecco, el 23 de abril de 1974, en la sede de las oficinas de recaudación municipales. Todas ellas causaron lesiones personales a ciudadanos con un mensaje a nombre del Gruppo por lOrdine Nero; sezione Nietzche de Ancona, 10 de mayo de 1974, en el interior de las escaleras del edificio destinado a un cuarto de propiedad de la S.P.A. Oleifici e Mulini Chiari & Forti dejando un mensaje del Gruppo per lOrdine Nero, Sezione... del 10 de mayo de 1974, sede de la asesoría a la ecología de la región de Milán, el 10 de mayo de 1974, escuela elemental de Piazza Leonardo da Vinci de Milán, el 5 de julio de 1974, oficina de correos de Milán el 5 de julio de 1974.
El Tribunal Penal de Apelación de Florencia, Primera Sección, condenó a C. el 8 de junio de 1987, en sentencia que luce a fs. 723/65 a la pena de siete años y seis meses de reclusión y 400.000 liras de multa por asociación subversiva y porte y tenencia ilegal de armas y explosivos, y lo absolvió por el delito de estrago.
Contra esta sentencia, el defensor de C. interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible el 8 de junio de 1988. Posterior mente, el Tribunal Penal de Apelaciones de Florencia por ordenanza del 5 de junio de 1991, perdonó a C. dos años de reclusión.
6° Que la orden de encarcelamiento nº 229/91, emitida contra C., se originó en la imputación de delito de estrago por la explosión en vía férrea BoloniaFlorencia el 21 de abril de 1974 (fs. 611/622) y de banda armada entre 1973 y 1975 para cometer delitos contra la personalidad del Estado (fs. 599/601).
El 2 de diciembre de 1989, la sala 2a. de la Corte Di Assise di Appello Firenze absolvió a C. por el delito de estrago y modificó la calificación de banda armada por asociación subversiva (art. 270 Código Penal italiano), como calificó el tribunal penal de apelación de Bolonia, en concurso con el reato de reconstitución del disuelto partido fascista comprobado por el Tribunal Penal de Arezzo. Fijó la pena en dos años aumentada a siete años y seis meses ya fijada por el Tribunal de Apelación de Florencia en la sentencia del 8 de junio de 1987.
7° Que, por último, Italia reclamó a C. por la condena recaída en Arezzo en su contra por hechos cometidos entre Diciembre de 1974 y enero de 1975 por delitos calificados como estrago por explosiones en vías férreas el 31 de diciembre 1974, el 6 de enero de 1975 y el 7 de enero 1975 por delitos calificados como estrago por explosiones en vías férreas el 31 de diciembre de 1974, el 6 de enero de 1975 y el 7 de enero 1975 (fs. 893), tenencia ilegal de armas entre el 22 y 25 de enero de 1975 y reconstitución del partido fascista (orden de encarcelamiento nº 286/78).
De la instrucción de este último proceso surge que el día 22 de enero de 1975 por la tarde, en la localidad de Paso della Foce en la municipalidad de Castiglión Fiorentino, se celebró una reunión en la que participó C. (fs. 904). L. D. -al declarar el 7 de febrero de 1975- confirmó todas las circunstancias relativas a su expatriación con A. C., hecho que tuvo lugar inmediatamente después del arresto de F. y M. acaecido el 22 o 23 de enero de 1975 (fs. 918). Asimismo G. confirmó que ante la detención de sus compañeros C. había ido a verlo para invitarlo a que también él se volviese latitante (fs. 383, rebelde en la traducción de fs. 909), pero éste se había negado a adherir a tal invitación porque era ajeno a acciones criminales (fs. 917/8).
A fines de enero de 1975 se llevaron a cabo registros domiciliarios de C. y se emitió mandato de captura en su contra, quien se volvió latitante (fs. 380 que en la traducción de fs. 905 figura como rebelde).
La Corte de Assise de Appello di Firenze confirmó lo resuelto en la instancia anterior y condenó a cinco años de reclusión por detentación de armas de guerra y promoción y organización de la reconstrucción del disuelto partido fascista mediante la reorganización con el nombre de Fronte Nazionale Revoluzionario y lo absolvió por el delito de estrago. Por nota verbal nº 308, del 28 de marzo de l994 (fs. 1448/1449), la República de Italia retiró el pedido de extradición respecto de dicha condena por extinción de la pena por prescripción (fs. 1450/1457).
8° Que, según la documentación acompañada por Italia, C. fue condenado por pertenecer a una asociación subversiva de características terroristas y por tenencia de explosivos y armas de guerra, pues junto con otras personas...promovía, constituía y organizaba una asociación dirigida a subvertir violentamente los ordenamientos económicos y sociales constituídos en el Estado...asumiendo la ejecución de una fase de puesta en marcha de un cuadro criminal más amplio consistente en la ejecución de atentados y en la predisposición de reservas de explosivos y armas y en el reclutamiento de un limitado número de participantes de confianza, teniendo por programa, tal asociación que se presentaba al exterior...como los grupos para el Orden Negro la finalidad de crear graves perturbaciones en el orden público ante la inminencia del referéndum abrogativo de la ley sobre el divorcio, hasta el 10 de mayo de 1974... (fs. 557/558). Asimismo en otra de las órdenes de captura es requerido, pues ha sido el promotor y organizador de la asociación criminal, en particular por su actividad de agregación en el interior del grupo y de enlace con grupos análogos ubicados en otras partes geográficas, según lo que se evidencia a través de las declaraciones de los diferentes computados y de los varios resultados de otros procesos que han tenido por objeto el mismo fenómeno asociativo (fs. 569).
9° Que, ante todo, es preciso determinar si se ha violado el derecho de defensa del requerido, al haber sido condenado in absentia, situación en la cual no sería procedente conceder la extradición por configurarse un supuesto de violación de nuestro orden público internacional. A tal fin, no es ocioso recordar las circunstancias que esta Corte tuvo en cuenta para resolver la causa D. 140.XXIV. Di Pietro, Giovanni s/extradición [ED, 173-590], sentenciada el 20 de agosto de 1996 (disidencia de los jueces Boggiano, López y Vázquez), en la que se consideró que el derecho del acusado a ser juzgado en su presencia, originariamente incluído en la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto no puede aplicarse ninguna pena sin previa audiencia del interesado (Fallos: 51:205), se encuentra actualmente reconocido con jerarquía constitucional por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.3.d., consagra como garantía mínima de la persona acusada de un delito el derecho a hallarse en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección.
Estos principios y las demás garantías del debido proceso no conducen a la conclusión inexorable, según la cual jamás se reconoce a los fines de la extradición las actuaciones extranjeras in absentia, ha de ponderarse en cada caso la conducta contumaz del requerido. En la causa citada, la República de Italia presentó documentación según la cual, en las circunstancias que rodearon el desarrollo del juicio en contumacia contra Di P., la garantía de la defensa fue preservada en modo suficiente, pues fue el imputado quien decidió no comparecer físicamente al proceso penal, pero no abandonar la defensa de sus derechos al designar defensor de confianza y tomar conocimiento de todas las incidencias del proceso, e interponer todos los recursos previstos para su defensa. Por ello juzgó que el hecho de haber designado un defensor de su coleto parecía haber sido eficaz ejercicio de su derecho de defensa. Por lo que esta Corte consideró inapropiado admitir la invocación de la tradicional jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 158:250, 217:340; 228:640), establecida con el fin de garantizar el derecho de defensa de los que resultaran efectivamente privados de justicia, si la condena en rebeldía fue provocada por la propia conducta evasiva del requerido en la jurisdicción del lugar del delito.
10) Que, cabe diferenciar las circunstancias antes referidas de las acontecidas en el caso N.1 XXXI Nardelli, Pietro Antonio s/extradición, sentencia del 5 de noviembre de 1996. En tal precedente, al igual que en Di P., el requerido fue condenado en rebeldía, pero de los antecedentes que se acompañaron no surgen constancias que demuestren que Nardelli pudo haber tenido conocimiento de los cargos en su contra para poder ejercer su derecho a ser oído.
11) Que, en este caso, consta en la documentación presentada por la República de Italia que C. tenía suficientes noticias de que lo estaban buscando y se sustrajo de la acción de la justicia. En efecto, según surge de una carta que B. le dirigió al requerido y que fue encontrada en el automóvil de éste, que en ese momento se encontraba rebelde, el autor de la misiva le informó que algunos oficiales estaban preguntando por él y su relación con los atentados contra las líneas ferroviarias en el tramo FlorenciaBoloña y contra la Casa del Popolo (fs. 742/743). En las particulares circunstancias del proceso era razonable para C. anoticiarse de la pretensión persecutoria dirigida particularmente en su contra. No pudo pensar ni imaginar otra cosa.
12) Que, por esto mismo, la República de Italia ha convencido a esta Corte de que el requerido fue el artífice de su propia incomparecencia y, por ende, de su rebeldía. El requerido debería, pues, haber cuestionado los extremos de hechos antes señalados con el fin de desvirtuar la confianza depositada por la República Argentina, cuando regula sus relaciones internacionales de cooperación internacional por medio de tratados de extradición, en que los tribunales del país requirente aplicaron o han de aplicar con justicia la ley territorial (Fallos: 187:371), en armonía con su Constitución (Chivario, Processo e garanzie della persona, Milán, Un salto qualitativo (...con cautela) nella giurisprudenza della Corte Constituzionale: linterrogatorio instrutorio e la presenza del difensore, en Giurisprudenza constituzionale, 1970, pág. 2189). Empero, nada de esto ha insinuado siquiera el requerido.
13) Que en tales circunstancias, no es posible sostener que un procedimiento extranjero en ausencia del requerido comprometa, per se, el principio de defensa garantizado en la Constitución Nacional y los tratados, con prescindencia de las particularidades de la reglamentación y alcance que le asignen las autoridades competentes del país requirente, que también es parte de tratados internacionales de protección de derechos humanos, con jurisdicción de la Corte Europea de Derechos Humanos a la cual el requerido podría siempre acudir (Chivario, La convenzione europea dei diritti delluomo nei sistema delle fonte normativi en materia penale, Milán, 1969; H. van der Wilt, Apres Soering: The relationship between extradition and human rights in the legal practice of Germany, the Netherlands and the Unites States, in Netherlands International, Law Review, XLII, 1995, 53-80; S. STAVROS, The Guarantees for Accused Persons under Article 6 of the European Convention on Human Rights. Dordrecht, Boston, Londres, 1993, véase especialmente las páginas 194 y sgtes. y 262 y sgtes.).
14) Que lo contrario implicaría tanto como descalificar gravemente un procedimiento extranjero con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales con la otra parte contratante del tratado de extradición aplicable al caso cuya finalidad quedaría frustrada por una interpretación de excesivo apego al rigor formal oriundo de la ley interna argentina y no del principio de defensa en juicio en sí mismo (arts. 18 y 27 de la Constitución Argentina).
15) Que la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos (Fallos: 308:887, consid. 2° Fallos: 318: 323), y en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (Fallos: 178:81).
16) Que, en otro orden de ideas, es necesario analizar si la conducta del condenado se ajusta al concepto de delito político. A tal fin, es dable señalar que la calificación de dicho instituto no es pacífica (ver Oppenheim, Tratado de Derecho Internacional Público, t. I, vol. II, Bosch, Barcelona 1961, pág. 280).
17) Que, en tales condiciones, es de aplicación la doctrina de esta Corte en la causa L. 341.XXIV. Liendo Arriaga, Edgardo s/extradición, sentencia del 30 de abril de 1996, (disidencia del juez Boggiano), en cuanto sostuvo que no es la ideología lo que determina la ilegalidad de la agrupación sino los medios que -para el cumplimiento de no importa qué fines utiliza. En el caso concreto, no se busca incriminar por sí misma la pertenencia a un grupo cuyo fin era restaurar un régimen, sino en cuanto éste utiliza el terrorismo como vía para lograr la imposición de su ideología.
No obsta a la naturaleza de acto de terrorismo el hecho de que, en el sub lite, no se le haya encontrado participación directa al requerido en los atentados, pues lo que se le imputa es la pertenencia a la asociación que los cometió. Cabe agregar que el delito de tenencia de armas y explosivos por el que fue condenado tiene un íntima conexidad con las acciones subversivas que el grupo realizaba.
18) Que la República de Italia al requerido en razón de las acciones tipificadas en el art. 270, primera parte del Código Penal Italiano que prescribe el que promueva, constituya, organice o dirija asociaciones tendientes a establecer violentamente la dictadura de una clase social sobre la otra, o bien suprimir violentamente los ordenamientos económicos o sociales constituidos en el Estado... Esta tipificación excede el concepto de delito político. Para ser tal, debería tratarse de un hecho que atentase exclusivamente contra la organización política de Italia, o bien que tuviera por fin asegurar la comisión de este tipo, o que fuera una secuela inmediata y directa del mismo.
Sin embargo, aun cuando se cometiera exclusivamente contra el orden político del Estado escaparía a aquella categoría en el caso de que, por sus conexiones internacionales, constituyera una amenaza para la paz y seguridad de las naciones -independientemente de los límites espaciales de sus efectos involucrase atentados contra la vida y la propiedad de las personas que, por su falta de proporción, con el fin buscado, así como por la gravedad de la ofensa, integraren el género de los delitos iuris gentium. El delito de terrorismo cae bajo estas consideraciones. En efecto, se trata de un sistema de subversión del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar a un Estado determinado, últimamente se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado, constituyéndose de este modo en una seria amenaza para la paz y la seguridad de la comunidad internacional. Es por ello, que su persecución no interesa exclusivamente al Estado directamente perjudicado por sus acciones sino que se trata de una meta cuyo logro beneficia, en última instancia, a todas las acciones civilizadas, que por ello están obligadas a cooperar en la lucha mundial contra el terrorismo, tanto por la vía de los tratados internacionales vigentes, cuanto por la coordinación de sus derechos internos encaminada a la mayor eficacia de aquella lucha. En este caso aquel fin se alcanza haciendo lugar a la extradición, requerida de conformidad con el tratado internacional vigente.
Respecto de la inclusión de terrorismo dentro del género de los delitos contra el derecho de gentes, cabe tener en cuenta que aquél abarca actos que no connotan ventajas de orden militar y, además, causan un sufrimiento innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil. Se patentiza de este modo una desproporción total entre el fin político o ideológico buscado y el medio empleado, con la consecuente violación de los más elementales principios de convivencia humana civilizada. Forzoso es concluir que, dado que el terrorismo implica la comisión de crueldades sobre gente inocente o indefensa, la asociación para cometer este tipo de atrocidades no puede quedar alcanzada por el principio de no extraditabilidad de los delitos políticos, puesto que la doctrina sobre la cual se funda fue inicialmente concebida para la protección de los derechos humanos y no para amparar a quienes atentan contra ellos con la más abierta impunidad (ver entre otros: García Mora, Manuel, Crimes Against Humanity and the Principle of nonextradition of Political Offenders, Michigan Law Review, vol. 62, abril 1964, n° 6; Jacques Borricand, L extradition des terroristes, revue de Science Criminelle et de Droit Pénal Comparé, julioseptiembre de 1980, n° 3; Pablo A. Ramella, Crímenes contra la humanidad, Depalma, Buenos Aires, 1986; Luis Jiménez de Asúa, Tratado de derecho penal, Losada, Buenos Aires 1950, t. II).
19) Que, por lo expuesto, cabe concluir que los hechos por los cuales C. fue condenado no pueden calificarse como delito político. En efecto, la asociación subversiva de la cual C. participaba en el rol particularmente importante de organizador, tenía por finalidad esparcir el terror en la colectividad a través de actos idóneos para poner en peligro la incolumnidad pública, provocar la muerte de muchas personas, y el derrumbe total y parcial de edificios públicos y privados, con devastación y lesiones múltiples para las personas, difundiendo estados de ánimo de inseguridad y de rebelión capaces de minar la confianza de los ciu dadanos en el Estado y en el método democrático mediante la subversión violenta del orden económico y social constituido (conf, sentencia del Tribunal de Apelación de Florencia del 8 de junio de 1987, a fs. 725/727 y sentencia del mismo tribunal del 2 de diciembre de 1989, a fs. 712/714).
20) Que, el criterio adoptado en esta causa, no es ajeno a la doctrina de esta Corte en cuanto excluye de la impunidad a acciones de barbarie o vandalismo. En este sentido, es oportuno traer a colación la síntesis jurisprudencial expuesta en la causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional (Fallos: 310:1162). Así, en el caso de la excarcelación de Ricardo López Jordán (Fallos: 21:121) se la denegó por la circunstancia de haber autorizado durante la rebelión gran número de homicidios. El Tribunal agregó que se había adoptado tal criterio aun cuando fuera posible que el acusado lograra desvanecer los cargos, lo cual era deseable por su propio bien y por el honor del país y de la humanidad. Iguales consideraciones aparecen en Fallos: 54:432, consid. 3°.
La misma doctrina fue aplicada para condenar a los responsables de la masacre de la Estación Pirovano (Fallos: 115:312), ocurrida cuando un grupo de suboficiales y soldados participantes de la rebelión de 1905 se amotinaron contra los dirigentes locales de la insurrección y los asesinaron. En el caso, la Cámara Federal de la Plata, cuya sentencia fue confirmada por esta Corte, expresó: los homicidios llevados a cabo... no son formas o manifestaciones necesarias, tendientes a preparar o llevar a cabo el acto de rebelión o necesarios para la consecución y feliz éxito de la contrarrebelión, que los procesados afirman haber tenido la intención de efectuar... Son actos de barbarie inútil. Esta línea de pensamientos fue seguida en Fallos: 254:315 y 286:59, en oportunidad de examinar el alcance que debía otorgársele a los efectos exculpatorios de las leyes de amnistía 14.436 y 20.508 [ED, 48-1248] respectivamente.
Finalmente, en el caso de la extradición del médico alemán Gerhard Johanes Bernard Bohne (Fallos: 265:219), acusado de ser jefe de una organización encargada de eliminar enfermos mentales en forma masiva y metódica, mediante el uso de cámaras de gas, se expresó que ni la alegación de propósitos políticos, ni la supuestas necesidades militares, puede ser admitida como fundamento para negar la extradición, cuando se trata de hechos delictuosos claramente contrarios al común sentir de los pueblos civilizados dada su específica crueldad e inmoralidad; esto, sin perjuicio de señalar que tal alegación ...ninguna relación ostensible guarda con las infracciones políticas o militares. Es oportuno destacar que, al igual que en el presente caso, la acusación no versaba sobre la comisión directa de los hechos sino sobre la participación en una organización destinada a llevar a cabo las apuntadas atrocidades.
21) Que, por otra parte, el derecho internacional público consuetudinario y convencional se ha hecho eco de la necesidad de cooperación internacional para la represión del terrorismo, así como de cualquier ataque indiscriminado a la población civil indefensa. Cabe destacar en este sentido los siguientes instrumentos internacionales: la Convención sobre el Genocidio de 1948; el Convenio relativo a la Protección de las personas civiles en tiempo de Guerra, del 21 de octubre de 1950 y el Protocolo Adicional Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin carácter Internacional, del 7 de diciembre de 1978; las Convenciones de la Haya del 16 de diciembre de 1970 y de Montreal, del 23 de septiembre de 1972, sobre la Represión del apoderamiento ilícito de aeronaves y Represión de actos ilícitos contra la seguridad en la aviación civil; la Convención sobre la Imprescriptibili dad de los Crímenes de Guerra y los de lesa Humanidad, de 1970; la Convención para Prevenir y Castigar los Actos de Terrorismo, aprobada por la Asamblea de la OEA, en 1971; la Convención sobre la Prevención y Castigo de Crímenes contra Personas Internacional men te Protegidas, incluyendo Agentes Diplomáticos, de 1973; la Convención Euro pea contra el Terrorismo, firmada en Estras burgo en 1977. Así también la ley 24.530 [EDLA, 1995-B-954] que fue recientemente sancionada ratifica el acuerdo suscripto con el Gobierno de la República de Italia sobre la Cooperación en la Lucha contra el Terrorismo, el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y la Criminalidad Organizada.
22) Que por último cabe analizar los agravios del requerido en cuanto a la defensa de prescripción de la pena basada en el ordenamiento jurídico argentino que, si bien fue introducida ante esta instancia, el tribunal está obligado a analizarla en la medida en que ésta debe ser declarada de oficio (Fallos: 306:386).
23) Que el señor Procurador Fiscal solicitó una medida previa mediante la cual se pretende acreditar la existencia de actos constitutivos de secuela de juicio en la investigación de hechos acaecidos el 4 de agosto de 1974 y el 2 de agosto de 1980. Esto es, coetáneamente o con posterioridad a los que motivaron la condena de autos acaecidos entre 1973 y 1975- pero con anterioridad a su dictado. No corresponde hacer lugar a ese pedido de informes toda vez que, los extremos de hecho que mediante su sustanciación pretende acreditar, sólo serían pertinentes a los fines de examinar la prescripción de la acción penal y no de la pena como corresponde en el sub lite dado que la situación procesal de, A. C. es de condenado.
24) Que de los antecedentes acompañados se desprende que la condena a siete años y seis meses de reclusión impuesta al requerido fue aumentada en dos años por el vínculo de la continuación, sumando un total de nueve años y seis meses de reclusión que luego fue reducida a un total de cinco años y seis meses de reclusión en virtud de dos indultos (fs. 1668/1672). En consecuencia, si se toma como primer acto de procedimiento tanto la fecha en que A. C. fue arrestado provisoriamente el 14 de marzo de 1993 (fs. 12 y 27) como aquella en que la República de Italia hizo el formal pedido de extradición el 26 de mayo de 1993 (fs. 1203/1204), se infiere que no ha transcurrido un plazo igual al de la condena desde la fecha en que se volvió irrevocable como resulta exigible por el art. 65 inc. 3 del Código Penal argentino en materia de prescripción de penas de reclusión.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la extradición de A. C. por los delitos de asociación subversiva y tenencia ilegal de armas y explosivos, por los que fuera solicitado. Notifíquese y remítase. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López.
DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO. - Considerando: 1° Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso extraordinario de apelación interpuesto por el señor Fiscal de Cámara (fs. 1499) contra la sentencia que al revocar la dictada en la instancia anterior no hizo lugar a la extradición de A. C. solicitada por la República de Italia. Para así decidir sostuvo que los hechos que motivaron el requerimiento eran de naturaleza política, razón por la cual consideró innecesario expedirse sobre los restantes agravios.
2° Que en esta instancia, el señor Procurador General, en ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento, pidió la entrega del requerido (fs. 1524/1538) y la defensa presentó el memorial correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición (fs. 1598).
3° Que por nota verbal nº 385, del 19 de abril de 1993, la Embajada de Italia solicitó el arresto provisorio con fines de extradición del ciudadano italiano A. C. con fundamento en el art. 15 del tratado de extradición entre ambos países, por las órdenes de encarcelamiento nº 185/188 (fs. 575/576), emitida el 19 de agosto de 1988 por la Fiscalía General del Tribunal de Florencia para la expiación de una condena de siete años y seis meses de reclusión, según sentencia de la Corte de Assise de Apelación de Florencia, I sección, de fecha 8 de junio de 1987 (fs. 723/765); nº 229/91 (fs. 579/580) emitida por la Fiscalía General del Tribunal de Florencia el 23 de septiembre de 1991 para el cumplimiento de una pena de dos años de reclusión según sentencia del 23 de diciembre de 1989 de la Corte de Assise de Apelación de Florencia, Sala II (fs. 596/722) y nº 286/78 (fs. 577/578) emitida el 24 de mayo de 1991 por la Procuraduría General de Florencia para la expiación de la pena de cinco años de reclusión.
4° Que, hecho efectivo el arresto, la República de Italia hizo el formal pedido de extradición, por nota verbal nº 582 del 26 de mayo de 1993, para el cumplimiento de las condenas que motivaron las tres órdenes mencionadas en el considerando anterior.
5° Que los antecedentes acompañados por la República de Italia para fundar el pedido referido a la orden de encarcelamiento nº 185/88 dan cuenta de que la condena contra C. recayó por integrar una asociación subversiva a la que le habrían sido atribuidos una serie de atentados contra edificios públicos y privados que se verificaron en la Italia centroseptentrional entre marzo y julio de 1974. Los hechos fueron descriptos a fs. 775/795 y constituyeron una serie de atentados mediante bombas atribuidas a Il Grupo l Ordine Neo y que estallaron en: la agencia del periódico Corriere della Sera (Milán, 13 de marzo de 1974), en el Instituto Científico Vittorio Veneto (Milán, 15 de marzo de 1974), en la Casa de Popolo donde tenían sus sedes el P.C.I. y el A.R.C.I. dejando un mensaje a nombre del Grupo per lOrdine Nero, sezione L.F. Celine (23 de abril de 1974, Moiano, localidad Citta della Pieve en Perugia), en las oficinas de recaudación municipal, en la Federación del P.S.I. Sede de la sección de la Juventud Socialista (Lecco, 23 de abril de 1974), en la sede de las oficinas de recaudación municipales, causando lesiones personales a ciudadanos dejando un mensaje a nombre del Gruppo por lOrdine Nero; sezione Nietzche (Ancona, 10 de mayo de 1974), en el interior de las escaleras del edificio destinado a un cuarto de propiedad de la S.P.A. Oleificci e Mulini Chiari & Forti dejando mensaje Gruppo per lOrdeine Nero, Sezione... (10 de mayo de 1974), sede de la asesoría a la ecología de la regíón (Milán, 10 de mayo de 1974), escuela elemental de Piazza Leonardo da Vinci (Milán, 5 de julio de 1974), oficina de correos de Milán (5 de julio de 1974).
El Tribunal Penal de Apelación de Florencia, Primera Sección, condenó, mediante sentencia del 8 de junio de 1987, (fs. 723/765) a C. a la pena de siete años y seis meses de reclusión y 400.000 liras de multa por asociación subversiva y porte y tenencia ilegal de armas y explosivos, y lo absolvió por el delito de estrago.
Contra dicha sentencia, el defensor de C. interpuso recurso de casación, el que fue declarado inadmisible el 8 de junio de 1988. Posterior mente, el Tribunal Penal de Apelación de Florencia mediante ordenanza del 5 de junio de 1991, le perdonó a C. dos años de reclusión (fs. 764).
6° Que la orden de encarcelamiento nº 229/91, emitida contra C., se originó en la imputación de delito de estrago por la explosión en vía férrea BoloniaFlorencia el 21 de abril de 1974 (fs. 611-/622) y de banda armada entre 1973 y 1975 para cometer delitos contra la personalidad del Estado (fs. 599/601).
El 2 de diciembre de 1989 la Sala 2a. de la Corte Di Assise de Appello Firenze absolvió a C. por el delito de estrago y modificó la calificación de banda armada por asociación subversiva (art. 270 Código Penal italiano), como calificó el tribunal penal de apelación de Bolonia, en concurso con el reato de reconstitución del disuelto partido fascista comprobado por el Tribunal Penal de Arezzo. Fijó la pena en dos años que se aumentaron a la pena de siete años y seis meses ya fijada por el Tribunal de Apelación de Florencia en la sentencia del 8 de junio de 1987.
7° Que, por último, Italia reclamó a C. por la condena recaída en Arezzo contra C. por hechos cometidos entre diciembre de 1974/enero de 1975 por delitos calificados como estrago por explosiones en vías férreas el 31 de diciembre de 1974, 6 de enero de 1975 y 7 de enero 1975 (fs. 893), tenencia ilegal de armas entre el 22 y 25 de enero de 1975 y reconstitución del partido fascista (orden de encarcelamiento nº 286/78).
De la instrucción de este último proceso surge que el día 22 de enero de 1975 por la tarde, en la localidad de Paso della Foce en la municipalidad de Castiglion Fiorentino, se celebró una reunión en la que participó C. (fs. 904). L. D. -al declarar el 7 de febrero de 1975- confirmó todas las circunstancias relativas a su expatriación con A. C., hecho que tuvo lugar inmediatamente después del arresto de F. y M. acaecido el 22 ó 23 de enero de 1975 (fs. 918). Asimismo G. confirmó que ante la detención de sus compañeros C. había ido a verlo para invitarlo a que también él se volviese latitante (fs. 383, rebelde en la traducción de fs. 909), pero éste se había negado a adherir a tal invitación porque era ajeno a acciones criminales (fs. 917/918).
A fines de enero de 1975 se llevaron a cabo registros domiciliarios en lo de C. y se emitió mandato de captura en su contra, quien se volvió latitante (fs. 380 aunque en la traducción de fs. 905 figura rebelde).
La Corte di Assise de Appello dei Firenze confirmó lo resuelto en la instancia anterior y condenó a cinco años de reclusión por detentación de armas de guerra y promoción y organización de la reconstrucción del disuelto partido fascista mediante la reorganización con el nombre de Fronte Nazionale Rivoluzionario y lo absolvió por el delito de estrago. Cabe agregar que por nota verbal nº 308, del 28 de marzo de 1994 (fs. 1448/1449), la República de Italia retiró el pedido de extradición respecto de dicha condena por extinción de la pena por prescripción (fs. 1450/1457).
8° Que, según la documentación acompañada por Italia, C. fue condenado por pertenecer a una asociación subversiva de características terroristas y por tenencia de explosivos y armas de guerra, pues junto con otras personas ...promovía, constituía y organizaba una asociación dirigida a subvertir violentamente los ordenamientos económicos y sociales constituídos en el Estado... asumiendo la ejecución de una fase de puesta en marcha de un cuadro criminal más amplio consistente en la ejecución de atentados y en la predisposición de reservas de explosivos y armas y en el reclutamiento de un limitado número de participantes de confianza, teniendo por programa, tal asociación -que se presentaba al exterior...como los grupos para el Orden Negro la finalidad de crear graves perturbaciones en el orden público ante la inminencia del referéndum abrogativo de la ley sobre el divorcio, hasta el 10 de mayo de 1974... (fs. 557/558). Asimismo en otra de las órdenes de captura es requerido, pues ha sido el promotor y organizador de la asociación criminal, en particular por su actividad de agregación en el interior del grupo y de enlace con grupos análogos ubicados en otras partes geográficas, según lo que se evidencia a través de las declaraciones de los diferentes coimputados y de los varios resultados de otros procesos que han tenido por objeto el mismo fenómeno asociativo (fs. 569).
9° Que, en primer término, es preciso analizar un aspecto de vital importancia cual es el de determinar si se ha violado el derecho de defensa del requerido al haber sido condenado in absentia, situación en la cual no serían procedente conceder la extradición por configurarse un supuesto de violación de nuestro orden público internacional.
10) Que, en el sub lite, consta en la documentación presentada por la República de Italia que C. tenía noticias que lo estaban buscando y se sustrajo de la acción de la justicia. En efecto, según surge de una carta que B. le dirigió al requerido y que fue encontrada en el automóvil de éste, que en ese momento se encontraba rebelde, el autor de la misiva le informó que algunos oficiales estaban preguntando por él y su relación con los atentados contra las líneas ferroviarias en el tramo FlorenciaBoloña y contra la Casa del Popolo (fs. 742/743).
11) Que, por lo tanto, la República de Italia ha convencido a esta Corte de que el requerido fue el artífice de su propia incomparecencia y, por ende, de su rebeldía. El requerido debería, pues, haber cuestionado los extremos de hecho antes señalados con el fin de desvirtuar la confianza depositada por la República Argentina, cuando regula sus relaciones internacionales de cooperación internacional por medio de tratados de extradición, en que los tribunales del país requirente aplicaron o han de aplicar con justicia la ley territorial (Fallos: 187:371), en armonía con su Constitución (Chivario, Processo e garanzie della persona, Milán, Un salto qualitativo (...con cautela) nella giurisprudenza della Corte Constituzionale: lInterrogatorio instrutorio e la presenza del difensore, en Giurisprudenza constituzionale, 1970, pág. 2189). Empero, nada de esto ha insinuado siquiera el requerido.
12) Que en tales circunstancias, no es posible sostener que un procedimiento extranjero en ausencia comprometa, per se, el principio de defensa garantizado en la Constitución Nacio nal y los tratados, con prescindencia de las particularidades de la reglamentación y alcance que le asignen las autoridades competentes del país requirente, que también es parte de tratados internacionales de protección de derechos humanos, con jurisdicción de la Corte Europea de Derechos Humanos a la cual el requerido podría eventualmente acudir (Chivario, La convenzione europea dei diritti delluomo nei sistema delle fonte normativi en ,materia penale, Milán, 1969; H. van der Wilt, Apres Soering: The relationship between extradition and human rights in the legal prctice of Germany, the Netherlands and the Unites States, in Netherlands International Law Review, XLII, 1995, 53-80; S. Stavros, The Guarantees for Accused Persons under Article 6 of the European Convention on Human Rights, Dordrecht, Boston, Londres, 1993, véase especialmente las páginas 194 y sgtes. y 262 y sgtes.).
13) Que lo contrario implicaría tanto como descalificar gravemente un procedimiento extranjero con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales con la otra parte contratante del tratado de extradición aplicable al caso, cuya finalidad quedaría frustrada por una interpretación de excesivo apego al rigor formal oriundo de la ley interna argentina y no del principio de defensa en juicio en sí mismo (arts. 18 y 27 de la Constitución Argentina).
14) Que la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos (Fallos: 308:887, considerando 2º 318:373), y en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (Fallos: 178:81).
15) Que, en otro orden de ideas, es necesario analizar si la conducta del condenado se ajusta al concepto de delito político. A tal fin, es dable señalar que la calificación de dicho instituto no es pacífica. Así Oppenheim, (Tratado de Derecho Internacional Público, T. I, vol. II, Bosch, Barcelona 1961, pág. 280) señala hasta el momento presente han fracasado todos los intentos de formular una definición satisfactoria del concepto en cuestión y la naturaleza misma de las cosas, excluirá, tal vez para siempre, la posibilidad de conseguir.
16) Que, no obstante ello cabe tener presente que no es la ideología lo que determina la ilegalidad de la agrupación, sino los medios que -para el cumplimiento de no importa qué fines utiliza. En el caso concreto, no se busca incriminar por sí misma la pertenencia a un grupo cuyo fin era restaurar el régimen fascista, sino en cuanto éste utiliza el terrorismo como vía para lograr la imposición de su ideología.
No obsta a la naturaleza de acto de terrorismo el hecho de que, en el sub lite, no se le haya encontrado participación directa al requerido en los atentados, pues lo que se le imputa es la pertenencia a la asociación que los cometió. Cabe agregar que el delito de tenencia de armas y explosivos por el que fue condenado tiene una íntima conexidad con las acciones subversivas que el grupo realizaba.
17) Que la República de Italia solicita al requerido en razón de las acciones tipificadas en el art. 270, primera parte, del Código penal italiano que prescribe el que promueva, constituya, organice o dirija asociaciones tendientes a establecer violentamente la dictadura de una clase social sobre la otra, o bien suprimir violentamente los ordenamientos económicos o sociales constituidos en el Estado....
Esta tipificación excede el concepto de delito político.
Para ser tal, debería tratarse de un hecho que atentase exclusivamente contra la organización política de Italia, o bien que tuviera por fin asegurar la comisión de un atentado de ese tipo, o que fuera una secuela inmediata y directa de él.
Sin embargo, aun cuando se cometiera exclusivamente contra el orden político del Estado escaparía a aquella categoría en el caso de que, por sus conexiones internacionales, constituyera una amenaza para la seguridad de las demás naciones o - independientemente de los límites espaciales de sus efectos involucrase atentados contra la vida y la propiedad de las personas que, por su falta de proporción con el fin buscado, así como por la gravedad de la ofensa, integraren el género de los delitos iuris gentium. El delito de terrorismo encuadra dentro de estas consideraciones. En efecto, se trata de un sistema de subversión del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar a un Estado determinado, últimamente se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado, constituyéndose de este modo en una seria amenaza para la paz y la seguridad del resto del mundo. Es por ello, que su persecución no interesa exclusivamente al Estado directamente perjudicado por sus acciones sino que se trata de una meta cuyo logro beneficia, en última instancia, a todas las naciones civilizadas, que por ello están obligadas a cooperar en la lucha mundial contra el terrorismo, tanto por la vía de los tratados internacionales vigentes, cuanto por la coordinación de sus derechos internos encaminada a la mayor eficacia de aquella lucha. En este concreto caso en análisis aquel fin se alcanza haciendo lugar a la extradición, requerida de conformidad con el tratado internacional vigente.
Respecto a la inclusión del terrorismo dentro del género de los delitos contra el derecho de gentes, cabe tener en cuenta que aquél abarca una sucesión de actos que no connotan ventajas de orden militar y, además esto es determinante, causan un sufrimiento innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil. Se patentiza de este modo una desproporción total entre el fin político o ideológico buscado y el medio empleado, con la consecuente violación de los más elementales principios de convivencia humana civilizada. Forzoso es concluir que, dado que el terrorismo implica la comisión de crueldades sobre gente inocente e indefensa, la asociación para cometer este tipo de atrocidades no puede quedar alcanzada por el principio de no extradibilidad de los delitos políticos, puesto que la doctrina sobre la cual se funda fue inicialmente concebida para la protección de los derechos humanos y no para amparar a quienes atentan contra ellos con la más abierta impunidad (ver entre otros, García Mora, Manuel, Crimes Against Humanity and the Principle of nonextradition of Political Offenders, Michigan Law Review, Vol. 62, Abril 1964, nº 6; Jacques Borricand, Lextradiction des terroristes, Revue de Science Criminelle et de Droit Pénal Comparé, julioseptiembre de 1980, nº 3; Pablo A. Ramella Crímenes Contra la Humanidad, Depalma, Buenos Aires, 1986; Luis Jiménez de Asúa, Tratado de derecho penal, Ed. Losada, Buenos Aires 1950, t. II).
18) Que, por lo expuesto, cabe concluir que los hechos por los cuales C. fue condenado no encuadran dentro del delito político. En efecto, la asociación subversiva de la cual C. participaba en el rol particularmente importante de orga nizador, tenía por finalidad esparcir el terror en la colec tividad a través de actos idóneos para poner en peligro la incolumnidad pública, provocar la muerte de muchas personas y el derrumbe total y parcial de edificios públicos y privados, con devastación y lesiones múltiples para las personas, difundiendo estados de ánimo de inseguridad y de rebelión capaces de minar la confianza de los ciuda danos en el Estado y en el método democrático mediante la subversión violenta del orden económico y social cons tituido ( conf. sentencia del Tribunal de Apelación de Florencia del 8 de junio de 1987, a fs. 725/727 y sentencia del mismo tribunal del 2 de diciembre de 1989, a fs. 712/714).
19) Que, el criterio adoptado en esta causa, no es ajeno a la doctrina de esta Corte en cuanto excluye de la impunidad a acciones de barbarie o vandalismo. En este sentido, es oportuno traer a colación la síntesis jurisprudencial expuesta en la Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional (Fallos: 310:1162). Así, en el caso de la excarcelación de Ricardo López Jordán (Fallos: 21:121) se la denegó por la circunstancia de haber autorizado durante la rebelión gran número de homicidios. El Tribunal agregó que se había adoptado tal criterio aun cuando fuera posible que el acusado lograra desvanecer los cargos, lo cual era deseable por su propio bien y por el honor del país y la humanidad. Iguales consideraciones aparecen en Fallos: 54:432, considerando 3º.
La misma doctrina fue aplicada para condenar a los responsables de la masacre de la Estación Pirovano (Fallos: 115:312), ocurrida cuando un grupo de suboficiales y soldados participantes de la rebelión de 1905 se amotinaron contra los dirigentes locales de la insurrección y los asesinaron. En el caso, la Cámara Federal de la Plata, cuya sentencia fue confirmada por esta Corte, expresó los homicidios llevados a cabo...no son formas o manifestaciones necesarias, tendientes a preparar o llevar a cabo el acto de rebelión o necesarios para la consecución y feliz éxito de la contrarrebelión, que los procesados afirman haber tenido la intención de efectuar...Son actos de barbarie inútil. Esta línea de pensamientos fue seguida en Fallos: 254:315 y 286:59, en oportunidad de examinar el alcance quien debia otorgársele a los efectos exculpatorios de las leyes de amnistía 14.436 y 20.508 respectivamente.
Finalmente, en el caso de la extradición del médico alemán Gerhard Johannes Bernard Bohne (Fallos: 265:219), acusado de ser jefe de una organización encargada de eliminar enfermos mentales en forma masiva y metódica, mediante el uso de cámaras de gas, se expresó que ni la alegación de propósitos políticos, ni la de supuestas necesidades militares, puede ser admitida como fundamento para negar la extradición, cuando se trata de hechos delictuosos claramente contrarios al común sentir de los pueblos civilizados dada su específica crueldad e inmoralidad; esto, sin perjuicio de señalar que tal alegación...ninguna relación ostensible guarda con las infracciones políticas o militares. Es oportuno destacar que, al igual que en el presente caso, la acusación no versaba sobre la comisión directa de los hechos sino sobre la participación en una organización destinada a llevar a cabo las apuntadas atrocidades.
20) Que, por otra parte, el derecho internacional público de fuente contractual se ha hecho eco de la necesidad de cooperación internacional para la represión del terrorismo, así como de cualquier ataque indiscriminado a la población civil o indefensa. Cabe destacar en este sentido los siguientes instrumentos internacionales: la Convención sobre el Genocidio de 1948; el Convenio relativo a la Protección de las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, del 21 de octubre de 1950 y el Protocolo Adicional Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacio nal, del 7 de diciembre de 1978; las Conven ciones de la Haya del 16 de diciembre de 1970 y de Montreal, del 23 de septiembre de 1972, sobre Represión del apoderamiento ilícito de aeronaves y Represión de actos ilícitos contra la seguridad en la aviación civil; la Conven ción sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los de lesa Humanidad, de 1970; la Convención para Prevenir y Castigar los Actos de Terrorismo, aprobada por la Asamblea de la OEA, en 1971; la Conven ción sobre la Prevención y Castigo de Críme nes contra Personas Internacionales Protegi das, incluyendo Agentes Diplomáticos, de 1973; la Convención Europea contra el Terrorismo, firmada en Estrasburgo en 1977. Así también la ley 24.530 que fue recientemente sancionada ratifica el acuerdo suscripto con el Gobierno de la República de Italia sobre la Cooperación en la Lucha contra el Terrorismo, el Tráfico ilícito de estupefacientes y la Criminalidad Organizada.
21) Que por último cabe analizar los agravios del requerido en cuanto a la defensa de prescripción de la pena basada en el ordenamiento jurídico argentino que, si bien fue introducida ante esta instancia, el tribunal está obligado a analizarla en la medida en que ésta debe ser declarada de oficio (Fallos:306:386).
22) Que el señor Procurador Fiscal solicitó una medida previa mediante la cual se pretende acreditar la existencia de actos constitutivos de secuela de juicio en la investigación de hechos acaecidos el 4 de agosto de 1974 y el 2 de agosto de 1980. Esto es, coetáneamente o con posterioridad a los que motivaron la condena de autos acaecidos entre 1973 y 1975- pero con anterioridad a su dictado. No corresponde hacer lugar a ese pedido de informes toda vez que, los extremos de hecho que mediante su sustanciación pretende acreditar, sólo serían pertinentes a los fines de examinar la prescripción de la acción penal y no de la pena como corresponde en el sub lite dado que la situación procesal de A. C. es de condenado.
23) Que de los antecedentes acompañados se desprende que la condena a siete años y seis meses de reclusión impuesta al requerido fue aumentada en dos años por el vínculo de la continuación, sumando un total de nueve años y seis meses de reclusión en virtud de dos indultos (fs 1668/1672). En consecuencia, si se toma como primer acto del procedimiento tanto la fecha en que A. C. fue arrestado provisoriamente el 14 de marzo de 1993 (fs. 12 y 27) como aquella en que la República de Italia hizo el formal pedido de extradición el 26 de mayo de 1993 (fs. 1203/1204), se infiere que no ha transcurrido un plazo igual al de la condena desde la fecha en que se volvió irrevocable como resulta exigible por el art. 65 inc. 3 del Código Penal argentino en materia de prescripción de penas de reclusión.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la extradición de A. C. por los delitos de asociación subversiva y tenencia ilegal de armas y explosivos, por los que fuera solicitado. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno.
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. - Vistos los autos: C., A. s/extradición. Consideran do: 1º Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó lo decidido en la primera instancia y rechazó- por mayoría la extradición de A. C., solicitada por la República de Italia, con fundamento en que los delitos que sustentaban el requerimientoasociación subversiva y tenencia de explosivos y armas revestían naturaleza política. Contra esa decisión el Fiscal de Cámara interpuso el recurso de apelación ordinario, que fue concedido a fs. 1499.
2º Que la República de Italia solicitó la extradición del ciudadano italiano A. C. en los términos del tratado binacional vigente entre ese país y la República Argentina, en virtud de las órdenes de encarcelamiento 185/88 (fs. 575/576) y 229/91 (fs. 579/580), emitidas el 19 de agosto de 1988 y el 23 de septiembre de 1991, respectivamente, por la Fiscalía General del Tribunal de Florencia, y la orden de encarcelamiento 286/78 (fs. 577/578), emitida el 24 de mayo de 1991. Tras diversas vicisitudes (constancias de fs. 1448/1457 y 1660/1661), el requerimiento se encuentra vigente respecto de: a) la orden de encarcelamiento 185/88, por condena que quedó firme el 8 de junio de 1988 y pena finalmente fijada en tres años y seis meses de reclusión; y b) la orden de encarcelamiento 229/91, condena que quedó firme el 15 de octubre de 1990, que impuso la pena de dos años de reclusión, en incremento de la pena dispuesta por la sentencia dictada el 8 de junio de 1987 (fs. 1668/1669).
3° Que en la presentación efectuada en esta instancia, el señor Procurador General solicitó la revocación de la decisión de cámara y la entrega del detenido (con la salvedad del párrafo X de su dictamen). Como fundamento de su posición adujo que las conductas atribuidas a C. no debían calificarse como delitos de naturaleza política sino como delitos de naturaleza común. Más precisamente, afirmó que los hechos cometidos por los integrantes de la organización llamada Grupo Orden Negro se encasillaban en actos de terrorismo, que no correspondía incluir dentro de las excepciones a la obligación de entrega (art. 5, párrafo 1, del convenio aprobado por ley 23.719 [EDLA, 1989-199]). Rechazó, asimismo, el agravio relativo a la violación del derecho de defensa en juicio por cuanto, a su juicio y de acuerdo con las constancias, C. había eludido voluntariamente la acción de la justicia.
4° Que en su escrito de fs. 1598/1609, el defensor particular de C. solicitó la confirmación de la resolución de la segunda instancia. A tal fin reseñó la prueba que demostraba la persecución política que habría sufrido C. y fundó la naturaleza política de los hechos delictivos que motivaron el requerimiento, a saber, asociación subversiva, posesión ilegal de armas de guerra y de explosivos. Destacó que el detenido no había sido condenado por ningún acto sangriento o aberrante de los atribuidos a la organización subversiva y que, fundamentalmente, los procesos que concluyeron con las respectivas sentencias de condena habían tramitado en su ausencia, sin que recibiera notificación alguna ni tuviera participación u oportunidad de ser oído y de designar defensor de confianza. Adujo que el proceso que dio lugar a la orden de encarcelamiento 185/188 había sido promovido un año después de la salida del requerido del territorio italiano, y que el proceso que motivó la orden de encarcelamiento 229/91 había sido iniciado cuando C. se encontraba en la República Argentina desde diez años atrás.
5° Que corresponde en primer lugar tratar la cuestión relativa a la entrega del condenado juzgado en contumacia en la República de Italia, por cuanto el debate relativo a la natu raleza del delito que motivó las sentencias de condena sólo es relevante en la medida en que éstas sean compatibles con el orden público internacional argentino. En este sentido la pacífica jurisprudencia de esta Corte en materia de coope ración internacional a los fines de extradición, permite concluir que es práctica bilateral aceptada tanto por la Repú blica Argentina como por la de Italia, que el alcance que las partes han querido asignar al compromiso de entrega recíproca de condenados excluye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se le otorgue un nuevo juicio en su presencia. Esta interpretación, elaborada en vigencia del convenio aprobado por la ley 3035, mantiene su actualidad por cuanto, al renegociarse un nuevo tratado y sustituirse el que vinculó a ambos países desde fin del siglo pasado -convenio aprobado por ley 23.719, que rigió este trámite, las partes contratantes no plasmaron su voluntad en sentido contrario.
6° Que las constancias particulares de la causa determinan la aplicación al sub lite de la doctrina sentada desde antiguo por este Tribunal, que fue reiterada en fallos recientesentre ellos N.1 XXXI Nardelli, Pietro Antonio s/extradición, resuelta el 5 de noviembre de 1996, a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad, en el sentido de que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia, cuando, como en el sub examine, resulta que el requerido no fue notificado de los cargos en su contra ni tuvo la posibilidad efectiva de estar presente y ser oído (considerando 17 de la sentencia dictada in re Nardelli considerandos 32 a 35 del voto coincidente de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert en la citada causa).
7° Que, en efecto, de autos se desprende que C. abandonó la República de Italia con anterioridad a la notificación de las acusaciones y no existe ninguna constancia de la que pueda inferirse que hubo efectiva comunicación de los procesos que motivan la presente extradición. En este orden de ideas, no satisface esta exigencia la carta hallada en el auto de C. en la que B. le informaba que oficiales de policía habían querido saber de él, pues de ello no puede derivarse que había conocido los hechos que se le imputan en razón de haber sido puesto en conocimiento de la acusación en su contra (doctrina de causa G. 343.XXXI García Guz mán, Juan Carlos s/extradición -solicitud CSJ de Bolivia, fallada el 5 de noviembre de 1996, considerando 6°), con la finalidad de poder ejercer su derecho a ser oído. Máxime si se considera que ese hecho habría ocurrido cuando el requerido ya se había vuelto rebelde (conf. fs. 742).
8° Que lo expuesto conduce a que el Tribunal mantenga en el sub lite su línea jurisprudencial, puesto que las limitadas y excepcionales posibilidades de revisión de las condenas con sentencia definitiva pronunciadas en rebeldía, como en el caso de C., de que da cuenta el informe de fs. 573/574 de la Procuradoría General de Florencia, no satisfacen la exigencia de nuevo juzgamiento con presencia del reo y debida protección de sus derechos. Máxime si se considera que la Fiscalía General de Florencia hace saber el estado de ejecución de las penas (fs. 1668). Esta conclusión se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art. 27), que comprenden actualmente los principios consagrados en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22, Ley Fundamental).
Por lo expuesto y oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada con fundamento en los argumentos expuestos en la presente. Notifíquese y devuélvase. - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia parcial). - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor (según su voto). - Carlos S. Fayt. - Augusto Cesar Belluscio. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.
VOTO DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR. - Con siderando: 1° Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal no hizo lugar a la extradición de A. C. solicitada por la República de Italia, debido a la naturaleza política que le asignó a los hechos respecto de los cuales se basa el requerimiento: asociación subversiva y tenencia de explosivos y armas. Contra esa decisión el Fiscal de Cámara dedujo recurso de apelación ordinario, que fue concedido (fs. 1499).
2° Que la República de Italia, en mérito del convenio suscripto el 9 de diciembre de 1987-aprobado por nuestro país por la ley 23.719- solicitó la extradición del ciudadano italiano A. C. a raíz de haberse librado tres órdenes de ejecución de sentencias condenatorias dictadas en rebeldía.
El requerimiento quedó limitado en relación a dos sentencias: a) la dictada por la Corte Di Assise Di Appello de Florencia (orden de encarcelamiento nº 185/188), por la que se le impuso una pena finalmente fijada en tres años y seis meses de reclusión, que quedó firme el 8 de junio de 1988 (fs. 723 y 1668), b) la decretada por el mismo tribunal de Florencia (orden de encarcelamiento nº 229/91), por la que se le condenó a la pena de dos años de reclusión como incremento de la pena de la sentencia 8/6/1987, en relación al delito de asociación subversiva y que quedó firme el 15 de octubre de 1990 (fs. 596 y 1669).
3° Que en el memorial presentado en esta instancia el señor Procurador General cuestionó la resolución de la Cámara Federal. En lo sustancial adujo que las conductas atribuidas a C. no configuran delitos políticos, sino comunes y que las condenas dictadas en rebeldía no vulneran -en las particulares circunstancias del caso la garantía del debido proceso.
Por su parte el defensor particular de C. solicitó la confirmación de la resolución del tribunal a quo, haciendo especial referencia a la naturaleza política de los delitos imputados y a la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio al condenarse a aquél sin haber sido oído ni tenido conocimiento de los procesos seguidos en su contra. En este aspecto adujo que el proceso que determinó la orden de encarcelamiento nº 229/91 habría sido iniciado diez años después de que C. se hallara radicado en la República Argentina y el otro proceso - referente a la orden de encarcelamiento nº 185/88-habría sido promovido un año después de su salida de la República de Italia.
4° Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que si bien resulta indudable que en las actuaciones sobre extradición tendientes a perseguir el juzgamiento de los criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han delinquido, el criterio judicial debe ser favorable a aquel propósito de beneficio universal, ello es así siempre que no surjan reparos derivados de la soberanía de la Nación requerida y del respeto irrestricto del derecho de defensa y las condiciones fundamentales escritas en las leyes o en los tratados (Fallos: 156:169).
5° Que, en el sentido expresado en el considerando anterior, cabe destacar que a fs. 573 la Procuraduría General de la República de Florencia hace saber que según la legislación italiana el condenado con sentencia definitiva,. pronunciada en rebeldía, como en el caso de C., A., tiene la posibilidad de pedir: a) la revisión de las sentencias de condena, y consecuentemente un nuevo juicio siempre y cuando esté en grado de indicar nuevos elementos de prueba que, por sí solos o juntamente con los examinados en el procedimiento, evidencien que él tenía derecho a ser absuelto por no haber cometido el hecho... o porque el hecho no era punible (arts. 554, 555, 556, 557 y 558 CPP ya vigente y art. 630 y siguientes CPP vigentes), b) de proponer incidente ejecutorio (arts. 628 y siguientes CPP) por hipótesis de irregularidad formal del título ejecutivo.
6° Que, tal como surge de la transcripción de las normas procesales penales italianas, la revisión de la sentencia dictada en ausencia no procede sino ante supuestos de excepción y este impedimiento ha de ser especialmente considerado para examinar la procedencia del requerimiento a la luz de las normas actualmente vigentes que rigen la materia, debiendo tenerse en cuenta que la Fiscalía General de Florencia hace saber el estado de ejecución de las penas (fs. 1668 y 1669).
La interpretación constante de este Tribunal en el sentido de que no procede la entrega de un condenado in absentia en los supuestos en que las normas del país requirente no ofrecen garantías bastantes para un nuevo juicio con su presencia, se ajusta a los principios que emanan del art. 18 de la Constitución Nacional y de los consagrados en los tratados sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), que se hallen en conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Carta Magna (art. 27).
7° Que, la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) requieren indispensablemente que se oiga al acusado y que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma oportunas (doctrina de Fallos: 128:417; 183:296; 193:409; 198:467, entre otros).
Asimismo, de los tratados sobre derechos humanos a los que se ha hecho mención, surgen como derechos inalienables reconocidos a toda persona acusada de un delito, los de hallarse presente en el proceso, defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección no por uno designado ad hoc-, y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (arts. 14, inc. 3, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, inc. 2 apartados c y d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
8° Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de la extradición, la entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el régimen procesal italiano autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia (doctrina de la causa N.1.XXXI Nardelli, Pietro Antonio s/extradición del 5 de noviembre de 1996).
Así, esta Corte hizo entrega a Italia de condenados juzgados in absentia, en los supuestos en que los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes aseguraban que el régimen procesal italiano vigente en la respectiva época autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia. Para así resolver se consideraba a la sentencia condenatoria como no existente puesto que al haber sido juzgado el requerido en ausencia no podía ser considerado condenado sino imputado, en cuya calidad se otorgaba la extradición, para hacer valer las defensas y excepciones ante el juez del país requirente (Fallos: 53:84; 90:409; 114:265, 271 y 387; 148:328; 167:50; 174:325; 181:51 entre otros).
9° Que, conforme la doctrina reseñada en el considerando anterior, este Tribunal (Fallos: 114:395) sostuvo que la circunstancia de haberse dictado sentencia condenatoria en rebeldía por el tribunal del país requirente, no puede obstar a la entrega del reo, ya porque la misma ley procesal italiana dispone que a pesar de dicha condena, el acusado, en caso de presentarse o ser habido, será nuevamente juzgado, previa su audiencia y defensa como si no hubiera sido hasta entonces condenado, procediéndose a dictar nueva sentencia en la forma ordinaria (art. 543, código de procedimiento penal del Reino de Italia), ya también porque, como en la sentencia apelada se resuelve, la extradición se concede en el concepto de tratarlo...como simple imputado....
10) Que la reforma procesal penal habida en Italia en 1912 limitó a las condenas de cierta gravedad el beneficio de revisión o reapertura del juicio que el art. 543 del código anterior otorgaba a los condenados en rebeldía. Esa innovación, introducida por el art. 475 del Código de Procedimientos en lo Criminal de Italia de aquel año, determinó que esta Corte revisara la doctrina adoptada durante la vigencia del ordenamiento legal anterior.
Así, en 1939 al resolver el caso Santo Saglimbene (Fallos: 158:250) este Tribunal expresó que no procede acordar la extradición solicitada por el gobierno de Italia, por cuanto la sentencia condenatoria no está sometida a la revisión o reapertura del juicio que antes consagraba el art. 543 del Código de Procedi mientos en lo Criminal del país requirente, porque el art. 475 del código sancionado en 1912 limitó ese beneficio a las condenas superiores a la impuesta en el caso. Por esa razón decidió que no era aplicable al caso la jurisprudencia de Fallos: 90:421, 114:265, 271 y 395, porque es anterior a l912, fecha de la sanción aludida y basada en la amplitud del art. 543.
11) Que al producirse en 1930 otra reforma procesal en la legislación italiana, el procedimiento en rebeldía quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario y suprimidos los recursos especiales que el de 1912 acordaba al contumaz en sus art. 475 y 497.
En el año 1950, al resolver esta Corte la extradición solicitada en la causa Sacchetti, Tito (Fallos: 217:340), de acuerdo con las nuevas reglas de rito, sostuvo que al hallarse excluida la posibilidad de un nuevo juzgamiento en presencia del reo y puesto que nuestras leyes no contemplan el procedimiento contumacial exigiendo, por el contrario, en todas las hipótesis la personal intervención en el juicio del imputado, resulta aplicable el criterio de Fallos: 158:250, habiéndose denegado la extradición. Al así decidir se dijo que siendo tal exigencia de las leyes procesales argentinas consecuencia de la garantía consagrada en el art. 27 de la Constitución Nacional, no es posible, sin violencia de aquélla, acceder al requerimiento que las autoridades italianas hacen del prevenido... pues en ello se hallan comprometidos principios que interesan al orden público de la Nación.
Por similares argumentos el Tribunal en el año 1954 rechazó la extradición de P. requerida por la República de Italia (Fallos: 228:640), habiendo expresado que la petición resulta improcedente al tratarse de un extranjero condenado a prisión en rebeldía y que las leyes del país requirente no le acuerdan la posibilidad de un nuevo juzgamiento con la intervención personal del interesado.
12) Que correponde señalar que la práctica bilateral, aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, autoriza a concluir en que el alcance que las partes han querido asignarle al compromiso de entrega recíproca de condenados (art. 31 3. b. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se le otorgue nuevo juicio en su presencia, máxime si se advierte que al renegociarse el tratado firmado con el país requirente, aprobados por la ley 3035 y sustituirse por el actualmente vigente que rigió este trámite -aprobado por la ley 23.719- las partes contratantes no han plasmado su voluntad en sentido contrario (conf. Nardelli, considerando décimo segundo).
13) Que si bien este Tribunal al resolver el 24 de agosto de 1993 la causa Revello, Aldo hizo lugar a la extradición solicitada por la República de Italia, las circunstancias de la causa demostraban que no existía violación constitucional alguna, dado que al dictar la condena el Tribunal de Roma, el requerido se hallaba detenido y había asistido a la audiencia pública en la que el Tribunal de Apelación de Roma se pronunció sobre las apelaciones deducidas contra la sentencia de primera instancia (ver fallo de esta Corte y dictámen del Procurador General). Esta situación es sustancialmente distinta a la aquí planteada pues el mismo tribunal requirente admite que las condenas han sido dictadas in absentia y no se acredita que el requerido haya tenido efectivo conocimiento de los procesos que motivan la presente extradición.
14) Que en relación a lo expresado en el considerando anterior, resulta conveniente señalar que carece de toda significación procesalmente relevante la carta hallada en el auto de C., en la que otro de los imputados, llamado B., le informaba que oficiales de policía habían querido saber de él, pues de ello no puede derivarse que tomó conocimiento de la iniciación de procesos en su contra. Más aún si se tiene en cuenta que ese hecho, según se informa a fs. 742, había ocurrido cuando el requerido ya se había vuelto rebelde.
15) Que, en el caso sometido a estudio del Tribunal, si bien la República de Italia al fundamentar la solicitud de extradición hace saber que el requerido fue asistido regularmente por un defensor, esa circunstancia no subsana el agravio de la garantía invocada, pues lo que resulta imprescindible es que toda persona acusada de un delito se halle presente en el proceso, tenga la posibilidad de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de confianza y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (arts. 18 de la Constitución Nacional y 14 inc. 3º ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 inc. 2 apartados c y d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
16) Que lo expuesto conduce a que este Tribunal mantenga su línea jurisprudencial en el nuevo marco normativo, ya que el orden público continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia cuando, como en el caso, resulta que el requerido no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en su contra en forma oportuna a fin de poder ejercer su derecho a estar presente, ser oído y designar el defensor de confianza.
La solución adoptada, lejos de atentar contra el principio de colaboración entre estados - que es el criterio rector en los trámites de extradición, lo reafirma ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes se vería frustrada si el Tribunal acudiera a razones extralegales como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos, para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio (doctrina de Nardelli, considerandos décimo séptimo y décimo octavo).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1º al 7º del voto de la mayoría.
8° Que lo expuesto conduce a que el Tribunal mantenga en el sub lite su línea jurisprudencial, puesto que las limitadas y excepcionales posibilidades de revisión de las condenas con sentencia definitiva pronunciadas en rebeldía, como en el caso de C., de que da cuenta el informe de fs. 573/574 de la Procuradoría General de Florencia, no satisfacen la exigencia de nuevo juzgamiento con presencia del reo y debida protección de sus derechos. Máxime si se considera que la Fiscalía General de Florencia hace saber el estado de ejecución de las penas (fs. 1668); pero, en caso de que el país requirente ofrezca garantía suficiente de que el requerido será sometido a nuevo juicio en su presencia, la República de Italia en el marco de lo dispuesto por el art. 13 del acuerdo de voluntades aprobado por ley 23.719 deberá hacer saber que subsiste su interés en la entrega, acompañando en el plazo de 45 días toda la documentación que ajuste el pedido a la condición señalada, para un nuevo análisis de la petición (conf. causa N.1.XXXI Nardelli, Pietro Antonio s/extradición). Esta conclusión se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art. 27), que comprenden actualmente los principios consagrados en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamen tal).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve: Modificar parcialmente la resolución de fs. 1487/1498 y condicionar el tratamiento del restante agravio enumerado en el considerando 2º de la presente y la eventual entrega del requerido a que el país requirente ofrezca garantías suficientes de que C. será sometido a nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin, deberá hacerse saber a la República de Italia en el marco de lo dispuesto por el art. 13 del acuerdo de voluntades aprobado por ley 23.719, que de subsistir su interés en la entrega, acompañe en un plazo de 45 días información complementaria que ajuste el pedido a la condición impuesta. Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior. - Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: 1° Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso extraordinario de apelación interpuesto por el señor Fiscal de Cámara contra la sentencia que revocó la pronunciada en la instancia anterior y rechazó la extradición de A. C. solicitada por la República de Italia. La cámara juzgó que los hechos por los que se hizo el requerimiento son de naturaleza política, por lo cual consideró innecesario tratar los demás agravios.
2° Que el señor Procurador General, solicitó la entrega del requerido. La defensa sostuvo el rechazo del pedido de extradición.
3° Que por nota verbal del 19 de abril de 1993 la Embajada de Italia solicitó el arresto provisorio a los fines de la extradición del ciudadano italiano A. C. con fundamento en el art. 15 del tratado de extradición entre ambos países, por las órdenes de encarcelamiento nº 185/88 emitidas el 19 de agosto de 1988 por la Fiscalía General del Tribunal de Florencia para la expiación de una condena de siete años y seis meses de reclusión, según sentencia de la Corte de Assise de Apelación de Florencia, I sección, de fecha 8 de junio de 1987; nº 229/91 emitida por la Fiscalía General del Tribunal de Florencia el 23 de septiembre de 1991 para el cumplimiento de una pena de dos años de reclusión según la sentencia del 2 de diciembre de 1989 de la Corte de Assise de Apelación de Florencia, Sala II (fs. 596/722) y nº 286/78 dictada el 24 de mayo de 1991 por la Procuraduría General de Florencia para el cumplimiento de la pena de cinco años de reclusión.
4° Que, hecho efectivo el arresto, por la República de Italia hizo formal pedido de extradición por nota verbal nº 582 del 26 de mayo de 1993 para la ejecución de las condenas que motivaron las tres órdenes mencionadas en el considerando anterior.
5° Que los antecedentes acompañados por la República de Italia para fundar el pedido referido a la orden de encarcelamiento nº 185/88 dan cuenta de que C. fue condenado por integrar una asociación subversiva a la que le habrían sido atribuidos una serie de atentados contra edificios públicos y privados que se verificaron en la Italia centroseptentrional entre marzo y julio de 1974. Los hechos fueron descriptos con toda precisión a fs. 775/795 y constituyeron una serie de atentados mediante bombas atribuídas a II Grupo lOrdine Nero y estallaron en la agencia del periódico Corrieri della Sera de Milán, el 13 de marzo de 1974, en el Instituto Científico Vittorio Veneto de Milán, el 15 de marzo de 1974, en la Casa del Popolo donde tenían sus sedes el P.C.I. y el A.R.C.I. dejando un mensaje a nombre del Grupo per lOrdine Nero, sezione L.F. Celine del 22 de abril de 1974, Moiano, localidad Cittra della Pieve en Perugia, en las oficinas de recaudación municipal, en la federación del P.S.I. sede de la sección de la Juventud Socialista de Lecco, el 23 de abril de 1974, en la sede de las oficinas de recaudación municipales. Todas ellas causaron lesiones personales a ciudadanos con un mensaje a nombre del Gruppo por lOrdine Nero; sezione Nietzche de Ancona, 10 de mayo de 1974, en el interior de las escaleras del edificio destinado a un cuarto de propiedad de la S.P.A. Oleifici e Mulini Chiari & Forti dejando un mensaje del Gruppo per lOrdine Nero, Sezione... del 10 de mayo de 1974, sede de la asesoría a la ecología de la región de Milán, el 10 de mayo de 1974, escuela elemental de Piazza Leonardo da Vinci de Milán, el 5 de julio de 1974, oficina de correos de Milán el 5 de julio de 1974.
El Tribunal Penal de Apelación de Florencia, Primera Sección, condenó a C. el 8 de junio de 1987, en sentencia que luce a fs. 723/65 a la pena de siete años y seis meses de reclusión y 400.000 liras de multa por asociación subversiva y porte y tenencia ilegal de armas y explosivos, y lo absolvió por el delito de estrago.
Contra esta sentencia, el defensor de C. interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible el 8 de junio de 1988. Posterior mente, el Tribunal Penal de Apelaciones de Florencia por ordenanza del 5 de junio de 1991, perdonó a C. dos años de reclusión.
6° Que la orden de encarcelamiento nº 229/91, emitida contra C., se originó en la imputación de delito de estrago por la explosión en vía férrea BoloniaFlorencia el 21 de abril de 1974 (fs. 611/622) y de banda armada entre 1973 y 1975 para cometer delitos contra la personalidad del Estado (fs. 599/601).
El 2 de diciembre de 1989, la sala 2a. de la Corte Di Assise di Appello Firenze absolvió a C. por el delito de estrago y modificó la calificación de banda armada por asociación subversiva (art. 270 Código Penal italiano), como calificó el tribunal penal de apelación de Bolonia, en concurso con el reato de reconstitución del disuelto partido fascista comprobado por el Tribunal Penal de Arezzo. Fijó la pena en dos años aumentada a siete años y seis meses ya fijada por el Tribunal de Apelación de Florencia en la sentencia del 8 de junio de 1987.
7° Que, por último, Italia reclamó a C. por la condena recaída en Arezzo en su contra por hechos cometidos entre Diciembre de 1974 y enero de 1975 por delitos calificados como estrago por explosiones en vías férreas el 31 de diciembre 1974, el 6 de enero de 1975 y el 7 de enero 1975 por delitos calificados como estrago por explosiones en vías férreas el 31 de diciembre de 1974, el 6 de enero de 1975 y el 7 de enero 1975 (fs. 893), tenencia ilegal de armas entre el 22 y 25 de enero de 1975 y reconstitución del partido fascista (orden de encarcelamiento nº 286/78).
De la instrucción de este último proceso surge que el día 22 de enero de 1975 por la tarde, en la localidad de Paso della Foce en la municipalidad de Castiglión Fiorentino, se celebró una reunión en la que participó C. (fs. 904). L. D. -al declarar el 7 de febrero de 1975- confirmó todas las circunstancias relativas a su expatriación con A. C., hecho que tuvo lugar inmediatamente después del arresto de F. y M. acaecido el 22 o 23 de enero de 1975 (fs. 918). Asimismo G. confirmó que ante la detención de sus compañeros C. había ido a verlo para invitarlo a que también él se volviese latitante (fs. 383, rebelde en la traducción de fs. 909), pero éste se había negado a adherir a tal invitación porque era ajeno a acciones criminales (fs. 917/8).
A fines de enero de 1975 se llevaron a cabo registros domiciliarios de C. y se emitió mandato de captura en su contra, quien se volvió latitante (fs. 380 que en la traducción de fs. 905 figura como rebelde).
La Corte de Assise de Appello di Firenze confirmó lo resuelto en la instancia anterior y condenó a cinco años de reclusión por detentación de armas de guerra y promoción y organización de la reconstrucción del disuelto partido fascista mediante la reorganización con el nombre de Fronte Nazionale Revoluzionario y lo absolvió por el delito de estrago. Por nota verbal nº 308, del 28 de marzo de l994 (fs. 1448/1449), la República de Italia retiró el pedido de extradición respecto de dicha condena por extinción de la pena por prescripción (fs. 1450/1457).
8° Que, según la documentación acompañada por Italia, C. fue condenado por pertenecer a una asociación subversiva de características terroristas y por tenencia de explosivos y armas de guerra, pues junto con otras personas...promovía, constituía y organizaba una asociación dirigida a subvertir violentamente los ordenamientos económicos y sociales constituídos en el Estado...asumiendo la ejecución de una fase de puesta en marcha de un cuadro criminal más amplio consistente en la ejecución de atentados y en la predisposición de reservas de explosivos y armas y en el reclutamiento de un limitado número de participantes de confianza, teniendo por programa, tal asociación que se presentaba al exterior...como los grupos para el Orden Negro la finalidad de crear graves perturbaciones en el orden público ante la inminencia del referéndum abrogativo de la ley sobre el divorcio, hasta el 10 de mayo de 1974... (fs. 557/558). Asimismo en otra de las órdenes de captura es requerido, pues ha sido el promotor y organizador de la asociación criminal, en particular por su actividad de agregación en el interior del grupo y de enlace con grupos análogos ubicados en otras partes geográficas, según lo que se evidencia a través de las declaraciones de los diferentes computados y de los varios resultados de otros procesos que han tenido por objeto el mismo fenómeno asociativo (fs. 569).
9° Que, ante todo, es preciso determinar si se ha violado el derecho de defensa del requerido, al haber sido condenado in absentia, situación en la cual no sería procedente conceder la extradición por configurarse un supuesto de violación de nuestro orden público internacional. A tal fin, no es ocioso recordar las circunstancias que esta Corte tuvo en cuenta para resolver la causa D. 140.XXIV. Di Pietro, Giovanni s/extradición [ED, 173-590], sentenciada el 20 de agosto de 1996 (disidencia de los jueces Boggiano, López y Vázquez), en la que se consideró que el derecho del acusado a ser juzgado en su presencia, originariamente incluído en la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto no puede aplicarse ninguna pena sin previa audiencia del interesado (Fallos: 51:205), se encuentra actualmente reconocido con jerarquía constitucional por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.3.d., consagra como garantía mínima de la persona acusada de un delito el derecho a hallarse en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección.
Estos principios y las demás garantías del debido proceso no conducen a la conclusión inexorable, según la cual jamás se reconoce a los fines de la extradición las actuaciones extranjeras in absentia, ha de ponderarse en cada caso la conducta contumaz del requerido. En la causa citada, la República de Italia presentó documentación según la cual, en las circunstancias que rodearon el desarrollo del juicio en contumacia contra Di P., la garantía de la defensa fue preservada en modo suficiente, pues fue el imputado quien decidió no comparecer físicamente al proceso penal, pero no abandonar la defensa de sus derechos al designar defensor de confianza y tomar conocimiento de todas las incidencias del proceso, e interponer todos los recursos previstos para su defensa. Por ello juzgó que el hecho de haber designado un defensor de su coleto parecía haber sido eficaz ejercicio de su derecho de defensa. Por lo que esta Corte consideró inapropiado admitir la invocación de la tradicional jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 158:250, 217:340; 228:640), establecida con el fin de garantizar el derecho de defensa de los que resultaran efectivamente privados de justicia, si la condena en rebeldía fue provocada por la propia conducta evasiva del requerido en la jurisdicción del lugar del delito.
10) Que, cabe diferenciar las circunstancias antes referidas de las acontecidas en el caso N.1 XXXI Nardelli, Pietro Antonio s/extradición, sentencia del 5 de noviembre de 1996. En tal precedente, al igual que en Di P., el requerido fue condenado en rebeldía, pero de los antecedentes que se acompañaron no surgen constancias que demuestren que Nardelli pudo haber tenido conocimiento de los cargos en su contra para poder ejercer su derecho a ser oído.
11) Que, en este caso, consta en la documentación presentada por la República de Italia que C. tenía suficientes noticias de que lo estaban buscando y se sustrajo de la acción de la justicia. En efecto, según surge de una carta que B. le dirigió al requerido y que fue encontrada en el automóvil de éste, que en ese momento se encontraba rebelde, el autor de la misiva le informó que algunos oficiales estaban preguntando por él y su relación con los atentados contra las líneas ferroviarias en el tramo FlorenciaBoloña y contra la Casa del Popolo (fs. 742/743). En las particulares circunstancias del proceso era razonable para C. anoticiarse de la pretensión persecutoria dirigida particularmente en su contra. No pudo pensar ni imaginar otra cosa.
12) Que, por esto mismo, la República de Italia ha convencido a esta Corte de que el requerido fue el artífice de su propia incomparecencia y, por ende, de su rebeldía. El requerido debería, pues, haber cuestionado los extremos de hechos antes señalados con el fin de desvirtuar la confianza depositada por la República Argentina, cuando regula sus relaciones internacionales de cooperación internacional por medio de tratados de extradición, en que los tribunales del país requirente aplicaron o han de aplicar con justicia la ley territorial (Fallos: 187:371), en armonía con su Constitución (Chivario, Processo e garanzie della persona, Milán, Un salto qualitativo (...con cautela) nella giurisprudenza della Corte Constituzionale: linterrogatorio instrutorio e la presenza del difensore, en Giurisprudenza constituzionale, 1970, pág. 2189). Empero, nada de esto ha insinuado siquiera el requerido.
13) Que en tales circunstancias, no es posible sostener que un procedimiento extranjero en ausencia del requerido comprometa, per se, el principio de defensa garantizado en la Constitución Nacional y los tratados, con prescindencia de las particularidades de la reglamentación y alcance que le asignen las autoridades competentes del país requirente, que también es parte de tratados internacionales de protección de derechos humanos, con jurisdicción de la Corte Europea de Derechos Humanos a la cual el requerido podría siempre acudir (Chivario, La convenzione europea dei diritti delluomo nei sistema delle fonte normativi en materia penale, Milán, 1969; H. van der Wilt, Apres Soering: The relationship between extradition and human rights in the legal practice of Germany, the Netherlands and the Unites States, in Netherlands International, Law Review, XLII, 1995, 53-80; S. STAVROS, The Guarantees for Accused Persons under Article 6 of the European Convention on Human Rights. Dordrecht, Boston, Londres, 1993, véase especialmente las páginas 194 y sgtes. y 262 y sgtes.).
14) Que lo contrario implicaría tanto como descalificar gravemente un procedimiento extranjero con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales con la otra parte contratante del tratado de extradición aplicable al caso cuya finalidad quedaría frustrada por una interpretación de excesivo apego al rigor formal oriundo de la ley interna argentina y no del principio de defensa en juicio en sí mismo (arts. 18 y 27 de la Constitución Argentina).
15) Que la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos (Fallos: 308:887, consid. 2° Fallos: 318: 323), y en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (Fallos: 178:81).
16) Que, en otro orden de ideas, es necesario analizar si la conducta del condenado se ajusta al concepto de delito político. A tal fin, es dable señalar que la calificación de dicho instituto no es pacífica (ver Oppenheim, Tratado de Derecho Internacional Público, t. I, vol. II, Bosch, Barcelona 1961, pág. 280).
17) Que, en tales condiciones, es de aplicación la doctrina de esta Corte en la causa L. 341.XXIV. Liendo Arriaga, Edgardo s/extradición, sentencia del 30 de abril de 1996, (disidencia del juez Boggiano), en cuanto sostuvo que no es la ideología lo que determina la ilegalidad de la agrupación sino los medios que -para el cumplimiento de no importa qué fines utiliza. En el caso concreto, no se busca incriminar por sí misma la pertenencia a un grupo cuyo fin era restaurar un régimen, sino en cuanto éste utiliza el terrorismo como vía para lograr la imposición de su ideología.
No obsta a la naturaleza de acto de terrorismo el hecho de que, en el sub lite, no se le haya encontrado participación directa al requerido en los atentados, pues lo que se le imputa es la pertenencia a la asociación que los cometió. Cabe agregar que el delito de tenencia de armas y explosivos por el que fue condenado tiene un íntima conexidad con las acciones subversivas que el grupo realizaba.
18) Que la República de Italia al requerido en razón de las acciones tipificadas en el art. 270, primera parte del Código Penal Italiano que prescribe el que promueva, constituya, organice o dirija asociaciones tendientes a establecer violentamente la dictadura de una clase social sobre la otra, o bien suprimir violentamente los ordenamientos económicos o sociales constituidos en el Estado... Esta tipificación excede el concepto de delito político. Para ser tal, debería tratarse de un hecho que atentase exclusivamente contra la organización política de Italia, o bien que tuviera por fin asegurar la comisión de este tipo, o que fuera una secuela inmediata y directa del mismo.
Sin embargo, aun cuando se cometiera exclusivamente contra el orden político del Estado escaparía a aquella categoría en el caso de que, por sus conexiones internacionales, constituyera una amenaza para la paz y seguridad de las naciones -independientemente de los límites espaciales de sus efectos involucrase atentados contra la vida y la propiedad de las personas que, por su falta de proporción, con el fin buscado, así como por la gravedad de la ofensa, integraren el género de los delitos iuris gentium. El delito de terrorismo cae bajo estas consideraciones. En efecto, se trata de un sistema de subversión del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar a un Estado determinado, últimamente se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado, constituyéndose de este modo en una seria amenaza para la paz y la seguridad de la comunidad internacional. Es por ello, que su persecución no interesa exclusivamente al Estado directamente perjudicado por sus acciones sino que se trata de una meta cuyo logro beneficia, en última instancia, a todas las acciones civilizadas, que por ello están obligadas a cooperar en la lucha mundial contra el terrorismo, tanto por la vía de los tratados internacionales vigentes, cuanto por la coordinación de sus derechos internos encaminada a la mayor eficacia de aquella lucha. En este caso aquel fin se alcanza haciendo lugar a la extradición, requerida de conformidad con el tratado internacional vigente.
Respecto de la inclusión de terrorismo dentro del género de los delitos contra el derecho de gentes, cabe tener en cuenta que aquél abarca actos que no connotan ventajas de orden militar y, además, causan un sufrimiento innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil. Se patentiza de este modo una desproporción total entre el fin político o ideológico buscado y el medio empleado, con la consecuente violación de los más elementales principios de convivencia humana civilizada. Forzoso es concluir que, dado que el terrorismo implica la comisión de crueldades sobre gente inocente o indefensa, la asociación para cometer este tipo de atrocidades no puede quedar alcanzada por el principio de no extraditabilidad de los delitos políticos, puesto que la doctrina sobre la cual se funda fue inicialmente concebida para la protección de los derechos humanos y no para amparar a quienes atentan contra ellos con la más abierta impunidad (ver entre otros: García Mora, Manuel, Crimes Against Humanity and the Principle of nonextradition of Political Offenders, Michigan Law Review, vol. 62, abril 1964, n° 6; Jacques Borricand, L extradition des terroristes, revue de Science Criminelle et de Droit Pénal Comparé, julioseptiembre de 1980, n° 3; Pablo A. Ramella, Crímenes contra la humanidad, Depalma, Buenos Aires, 1986; Luis Jiménez de Asúa, Tratado de derecho penal, Losada, Buenos Aires 1950, t. II).
19) Que, por lo expuesto, cabe concluir que los hechos por los cuales C. fue condenado no pueden calificarse como delito político. En efecto, la asociación subversiva de la cual C. participaba en el rol particularmente importante de organizador, tenía por finalidad esparcir el terror en la colectividad a través de actos idóneos para poner en peligro la incolumnidad pública, provocar la muerte de muchas personas, y el derrumbe total y parcial de edificios públicos y privados, con devastación y lesiones múltiples para las personas, difundiendo estados de ánimo de inseguridad y de rebelión capaces de minar la confianza de los ciu dadanos en el Estado y en el método democrático mediante la subversión violenta del orden económico y social constituido (conf, sentencia del Tribunal de Apelación de Florencia del 8 de junio de 1987, a fs. 725/727 y sentencia del mismo tribunal del 2 de diciembre de 1989, a fs. 712/714).
20) Que, el criterio adoptado en esta causa, no es ajeno a la doctrina de esta Corte en cuanto excluye de la impunidad a acciones de barbarie o vandalismo. En este sentido, es oportuno traer a colación la síntesis jurisprudencial expuesta en la causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional (Fallos: 310:1162). Así, en el caso de la excarcelación de Ricardo López Jordán (Fallos: 21:121) se la denegó por la circunstancia de haber autorizado durante la rebelión gran número de homicidios. El Tribunal agregó que se había adoptado tal criterio aun cuando fuera posible que el acusado lograra desvanecer los cargos, lo cual era deseable por su propio bien y por el honor del país y de la humanidad. Iguales consideraciones aparecen en Fallos: 54:432, consid. 3°.
La misma doctrina fue aplicada para condenar a los responsables de la masacre de la Estación Pirovano (Fallos: 115:312), ocurrida cuando un grupo de suboficiales y soldados participantes de la rebelión de 1905 se amotinaron contra los dirigentes locales de la insurrección y los asesinaron. En el caso, la Cámara Federal de la Plata, cuya sentencia fue confirmada por esta Corte, expresó: los homicidios llevados a cabo... no son formas o manifestaciones necesarias, tendientes a preparar o llevar a cabo el acto de rebelión o necesarios para la consecución y feliz éxito de la contrarrebelión, que los procesados afirman haber tenido la intención de efectuar... Son actos de barbarie inútil. Esta línea de pensamientos fue seguida en Fallos: 254:315 y 286:59, en oportunidad de examinar el alcance que debía otorgársele a los efectos exculpatorios de las leyes de amnistía 14.436 y 20.508 [ED, 48-1248] respectivamente.
Finalmente, en el caso de la extradición del médico alemán Gerhard Johanes Bernard Bohne (Fallos: 265:219), acusado de ser jefe de una organización encargada de eliminar enfermos mentales en forma masiva y metódica, mediante el uso de cámaras de gas, se expresó que ni la alegación de propósitos políticos, ni la supuestas necesidades militares, puede ser admitida como fundamento para negar la extradición, cuando se trata de hechos delictuosos claramente contrarios al común sentir de los pueblos civilizados dada su específica crueldad e inmoralidad; esto, sin perjuicio de señalar que tal alegación ...ninguna relación ostensible guarda con las infracciones políticas o militares. Es oportuno destacar que, al igual que en el presente caso, la acusación no versaba sobre la comisión directa de los hechos sino sobre la participación en una organización destinada a llevar a cabo las apuntadas atrocidades.
21) Que, por otra parte, el derecho internacional público consuetudinario y convencional se ha hecho eco de la necesidad de cooperación internacional para la represión del terrorismo, así como de cualquier ataque indiscriminado a la población civil indefensa. Cabe destacar en este sentido los siguientes instrumentos internacionales: la Convención sobre el Genocidio de 1948; el Convenio relativo a la Protección de las personas civiles en tiempo de Guerra, del 21 de octubre de 1950 y el Protocolo Adicional Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin carácter Internacional, del 7 de diciembre de 1978; las Convenciones de la Haya del 16 de diciembre de 1970 y de Montreal, del 23 de septiembre de 1972, sobre la Represión del apoderamiento ilícito de aeronaves y Represión de actos ilícitos contra la seguridad en la aviación civil; la Convención sobre la Imprescriptibili dad de los Crímenes de Guerra y los de lesa Humanidad, de 1970; la Convención para Prevenir y Castigar los Actos de Terrorismo, aprobada por la Asamblea de la OEA, en 1971; la Convención sobre la Prevención y Castigo de Crímenes contra Personas Internacional men te Protegidas, incluyendo Agentes Diplomáticos, de 1973; la Convención Euro pea contra el Terrorismo, firmada en Estras burgo en 1977. Así también la ley 24.530 [EDLA, 1995-B-954] que fue recientemente sancionada ratifica el acuerdo suscripto con el Gobierno de la República de Italia sobre la Cooperación en la Lucha contra el Terrorismo, el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y la Criminalidad Organizada.
22) Que por último cabe analizar los agravios del requerido en cuanto a la defensa de prescripción de la pena basada en el ordenamiento jurídico argentino que, si bien fue introducida ante esta instancia, el tribunal está obligado a analizarla en la medida en que ésta debe ser declarada de oficio (Fallos: 306:386).
23) Que el señor Procurador Fiscal solicitó una medida previa mediante la cual se pretende acreditar la existencia de actos constitutivos de secuela de juicio en la investigación de hechos acaecidos el 4 de agosto de 1974 y el 2 de agosto de 1980. Esto es, coetáneamente o con posterioridad a los que motivaron la condena de autos acaecidos entre 1973 y 1975- pero con anterioridad a su dictado. No corresponde hacer lugar a ese pedido de informes toda vez que, los extremos de hecho que mediante su sustanciación pretende acreditar, sólo serían pertinentes a los fines de examinar la prescripción de la acción penal y no de la pena como corresponde en el sub lite dado que la situación procesal de, A. C. es de condenado.
24) Que de los antecedentes acompañados se desprende que la condena a siete años y seis meses de reclusión impuesta al requerido fue aumentada en dos años por el vínculo de la continuación, sumando un total de nueve años y seis meses de reclusión que luego fue reducida a un total de cinco años y seis meses de reclusión en virtud de dos indultos (fs. 1668/1672). En consecuencia, si se toma como primer acto de procedimiento tanto la fecha en que A. C. fue arrestado provisoriamente el 14 de marzo de 1993 (fs. 12 y 27) como aquella en que la República de Italia hizo el formal pedido de extradición el 26 de mayo de 1993 (fs. 1203/1204), se infiere que no ha transcurrido un plazo igual al de la condena desde la fecha en que se volvió irrevocable como resulta exigible por el art. 65 inc. 3 del Código Penal argentino en materia de prescripción de penas de reclusión.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la extradición de A. C. por los delitos de asociación subversiva y tenencia ilegal de armas y explosivos, por los que fuera solicitado. Notifíquese y remítase. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López.
DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO. - Considerando: 1° Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso extraordinario de apelación interpuesto por el señor Fiscal de Cámara (fs. 1499) contra la sentencia que al revocar la dictada en la instancia anterior no hizo lugar a la extradición de A. C. solicitada por la República de Italia. Para así decidir sostuvo que los hechos que motivaron el requerimiento eran de naturaleza política, razón por la cual consideró innecesario expedirse sobre los restantes agravios.
2° Que en esta instancia, el señor Procurador General, en ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento, pidió la entrega del requerido (fs. 1524/1538) y la defensa presentó el memorial correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición (fs. 1598).
3° Que por nota verbal nº 385, del 19 de abril de 1993, la Embajada de Italia solicitó el arresto provisorio con fines de extradición del ciudadano italiano A. C. con fundamento en el art. 15 del tratado de extradición entre ambos países, por las órdenes de encarcelamiento nº 185/188 (fs. 575/576), emitida el 19 de agosto de 1988 por la Fiscalía General del Tribunal de Florencia para la expiación de una condena de siete años y seis meses de reclusión, según sentencia de la Corte de Assise de Apelación de Florencia, I sección, de fecha 8 de junio de 1987 (fs. 723/765); nº 229/91 (fs. 579/580) emitida por la Fiscalía General del Tribunal de Florencia el 23 de septiembre de 1991 para el cumplimiento de una pena de dos años de reclusión según sentencia del 23 de diciembre de 1989 de la Corte de Assise de Apelación de Florencia, Sala II (fs. 596/722) y nº 286/78 (fs. 577/578) emitida el 24 de mayo de 1991 por la Procuraduría General de Florencia para la expiación de la pena de cinco años de reclusión.
4° Que, hecho efectivo el arresto, la República de Italia hizo el formal pedido de extradición, por nota verbal nº 582 del 26 de mayo de 1993, para el cumplimiento de las condenas que motivaron las tres órdenes mencionadas en el considerando anterior.
5° Que los antecedentes acompañados por la República de Italia para fundar el pedido referido a la orden de encarcelamiento nº 185/88 dan cuenta de que la condena contra C. recayó por integrar una asociación subversiva a la que le habrían sido atribuidos una serie de atentados contra edificios públicos y privados que se verificaron en la Italia centroseptentrional entre marzo y julio de 1974. Los hechos fueron descriptos a fs. 775/795 y constituyeron una serie de atentados mediante bombas atribuidas a Il Grupo l Ordine Neo y que estallaron en: la agencia del periódico Corriere della Sera (Milán, 13 de marzo de 1974), en el Instituto Científico Vittorio Veneto (Milán, 15 de marzo de 1974), en la Casa de Popolo donde tenían sus sedes el P.C.I. y el A.R.C.I. dejando un mensaje a nombre del Grupo per lOrdine Nero, sezione L.F. Celine (23 de abril de 1974, Moiano, localidad Citta della Pieve en Perugia), en las oficinas de recaudación municipal, en la Federación del P.S.I. Sede de la sección de la Juventud Socialista (Lecco, 23 de abril de 1974), en la sede de las oficinas de recaudación municipales, causando lesiones personales a ciudadanos dejando un mensaje a nombre del Gruppo por lOrdine Nero; sezione Nietzche (Ancona, 10 de mayo de 1974), en el interior de las escaleras del edificio destinado a un cuarto de propiedad de la S.P.A. Oleificci e Mulini Chiari & Forti dejando mensaje Gruppo per lOrdeine Nero, Sezione... (10 de mayo de 1974), sede de la asesoría a la ecología de la regíón (Milán, 10 de mayo de 1974), escuela elemental de Piazza Leonardo da Vinci (Milán, 5 de julio de 1974), oficina de correos de Milán (5 de julio de 1974).
El Tribunal Penal de Apelación de Florencia, Primera Sección, condenó, mediante sentencia del 8 de junio de 1987, (fs. 723/765) a C. a la pena de siete años y seis meses de reclusión y 400.000 liras de multa por asociación subversiva y porte y tenencia ilegal de armas y explosivos, y lo absolvió por el delito de estrago.
Contra dicha sentencia, el defensor de C. interpuso recurso de casación, el que fue declarado inadmisible el 8 de junio de 1988. Posterior mente, el Tribunal Penal de Apelación de Florencia mediante ordenanza del 5 de junio de 1991, le perdonó a C. dos años de reclusión (fs. 764).
6° Que la orden de encarcelamiento nº 229/91, emitida contra C., se originó en la imputación de delito de estrago por la explosión en vía férrea BoloniaFlorencia el 21 de abril de 1974 (fs. 611-/622) y de banda armada entre 1973 y 1975 para cometer delitos contra la personalidad del Estado (fs. 599/601).
El 2 de diciembre de 1989 la Sala 2a. de la Corte Di Assise de Appello Firenze absolvió a C. por el delito de estrago y modificó la calificación de banda armada por asociación subversiva (art. 270 Código Penal italiano), como calificó el tribunal penal de apelación de Bolonia, en concurso con el reato de reconstitución del disuelto partido fascista comprobado por el Tribunal Penal de Arezzo. Fijó la pena en dos años que se aumentaron a la pena de siete años y seis meses ya fijada por el Tribunal de Apelación de Florencia en la sentencia del 8 de junio de 1987.
7° Que, por último, Italia reclamó a C. por la condena recaída en Arezzo contra C. por hechos cometidos entre diciembre de 1974/enero de 1975 por delitos calificados como estrago por explosiones en vías férreas el 31 de diciembre de 1974, 6 de enero de 1975 y 7 de enero 1975 (fs. 893), tenencia ilegal de armas entre el 22 y 25 de enero de 1975 y reconstitución del partido fascista (orden de encarcelamiento nº 286/78).
De la instrucción de este último proceso surge que el día 22 de enero de 1975 por la tarde, en la localidad de Paso della Foce en la municipalidad de Castiglion Fiorentino, se celebró una reunión en la que participó C. (fs. 904). L. D. -al declarar el 7 de febrero de 1975- confirmó todas las circunstancias relativas a su expatriación con A. C., hecho que tuvo lugar inmediatamente después del arresto de F. y M. acaecido el 22 ó 23 de enero de 1975 (fs. 918). Asimismo G. confirmó que ante la detención de sus compañeros C. había ido a verlo para invitarlo a que también él se volviese latitante (fs. 383, rebelde en la traducción de fs. 909), pero éste se había negado a adherir a tal invitación porque era ajeno a acciones criminales (fs. 917/918).
A fines de enero de 1975 se llevaron a cabo registros domiciliarios en lo de C. y se emitió mandato de captura en su contra, quien se volvió latitante (fs. 380 aunque en la traducción de fs. 905 figura rebelde).
La Corte di Assise de Appello dei Firenze confirmó lo resuelto en la instancia anterior y condenó a cinco años de reclusión por detentación de armas de guerra y promoción y organización de la reconstrucción del disuelto partido fascista mediante la reorganización con el nombre de Fronte Nazionale Rivoluzionario y lo absolvió por el delito de estrago. Cabe agregar que por nota verbal nº 308, del 28 de marzo de 1994 (fs. 1448/1449), la República de Italia retiró el pedido de extradición respecto de dicha condena por extinción de la pena por prescripción (fs. 1450/1457).
8° Que, según la documentación acompañada por Italia, C. fue condenado por pertenecer a una asociación subversiva de características terroristas y por tenencia de explosivos y armas de guerra, pues junto con otras personas ...promovía, constituía y organizaba una asociación dirigida a subvertir violentamente los ordenamientos económicos y sociales constituídos en el Estado... asumiendo la ejecución de una fase de puesta en marcha de un cuadro criminal más amplio consistente en la ejecución de atentados y en la predisposición de reservas de explosivos y armas y en el reclutamiento de un limitado número de participantes de confianza, teniendo por programa, tal asociación -que se presentaba al exterior...como los grupos para el Orden Negro la finalidad de crear graves perturbaciones en el orden público ante la inminencia del referéndum abrogativo de la ley sobre el divorcio, hasta el 10 de mayo de 1974... (fs. 557/558). Asimismo en otra de las órdenes de captura es requerido, pues ha sido el promotor y organizador de la asociación criminal, en particular por su actividad de agregación en el interior del grupo y de enlace con grupos análogos ubicados en otras partes geográficas, según lo que se evidencia a través de las declaraciones de los diferentes coimputados y de los varios resultados de otros procesos que han tenido por objeto el mismo fenómeno asociativo (fs. 569).
9° Que, en primer término, es preciso analizar un aspecto de vital importancia cual es el de determinar si se ha violado el derecho de defensa del requerido al haber sido condenado in absentia, situación en la cual no serían procedente conceder la extradición por configurarse un supuesto de violación de nuestro orden público internacional.
10) Que, en el sub lite, consta en la documentación presentada por la República de Italia que C. tenía noticias que lo estaban buscando y se sustrajo de la acción de la justicia. En efecto, según surge de una carta que B. le dirigió al requerido y que fue encontrada en el automóvil de éste, que en ese momento se encontraba rebelde, el autor de la misiva le informó que algunos oficiales estaban preguntando por él y su relación con los atentados contra las líneas ferroviarias en el tramo FlorenciaBoloña y contra la Casa del Popolo (fs. 742/743).
11) Que, por lo tanto, la República de Italia ha convencido a esta Corte de que el requerido fue el artífice de su propia incomparecencia y, por ende, de su rebeldía. El requerido debería, pues, haber cuestionado los extremos de hecho antes señalados con el fin de desvirtuar la confianza depositada por la República Argentina, cuando regula sus relaciones internacionales de cooperación internacional por medio de tratados de extradición, en que los tribunales del país requirente aplicaron o han de aplicar con justicia la ley territorial (Fallos: 187:371), en armonía con su Constitución (Chivario, Processo e garanzie della persona, Milán, Un salto qualitativo (...con cautela) nella giurisprudenza della Corte Constituzionale: lInterrogatorio instrutorio e la presenza del difensore, en Giurisprudenza constituzionale, 1970, pág. 2189). Empero, nada de esto ha insinuado siquiera el requerido.
12) Que en tales circunstancias, no es posible sostener que un procedimiento extranjero en ausencia comprometa, per se, el principio de defensa garantizado en la Constitución Nacio nal y los tratados, con prescindencia de las particularidades de la reglamentación y alcance que le asignen las autoridades competentes del país requirente, que también es parte de tratados internacionales de protección de derechos humanos, con jurisdicción de la Corte Europea de Derechos Humanos a la cual el requerido podría eventualmente acudir (Chivario, La convenzione europea dei diritti delluomo nei sistema delle fonte normativi en ,materia penale, Milán, 1969; H. van der Wilt, Apres Soering: The relationship between extradition and human rights in the legal prctice of Germany, the Netherlands and the Unites States, in Netherlands International Law Review, XLII, 1995, 53-80; S. Stavros, The Guarantees for Accused Persons under Article 6 of the European Convention on Human Rights, Dordrecht, Boston, Londres, 1993, véase especialmente las páginas 194 y sgtes. y 262 y sgtes.).
13) Que lo contrario implicaría tanto como descalificar gravemente un procedimiento extranjero con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales con la otra parte contratante del tratado de extradición aplicable al caso, cuya finalidad quedaría frustrada por una interpretación de excesivo apego al rigor formal oriundo de la ley interna argentina y no del principio de defensa en juicio en sí mismo (arts. 18 y 27 de la Constitución Argentina).
14) Que la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos (Fallos: 308:887, considerando 2º 318:373), y en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (Fallos: 178:81).
15) Que, en otro orden de ideas, es necesario analizar si la conducta del condenado se ajusta al concepto de delito político. A tal fin, es dable señalar que la calificación de dicho instituto no es pacífica. Así Oppenheim, (Tratado de Derecho Internacional Público, T. I, vol. II, Bosch, Barcelona 1961, pág. 280) señala hasta el momento presente han fracasado todos los intentos de formular una definición satisfactoria del concepto en cuestión y la naturaleza misma de las cosas, excluirá, tal vez para siempre, la posibilidad de conseguir.
16) Que, no obstante ello cabe tener presente que no es la ideología lo que determina la ilegalidad de la agrupación, sino los medios que -para el cumplimiento de no importa qué fines utiliza. En el caso concreto, no se busca incriminar por sí misma la pertenencia a un grupo cuyo fin era restaurar el régimen fascista, sino en cuanto éste utiliza el terrorismo como vía para lograr la imposición de su ideología.
No obsta a la naturaleza de acto de terrorismo el hecho de que, en el sub lite, no se le haya encontrado participación directa al requerido en los atentados, pues lo que se le imputa es la pertenencia a la asociación que los cometió. Cabe agregar que el delito de tenencia de armas y explosivos por el que fue condenado tiene una íntima conexidad con las acciones subversivas que el grupo realizaba.
17) Que la República de Italia solicita al requerido en razón de las acciones tipificadas en el art. 270, primera parte, del Código penal italiano que prescribe el que promueva, constituya, organice o dirija asociaciones tendientes a establecer violentamente la dictadura de una clase social sobre la otra, o bien suprimir violentamente los ordenamientos económicos o sociales constituidos en el Estado....
Esta tipificación excede el concepto de delito político.
Para ser tal, debería tratarse de un hecho que atentase exclusivamente contra la organización política de Italia, o bien que tuviera por fin asegurar la comisión de un atentado de ese tipo, o que fuera una secuela inmediata y directa de él.
Sin embargo, aun cuando se cometiera exclusivamente contra el orden político del Estado escaparía a aquella categoría en el caso de que, por sus conexiones internacionales, constituyera una amenaza para la seguridad de las demás naciones o - independientemente de los límites espaciales de sus efectos involucrase atentados contra la vida y la propiedad de las personas que, por su falta de proporción con el fin buscado, así como por la gravedad de la ofensa, integraren el género de los delitos iuris gentium. El delito de terrorismo encuadra dentro de estas consideraciones. En efecto, se trata de un sistema de subversión del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar a un Estado determinado, últimamente se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado, constituyéndose de este modo en una seria amenaza para la paz y la seguridad del resto del mundo. Es por ello, que su persecución no interesa exclusivamente al Estado directamente perjudicado por sus acciones sino que se trata de una meta cuyo logro beneficia, en última instancia, a todas las naciones civilizadas, que por ello están obligadas a cooperar en la lucha mundial contra el terrorismo, tanto por la vía de los tratados internacionales vigentes, cuanto por la coordinación de sus derechos internos encaminada a la mayor eficacia de aquella lucha. En este concreto caso en análisis aquel fin se alcanza haciendo lugar a la extradición, requerida de conformidad con el tratado internacional vigente.
Respecto a la inclusión del terrorismo dentro del género de los delitos contra el derecho de gentes, cabe tener en cuenta que aquél abarca una sucesión de actos que no connotan ventajas de orden militar y, además esto es determinante, causan un sufrimiento innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil. Se patentiza de este modo una desproporción total entre el fin político o ideológico buscado y el medio empleado, con la consecuente violación de los más elementales principios de convivencia humana civilizada. Forzoso es concluir que, dado que el terrorismo implica la comisión de crueldades sobre gente inocente e indefensa, la asociación para cometer este tipo de atrocidades no puede quedar alcanzada por el principio de no extradibilidad de los delitos políticos, puesto que la doctrina sobre la cual se funda fue inicialmente concebida para la protección de los derechos humanos y no para amparar a quienes atentan contra ellos con la más abierta impunidad (ver entre otros, García Mora, Manuel, Crimes Against Humanity and the Principle of nonextradition of Political Offenders, Michigan Law Review, Vol. 62, Abril 1964, nº 6; Jacques Borricand, Lextradiction des terroristes, Revue de Science Criminelle et de Droit Pénal Comparé, julioseptiembre de 1980, nº 3; Pablo A. Ramella Crímenes Contra la Humanidad, Depalma, Buenos Aires, 1986; Luis Jiménez de Asúa, Tratado de derecho penal, Ed. Losada, Buenos Aires 1950, t. II).
18) Que, por lo expuesto, cabe concluir que los hechos por los cuales C. fue condenado no encuadran dentro del delito político. En efecto, la asociación subversiva de la cual C. participaba en el rol particularmente importante de orga nizador, tenía por finalidad esparcir el terror en la colec tividad a través de actos idóneos para poner en peligro la incolumnidad pública, provocar la muerte de muchas personas y el derrumbe total y parcial de edificios públicos y privados, con devastación y lesiones múltiples para las personas, difundiendo estados de ánimo de inseguridad y de rebelión capaces de minar la confianza de los ciuda danos en el Estado y en el método democrático mediante la subversión violenta del orden económico y social cons tituido ( conf. sentencia del Tribunal de Apelación de Florencia del 8 de junio de 1987, a fs. 725/727 y sentencia del mismo tribunal del 2 de diciembre de 1989, a fs. 712/714).
19) Que, el criterio adoptado en esta causa, no es ajeno a la doctrina de esta Corte en cuanto excluye de la impunidad a acciones de barbarie o vandalismo. En este sentido, es oportuno traer a colación la síntesis jurisprudencial expuesta en la Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional (Fallos: 310:1162). Así, en el caso de la excarcelación de Ricardo López Jordán (Fallos: 21:121) se la denegó por la circunstancia de haber autorizado durante la rebelión gran número de homicidios. El Tribunal agregó que se había adoptado tal criterio aun cuando fuera posible que el acusado lograra desvanecer los cargos, lo cual era deseable por su propio bien y por el honor del país y la humanidad. Iguales consideraciones aparecen en Fallos: 54:432, considerando 3º.
La misma doctrina fue aplicada para condenar a los responsables de la masacre de la Estación Pirovano (Fallos: 115:312), ocurrida cuando un grupo de suboficiales y soldados participantes de la rebelión de 1905 se amotinaron contra los dirigentes locales de la insurrección y los asesinaron. En el caso, la Cámara Federal de la Plata, cuya sentencia fue confirmada por esta Corte, expresó los homicidios llevados a cabo...no son formas o manifestaciones necesarias, tendientes a preparar o llevar a cabo el acto de rebelión o necesarios para la consecución y feliz éxito de la contrarrebelión, que los procesados afirman haber tenido la intención de efectuar...Son actos de barbarie inútil. Esta línea de pensamientos fue seguida en Fallos: 254:315 y 286:59, en oportunidad de examinar el alcance quien debia otorgársele a los efectos exculpatorios de las leyes de amnistía 14.436 y 20.508 respectivamente.
Finalmente, en el caso de la extradición del médico alemán Gerhard Johannes Bernard Bohne (Fallos: 265:219), acusado de ser jefe de una organización encargada de eliminar enfermos mentales en forma masiva y metódica, mediante el uso de cámaras de gas, se expresó que ni la alegación de propósitos políticos, ni la de supuestas necesidades militares, puede ser admitida como fundamento para negar la extradición, cuando se trata de hechos delictuosos claramente contrarios al común sentir de los pueblos civilizados dada su específica crueldad e inmoralidad; esto, sin perjuicio de señalar que tal alegación...ninguna relación ostensible guarda con las infracciones políticas o militares. Es oportuno destacar que, al igual que en el presente caso, la acusación no versaba sobre la comisión directa de los hechos sino sobre la participación en una organización destinada a llevar a cabo las apuntadas atrocidades.
20) Que, por otra parte, el derecho internacional público de fuente contractual se ha hecho eco de la necesidad de cooperación internacional para la represión del terrorismo, así como de cualquier ataque indiscriminado a la población civil o indefensa. Cabe destacar en este sentido los siguientes instrumentos internacionales: la Convención sobre el Genocidio de 1948; el Convenio relativo a la Protección de las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, del 21 de octubre de 1950 y el Protocolo Adicional Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacio nal, del 7 de diciembre de 1978; las Conven ciones de la Haya del 16 de diciembre de 1970 y de Montreal, del 23 de septiembre de 1972, sobre Represión del apoderamiento ilícito de aeronaves y Represión de actos ilícitos contra la seguridad en la aviación civil; la Conven ción sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los de lesa Humanidad, de 1970; la Convención para Prevenir y Castigar los Actos de Terrorismo, aprobada por la Asamblea de la OEA, en 1971; la Conven ción sobre la Prevención y Castigo de Críme nes contra Personas Internacionales Protegi das, incluyendo Agentes Diplomáticos, de 1973; la Convención Europea contra el Terrorismo, firmada en Estrasburgo en 1977. Así también la ley 24.530 que fue recientemente sancionada ratifica el acuerdo suscripto con el Gobierno de la República de Italia sobre la Cooperación en la Lucha contra el Terrorismo, el Tráfico ilícito de estupefacientes y la Criminalidad Organizada.
21) Que por último cabe analizar los agravios del requerido en cuanto a la defensa de prescripción de la pena basada en el ordenamiento jurídico argentino que, si bien fue introducida ante esta instancia, el tribunal está obligado a analizarla en la medida en que ésta debe ser declarada de oficio (Fallos:306:386).
22) Que el señor Procurador Fiscal solicitó una medida previa mediante la cual se pretende acreditar la existencia de actos constitutivos de secuela de juicio en la investigación de hechos acaecidos el 4 de agosto de 1974 y el 2 de agosto de 1980. Esto es, coetáneamente o con posterioridad a los que motivaron la condena de autos acaecidos entre 1973 y 1975- pero con anterioridad a su dictado. No corresponde hacer lugar a ese pedido de informes toda vez que, los extremos de hecho que mediante su sustanciación pretende acreditar, sólo serían pertinentes a los fines de examinar la prescripción de la acción penal y no de la pena como corresponde en el sub lite dado que la situación procesal de A. C. es de condenado.
23) Que de los antecedentes acompañados se desprende que la condena a siete años y seis meses de reclusión impuesta al requerido fue aumentada en dos años por el vínculo de la continuación, sumando un total de nueve años y seis meses de reclusión en virtud de dos indultos (fs 1668/1672). En consecuencia, si se toma como primer acto del procedimiento tanto la fecha en que A. C. fue arrestado provisoriamente el 14 de marzo de 1993 (fs. 12 y 27) como aquella en que la República de Italia hizo el formal pedido de extradición el 26 de mayo de 1993 (fs. 1203/1204), se infiere que no ha transcurrido un plazo igual al de la condena desde la fecha en que se volvió irrevocable como resulta exigible por el art. 65 inc. 3 del Código Penal argentino en materia de prescripción de penas de reclusión.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la extradición de A. C. por los delitos de asociación subversiva y tenencia ilegal de armas y explosivos, por los que fuera solicitado. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno.