jueves, 24 de abril de 2008

CADESU Cooperativa de Trabajo Limitada c. Dirección General Impositiva

CADESU Cooperativa de Trabajo Limitada c. Dirección General Impositiva

Buenos Aires, 11 de junio de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa CADESU Cooperativa de Trabajo Limitada c. Dirección General Impositiva, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social desestimó el recurso deducido contra la resolución 904/94 de la Dirección General Impositiva -que había rechazado la impugnación a la deuda determinada en concepto de incumplimiento en la retención de aportes y aceptado parcialmente la deducida contra el acta de infracción por la falta de inscripción como empleador a raíz de que el representante de CADESU Cooperativa de Trabajo Limitada no había integrado el depósito previsto en los arts. 15 de la ley 18.820 [ED, 33-929], 12 de la 21.864 [EDLA, 1978-323] y 26 de la 24.463 [EDLA, 1995-a168].

2º Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que no se había acreditado la imposibilidad de cumplir con el requisito formal exigido para la apertura de la instancia judicial, pues el estudio económico contable acompañado por la recurrente no había sido realizado conforme a normas de auditoría y el profesional interviniente había prescindido de emitir opinión acerca de los estados contables de la actora.

3º Que, por su lado, la apelante aduce que la situación patrimonial de la cooperativa fue descripta en el peritaje realizado por un contador público nacional (fs. 198/200), según las normas técnicas vigentes, por lo que resulta arbitraria la decisión de la alzada que la rechazó sin argumentos que la sustenten, máxime cuando el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal no ha dictado resoluciones reguladoras de la actuación judicial de los peritos.

4º Que la única referencia con que cuentan los técnicos -continúa la recurrente está dada por un informe elaborado por el Centro de Estudios Científicos y Técnicos -organismo dependiente de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas en el cual se establecen, a modo de recomendación, pautas básicas de trabajo para facilitar la labor de los peritos, sin que dicho documento aconseje -como método conveniente de trabajo especificar cuáles fueron los procedimientos técnicos utilizados en el desarrollo del peritaje.

5º Que la actora estima que carece de razonabilidad y debe ser revocada la decisión que omitió examinar adecuadamente la prueba producida y le impuso exigencias formales exorbitantes para la concreta capacidad económica de una cooperativa de trabajo. Afirma que ello se encuentra corroborado por los términos del referido peritaje, que reprodujo los estados contables acompañados a fs. 81/114 y 445/456, circunstancia que descalifica la decisión que impidió revisar en la vía judicial la resolución administrativa que lo obligaba al pago de un crédito carente de causa, todo lo cual lesiona los derechos establecidos en los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional.

6º Que aun cuando los planteos propuestos remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, temas ajenos -como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura de la vía de excepción cuando, para rechazar de plano los argumentos y elementos probatorios invocados a fin de acreditar la imposibilidad económica de efectuar el depósito previo, el a quo ha prescindido de dar motivos plausibles y ha dictado una sentencia que se presenta teñida de un injustificado rigor formal que conduce a la frustración del derecho de defensa y del debido proceso adjetivo.

7º Que ello es así pues la alzada se limitó a descalificar los elementos probatorios acompañados a la causa sin efectuar el examen suficiente de su contenido, a lo que cabe agregar que -aun cuando se trataba de puntos sometidos a su consideración tampoco realizó un estudio serio sobre la magnitud del monto del crédito reclamado, tanto en relación al concreto estado patrimonial del ente cooperativo como del perjuicio irreparable que ocasionaría a su funcionamiento el pago de dicha suma (Fallos, 307:1963; A.585.XXVII Agrest, S.A. c. Dirección Nacional de Recaudación Previsional -Organismo Regional y F.172.XXXIII Farmacia Scattoni S.C.S. c. Dirección General Impositiva, falladas el 2 de abril de 1996 y el 10 de diciembre de 1997, respectivamente), aspectos que dejan en evidencia que la alzada se apartó -sin dar razones suficientes al efecto del sentido de la doctrina de esta Corte sobre el tema (Fallos, 247:181; 250:208; 256:38; 261:101; 285:302; 318:821).

8º Que, en efecto, si bien es cierto que se ha admitido reiteradamente que la exigencia de depósitos previstos como requisito de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (Fallos, 155:96; 261:101; 278:188; 280:314; 287:101; 307: 1753), también lo es que -con no menor reiteración esta Corte ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se tradujera en un real menoscabo de garantías que cuentan con la protección constitucional (Fallos, 285:302, entre otros).

9º Que, en consecuencia, al no examinar en debida forma las circunstancias del caso y los planteos de la actora a la luz de los elementos probatorios agregados a la causa, de los cuales resultaban elementos de convicción con entidad razonable para incidir sobre el criterio adoptado (Fallos, 278:168), la sentencia en recurso es susceptible de la tacha que se le imputa que lleva a la descalificación de aquellos fallos que omiten el tratamiento de cuestiones conducentes e incurren en ritualismos excesivos.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Gustavo A. Bossert. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi. - Adolfo Roberto Vázquez. - Guillermo A. F. López.