Carbonetti, Domingo Angel -Partido Justicialista Distrito Córdoba c. Estado Nacional y Convención Constituyente (Reformadora de la Constitución Nacional) -Acción declarativa de certeza art. 322 del CPCCN
Córdoba, 3 de marzo de 1999. - Vistos y Considerando: I. Estos autos caratulados Carbonetti, Domingo Angel -Partido Justicialista Distrito Córdoba c. Estado Nacional y Convención Constituyente (reformadora de la Constitución Nacional) -Acción declarativa de certeza art. 322 del CPCCN (Expte. Nº 4-C-99), en los que el nombrado se presenta por poder, en nombre y representación del Partido JusticialistaDistrito Córdoba, ejerciendo pretensión jurídica en términos de acción meramente declarativa de certeza en contra de las entidades incluidas en carátula, a fin de que -previo trámite de ley- se admita la demanda y se declare jurisdiccionalmente la nulidad absoluta del art. 90 y la disposición transitoria 9ª de la Constitución Nacional, y -en forma subsidiaria se declare judicialmente la inconstitucionalidad de ambas normas, ello en base a su argumentada extralimitación de la Convención Constituyente al no observar -en la inclusión de la normativa ahora cuestionada los límites que sobre la materia de Reforma Constitucional estableciera la ley 24.309 [EDLA, 1994-a116] al imponer inexorablemente a la Convención el deber de observar tales limitaciones bajo sanción de nulidad total y absoluta.
En este mismo contexto argumental, el presentante pide se disponga la acumulación de las medidas preliminares iniciadas con fecha 24-2-99 en virtud de ser parte integrante de la acción, se imprima el trámite que se estime ajustado a derecho y finalmente fundamenta su instancia para que se ordene medida precautoria -en forma provisional y ad referendum de lo que se decida sobre el fondo de la cuestión autorizándose al ciudadano Carlos Saúl Menem a registrarse como integrante de la fórmula presidencial (en cualquiera de sus variantes) para las próximas elecciones internas del Partido Político Justicialista previstas para el día 11-4-99 o en la fecha que se fije en su reemplazo.
II. Que las pautas adjetivas previstas en la normativa del art. 322 de la ley procesal, imponen al suscripto primariamente efectivizar un control de legalidad formal de la presentación, resolviendo de oficio y como primera providencia si es que corresponde el trámite pretendido por el accionante; teniendo en cuenta para ello la naturaleza de la cuestión y las pruebas que ofrece, en tanto tal presupuesto se erige en precedente formalmente vinculante para la posibilidad del juicio de valor al que debe circunscribirse el análisis de viabilidad del proceso cautelar solicitado, esto en función del nexo causal existente entre ambos aspectos y que erigen al primero -la admisibilidad formal del trámite en causa eficiente del segundo, esto es el análisis de procedencia de la medida cautelar peticionada.
En tal interpretación, sin perjuicio del derecho de defensa de la parte demandada, el primer análisis admite un esquema conceptual que bien puede estructurarse en los términos que a continuación se desarrollan:
a Evaluación de la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Siguiendo el orden de afirmaciones del accionante, en punto a los Antecedentes de Hecho invocados, deviene ineludible asumir que el presupuesto fáctico incorporado en el escrito inicial de demanda trasunta en el accionante el designio de judicializar una temática eminentemente jurídicopolítica, tan trascendente en sus implicancias -como es de público y notorio en los tiempos actuales de la realidad del país como original en su particular connotación jurídica según lo esgrimido para sustento del resultado pretendido, de tal manera que la tarea de discernir apropiadamente y con arreglo a estricto derecho su viabilidad jurídicoprocesal, ineludiblemente nos exige máxima prudencia y consciente esfuerzo de objetividad en la impostergable necesidad de preservar la juridicidad inmanente al primigenio control de legalidad en lo formal de la presentación, en tanto la evaluación positiva de procedencia del trámite inicial conduce inexorablemente a la necesidad de emitir en su momento un pronunciamiento judicial sobre lo sustancial de la cuestión traída a conocimiento y decisión del Tribunal, y por ende, a formular ahora -tal como se solicita el mérito sobre la procedencia del proceso precautorio que se preordene para el aseguramiento de la voluntad jurisdiccional a plasmarse en la contingencia de una favorable sentencia declarativa de certeza. Tal imperativo, nos conduce a una conceptualización jurídica en análisis de la pretensión ejercida, y aun en la convicción de que nuestra tarea excluyentemente jurídica difícilmente podrá esquivar los efectos exógenos de una politizada interpretación del accionar de la justicia en una temática íntimamente ligada a los destinos de la República, debemos trascender el previsible y confuso plano de lecturas parciales e interesadas en posicionamientos políticos tan diversos como encontrados, y arribar desde la génesis de nuestra Potestad Jurisdiccional al pleno ejercicio de la honrosa Investidura Judicial del suscripto, para la realización de los irrenunciables principios de independencia, de autoridad y de responsabilidad inherentes a la función jurisdiccional.
Así entendido, la experiencia cognitiva resultante de analizar la naturaleza de la cuestión ampliamente descripta en el escrito inicial de demanda, nos permite inferir una premisa histórica que merece en principio la apertura de la jurisdicción, en tanto concurre al caso el principio rector de la autonomía del derecho de acción que importa garantizar el acceso a la justicia, dado el poder jurídicoconstitucional del presentante de requerir de la jurisdicción la prestación de todo cuanto sea menester para integrarle y/o asegurarle efectivamente el goce de su derecho en estado de concreta y fundada incertidumbre. Obviamente, esta facultad encumbrada hasta al punto de un poder cívico de clara raigambre constitucional, no puede obstaculizarse a partir de análisis anticipados sobre la razonabilidad de la pretensión jurídica, o incluso, si existe buena o mala fe en el accionante. Antes bien, corresponde en todo caso interpretar que la acción civil tiende al perfeccionamiento de la confrontación dialéctica esencial del proceso civil, y que toda acción civil en su tipicidad particular integra la fórmula genérica del derecho constitucional de petición ante las autoridades, aun al margen y con prescindencia del derecho subjetivo material que se intenta hacer valer.
En tal disquisición, resulta evidente la razonabilidad formal del representante del Partido Justicialista -Distrito Córdoba en su conducta de propiciar judicialmente la actuación de la ley, asumiendo la carga de la prueba y ejerciendo una acción meramente declarativa de certeza para hacer cesar el señalado estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una situación jurídica instituida a partir de ciertas pautas constitucionalizadas que estima de absoluta nulidad. Para el caso, a falta de alternativas legales válidas para poner término inmediatamente a la falta de certeza resultante del manifiesto conflicto derivado del derecho que antepone al mandato constitucional, y no habiéndose producido aún una efectiva violación de ese derecho que defiende, se insta preventivamente la potestad jurisdiccional para el control de legalidad y subsidiariamente de constitucionalidad de normas incorporadas en la Carta Magna que según su afirmación pueden utilizarse como impedimento de la candidatura que ahora pretende hacer valer en obvia representación de todos los afiliados integrantes del Distrito Córdoba del Partido Político poderdante.
Estamos pues, frente al derecho cívico fundamental de accionar mediante un acto de petición a la Autoridad Judicial para que se declare la existencia de un derecho en un contexto procesal típico representativo del valor justicia en un estado de derecho y en indudable consecuencia como análisis de la situación planteada, se entiende que existen dudas objetivamente admisibles respecto de las relaciones de derecho que se invocan; que esta falta de certeza importa un daño actual y de considerable entidad en detrimento de la candidatura a presidente de la Nación; que la sentencia propugnada -en caso de un resultado favorable podría concretamente eliminar la incertidumbre; que el accionante no dispone de otro recurso legal idóneo para poner término inmediatamente al perjuicio; y en definitiva tratándose de una cuestión concreta, en la que el suscripto puede objetivamente vislumbrar la procedencia de una definición jurisdiccional que contribuya a la seguridad jurídica social a partir de una exteriorización jurisdiccional representativa de la máxima expresión de la función de un proceso civil.
B- Competencia Federal: También, se asigna procedencia a los fundamentos orientados a consolidar la Competencia Federal toda vez que procede asumirla desde el Tribunal para el conocimiento y decisión de la acción meramente declarativa de certeza que se ejerce, ello en función de las condiciones y posicionamiento público administrativo de la Persona Jurídica Estadual demandada (art. 116, Constitución Nacional y art. 2º, inc. 6º, ley 48).
C- Materia judiciable: Este aspecto, relacionado por vía de integración o complementación a la ya analizada naturaleza de la cuestión planteada, merece también aceptación formal a partir de los argumentos en tal sentido expuestos por el accionante cuando el presupuesto se completa en la interpretación del Tribunal en el sentido de que no sólo es perfectamente posible sino hasta un deber inclaudicable de la función jurisdiccional, establecer la competencia judicial para la revisión de las normativas en su gradación jerárquica y hasta su máxima manifestación constitucionalizada, esto es, incluir el control de constitucionalidad en los procedimientos Reformadores de la Constitución Nacional.
Por lo demás, atendiendo al concreto interés señalado por el presentante, estamos frente a un objeto procesal derivado de una situación jurídica concreta y de efectos jurídicos actuales, con plena vigencia de una necesidad práctica en su elucidación en respuesta al interés jurídico razonable de quien pretende eliminar mediante resolución judicial con eficacia jurídica dirimente, un estado de incertidumbre manifiestamente perjudicial que no puede resolverse por otra vía adjetiva como la del típico juicio de condena, y para ello, el accionante afirma y pretende probar los hechos concernientes a la existencia del derecho que invoca y también aquellos de los que nace el legitimo interés en pedir la mera declaración de certeza positiva inherente al derecho que defiende.
D- Ligitimatio ad causam se interpreta suficientemente definida tanto la Legitimatio Activa invocada por quien ejerce representación de un derecho colectivo en concepto de voluntad aglutinante que se manifiesta a través de su conducción reglamentariamente jerarquizada, equiparándose este derecho de representación genérica para la acción al que puede invocar individualmente quien tenga interés en una declaración judicial de certeza para obtener la voluntad concreta de la ley, sin cuya materialización sufriría injustamente un daño que sólo puede marginarse por efecto de la sentencia declarativa, como la Legitimatio Pasiva, aunque en este último caso sólo debe aceptarse como persona demandada al Estado Nacional en su irrenunciable condición de Máxima Entidad Estadual de innegable Poder de Administración Central, munida de los contenidos institucionales que en las particularidades del caso deben enderezarse en defensa de la constitucionalidad que le instituye, y siempre llamada a representar la máxima expresión de potestad Estadual en defensa de los intereses de la Nación en todo sentido y alcance. Esta conclusión se deriva del presupuesto de hecho invocado por el accionante, en el que se advierte que la legitimación sólo reconoce el perfeccionamiento de su configuración en la persona jurídica Estatal que debe ser llamada a juicio como demandada, y por ende, determinante de una integración litigiosa que conformará la cosa juzgada a partir de una sentencia declarativa que con valor judicial práctico vinculará a las partes en ese resultado judicial dirimente.
No ocurre lo mismo respecto de la codemandada en litisconsorcio pasivo, la Convención ConstituyenteReformadora de la Constitución Nacional toda vez que esta institución creada por ley de la nación 24.309 [EDLA, 1994-a116], de Declaración de Necesidad de Reforma Constitucional, sólo existió en la emergencia de la convocatoria legal dirigida a conformar la Entidad con sus convencionales constituyentes, y una vez cumplido su cometido, sus integrantes cesaron en su gestión al igual que el carácter institucional del Organismo Reformador de la Constitución Nacional, a tal punto que en la actualidad carece de la condición de Persona Jurídica y obviamente, no puede demandar ni ser demandada en juicio, ello sin perjuicio del valor histórico de un protagonismo institucional de trascendencia que al personalizarse en determinados e ilustres ciudadanos argentinos, podría incorporarse a la realidad litigiosa mediante el aporte conceptual de sus integrantes, eventualmente llamados a informar o ser requeridos testimonialmente sobre distintos aspectos de su gestión. En tal tesitura, procede el rechazo in limine de la acción en contra de la Convención Constituyente Reformadora de la Constitución Nacional (arts. 337 en función del art. 330, inc. 2º, CPCCN).
III- La medida cautelar propugnada. En la realidad procesal que nos ocupa, aparece en principio procedente asignar el contenido normativo previsto en el art. 232 del cód. procesal, en tanto resulta imperativo asegurar con medida cautelar innovativa el resultado de la sentencia ante la eventualidad de una definición favorable al accionante, pero en definitiva, valga la aclaración de que el proceso precautorio se hace procedente en el caso, mas por la propia situación de preclusión de los actos políticos de actuación partidaria orientados a la participación en el cronograma electoral de orden nacional a efectivizarse con vistas a las elecciones presidenciales próximas a realizarse, que por asignación de discrecionalidad judicial aplicable en la especie. Pues en efecto, admitiéndose la procedencia del trámite procesal para la acción declarativa articulada, nos ubicamos en la invariable alternativa de juzgar próximamente y en sentencia, a favor o en contra del derecho pretendido, y de este modo, la mera posibilidad de un resultado favorable, conduce invariablemente a la instrumentación de la cautelar que permita la oficiosidad del pronunciamiento en tal sentido. Pues la negativa al proceso precautorio -dados los tiempos preelectorales importaría efectivamente negar la eventualidad de un resultado favorable como contingencia que se erige en la razón de ser del proceso civil que se abre en la instancia. Esta particular situación se explica con meridiana claridad a poco que se repare en que no autorizar cautelarmente la candidatura que se defiende para las inminentes internas partidiarias importaría el rechazo anticipado de la demanda ejercida, y por el contrario, de accederse a la cautelar que imponga la innovación que se peticiona, no sólo permitiría la viabilidad del proceso que se inicia y su continuidad hasta las últimas consecuencias jurisdiccionales, sino que siempre y en todo caso la medida se decide en función de lo normado en los arts. 60 y 61 del Código Nacional Electoral que prevé un orden de sustitución progresiva en las listas de candidatura a oficializarse; el que sería de plena aplicabilidad en caso de un resultado judicial adverso a las pretensiones del accionante.
Respecto al primer aspecto aludido -la procedencia de la cautelar innovativa valga el concepto del Constitucionalista Germán Bidart Campos (Derecho de Amparo, Ediar 1961, pág. 311) al afirmar que la naturaleza cautelar de la medida de no innovar, trasunta la necesidad de resguardar el resultado del proceso, y contiene la característica de todas las providencias de su tipo, señalada por Calamandrei: No constituir fin en sí mismas, sino preordenarse a la emanación de una ulterior providencia definitiva, nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su exito, y como lo señalara Lino Enrique Palacio, la medida cautelar depara protección mediata a un derecho verosímilmente esgrimido. Este antecedente se invoca en aseguramiento de una misma y sistemática convicción judicial para la casuística atentida desde la magistratura del suscripto en este Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba.
Sobre el punto, viene al caso recordar que las medidas precautorias tienden a impedir que durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación de un proceso y el pronunciamiento definitivo, sobrevenga cualquier circunstancia que limite, dificulte o imposibilite la ejecución de lo decidido, o transforme en inoperantes los efectos de la voluntad judicial plasmada en la Sentencia.
Por otra parte, la procedencia de medidas cautelares como la solicitada en autos, se halla condicionada a que se acredite 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicite (fumus boni iuris), 2) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (confr. Palacio Lino Derecho Procesal Civil T. IV-B, pág.34 y ss.).
III-a) En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado cabe destacar prioritariamente que aun en las insuperables limitaciones de una petición cautelar que por sus propias condiciones se formula inaudita parte, y dentro del exiguo marco de conocimiento que tal circunstancia impone, en base al contenido argumental inicial y la documental aportada por el presentante, a mérito del carácter básicamente provisional del proceso precautorio siempre sujeto a la discrecionalidad judicial que decida su mantenimiento y operatividad durante el desarrollo del proceso que concluya en el juicio definitivo de certeza que se propugna, deviene apropiado interpretar que se cumple suficientemente el primer requisito procesal.
III-b) En cuanto a la segunda condición señalada, esto es la existencia de peligro en la demora, se advierte en base a los presupuestos comunicados por el presentante, que efectivamente el Cronograma Electoral es de tal inminencia que impone acotados tiempos para las elecciones internas partidarias de los candidatos a las fórmulas presidenciales.
En la inteligencia de aventarse judicialmente los serios perjuicios que pueden derivarse para el Partido Político Justicialista si no se asigna la solución precautoria con márgenes de coetaneidad suficientes, se configura evidentemente la procedencia de asignar judicialmente una alternativa pecautoria que adelantándose al posible resultado dañoso para una u otra parte, garantice la efectividad de la Sentencia que eventualmente podría otorgar solución a la controversia. El temperamento innovativo expuesto, en el supuesto de su máxima duración, siempre deberá enfrentar las limitaciones propias de un proceso de oficialización de listas que en exteriorización de la voluntad jurisdiccional electoral podrá ajustar en lo pertinente con particular sujeción a las implicancias de la tarea judicial que nos ocupa sobre la procedencia y viabilidad de la candidatura que ahora a partir del resultado judicial de la presente causa se estructurará al respecto.
Que en virtud de la motivación precedentemente expuesta, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la validez de la nulidad peticionada en procura de lograr la invalidación de las normas constitucionales atacadas, corresponde, teniendo en cuenta lo normado por el art. 202 de la Ley Ritual, hacer lugar a la pretensión articulada en favor de la accionante, y por lo tanto autorizar la postulación partidaria del ciudadano Carlos Saúl Menem en las elecciones internas del Partido Justicialista en miras a conformar las formulas presidenciales, ordenando a la demandada, y haciendo extensiva esta orden judicial a las autoridades del Consejo Superior del Partido Justicialista e integrantes de la Junta Electoral Nacional Partidaria, el irrestricto cumplimiento de la medida dispuesta hasta tanto exista pronunciamiento que dirima lo sustancial de la cuestión a resolver.
Por lo expuesto: Resuelvo I) Tener al compareciente por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido.
II) Declarar la competencia del Tribunal para entender en la substanciación de los actuados (art. 116 de la Constitución Nacional y art. 2º inc. 6º de la ley 48).
III) Tener por promovida la acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del cód. procesal civil y comercial de la Nación en contra del Estado Nacional, declarándose la admisibilidad formal del trámite adjetivo inherente a la acción articulada, imprimiéndosele trámite de juicio Sumario, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, ordenándose el traslado de la demanda por el plazo de veinticuatro días hábiles (arts. 486 y 158 de la Ley Procesal) a computarse desde la notificación pertinente que se cursara mediante oficio, todo bajo apercibimiento de ley; con comunicación al Sr. Procurador del Tesoro de la Nación.
IV) Acumular como parte integrante de las presentes actuaciones el expediente número 1-D-99, caratulado De la Sota, José Manuel -Partido Justicialista Distrito Cordoba c. Estado Nacional s/medidas Preliminares.
V) Hacer lugar a la medida cautelar articulada en favor de la accionante, autorizando la postulación partidaria del ciudadano Carlos Saúl Menem en las elecciones internas del Partido Justicialista en miras a conformar las próximas fórmulas presidenciales, ordenando a la demandada y haciendo extensiva esta orden judicial a las autoridades del Consejo Superior del Partido Justicialista e integrantes de la Junta Electoral Nacional Partidaria, el irrestricto cumplimiento de la medida dispuesta hasta tanto exista pronunciamiento que dirima lo sustancial de la cuestion a resolver.
VI) Rechazar in limine la promoción de acción articulada en contra de la Convención Constituyente (Reformadora de la Constitucion) en virtud de lo normado en los arts. 337 en función del inc. 2ºdel art. 330 del CPCCN.
VII) Protocolícese y hágase saber. - Ricardo Bustos Fierro.