Cardozo, Miguel O.
Opinión del Procurador General de la Nación.
El suboficial mayor de la Fuerza Aérea Argentina Miguel O. Cardozo, quien se hallaba sufriendo prisión preventiva rigurosa imputado del delito de defraudación militar (art. 843, Cód. de Justicia Militar) en causa tramitada por ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, interpuso recurso de hábeas corpus ante la justicia ordinaria con sustento en el art. 3°, inc. 1°, de la ley 23.098.
El juez de instrucción interviniente hizo lugar al recurso y ordenó la inmediata libertad del amparado. Sostuvo el magistrado que la acción de hábeas corpus deducida es la adecuada para llevar a cabo el control judicial de los actos administrativos cumplidos por la justicia militar en este caso, ya que en el estado actual de las actuaciones no se pueden articular recursos ante la justicia federal y ello conlleva, atento al prolongado tiempo de detención preventiva, el inevitable análisis de la situación a la luz de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. De seguido, el juez estimó que dichas garantías se hallaban conculcadas en razón del extenso lapso de prisión preventiva rigurosa padecido por el beneficiario, el estado de la causa cuya finalización no resultaría cercana, la falta de recursos legales para hacer cesar el encarcelamiento precautorio y la privación de justicia que, a su criterio, importa la inapelabilidad de la medida cautelar en virtud de la cual se encuentra privado de libertad aquél.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por su sala II, confirmó, por sus fundamentos, la resolución del juez de primera instancia.
Contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario el representante del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, el que fue concedido.
Tal como se advierte del relato precedente, las actuaciones han llegado a esta instancia por la vía del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, un examen detenido de los antecedentes de la causa me induce a concluir que, en realidad, se ha suscitado aquí un virtual conflicto entre la justicia nacional en lo criminal de instrucción y la justicia castrense, en torno a las facultades que una y otra se atribuyen para disponer acerca de la situación de cautela personal del encausado.
Analizado desde este punto de vista, más allá de la forma como ha sido traído a Vuestro conocimiento, pienso que corresponde a V. E. resolver el conflicto planteado, de conformidad con los arts. 43, inc. 4°, del Cód. de Proced. en lo Criminal, 24, del dec.ley 1285/58 y 150 y 151 del Cód. de Justicia Militar, tal como ha sido reconocido en la sentencia del 16 de octubre pasado, dictada en la causa competencia núm. 201, L.XX, "Supuestos ilícitos penales en perjuicio de Emilio A. Abdala" (consids. 2° y 3°).
En tales condiciones, paso a expedirme acerca de la forma en que, a mi modo de ver, corresponde dirimir la cuestión.
Considero que el origen de esta última debe encontrarse en una interpretación extensiva del art. 3°, inc. 1°, del nuevo régimen legal del hábeas corpus que, pese a haber sido adoptada por el juez de instrucción y seguida por su tribunal de alzada, no se compadece con la letra ni con el espíritu de dicha norma. A ello se agrega una equivocada aserción en el sentido de que la vía del hábeas corpus sería la única idónea para obtener la libertad provisional durante el proceso ante la justicia militar, por inexistencia en las normas que lo regulan y alguna medida cautelar indirecta que permita contrarrestar la prisión preventiva rigurosa.
En efecto, según el primer inciso del art. 3° mencionado, el recurso de hábeas corpus procede "...cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1. Limitación o amenaza actual de la libertad sin orden escrita de autoridad competente...", por lo que en modo alguno puede considerarse dentro de su ámbito el caso del amparado en autos, cuya detención preventiva reconoce su causa en orden escrita del tribunal militar cuya competencia para conocer del presunto delito que se le atribuye no ha sido puesta en tela de juicio. Ello tanto más si se repara en que el nuevo texto, consagrado por la ley 23.098, no importa innovación respecto del que tradicionalmente tenía previsto el hábeas corpus reparador ni el legislador del año 1984 se propuso innovar en esta materia (confr. los "Fundamentos" expuestos por el senador Fernando de la Rúa al presentar el proyecto de ley, luego sancionado y promulgado como ley 23.098, en Diario de Sesiones de la H. Cámara de Senadores de la Nación del 7 de marzo y 19 de setiembre de 1984, ps. 805/812 y 2025/2054).
Si se creyera que la situación del amparado podría encontrar su encuadre en el inc. 2° del mismo art. 3°, como a veces lo sugiere la invocación genérica de este último, estimo que tampoco puede hallar cabida en esa disposición que, como es sabido, llevó la intención de incorporara a la legislación vigente en el orden nacional el instituto doctrinariamente conocido como hábeas corpus correctivo. Tiende a "resguardar las condiciones de respeto a la persona en que debe cumplirse la privación de la libertad", dijo el senador De la Rúa al fundamentar su proyecto. Y añadió: "A este respecto es claro que la Constitución en su artículo 18 no sólo ha querido eliminar la detención arbitraria sino también evitar, aun en caso de privación legítima de la libertad, todo tormento y medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificar a la persona o a privarla de su libertad de decisión con pretendidos fines de utilidad pública: nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. La regla agregada pretende defender entonces el efectivo cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales para la privación de la libertad y reconoce como antecedente más inmediato el despacho aprobado por el VII Congreso Nacional de Derecho Procesal (Comisión 6, párrafo I, 5°) (confr. Diario de Sesiones precitado).
Por otra parte, en la causa B.305, L.XX, "Brito, Mundo E. s/ hábeas corpus en su favor", el recurrente por la vía extraordinaria argumentó que en su situación (militar que sufre prisión preventiva rigurosa decretada por tribunal castrense), no existía en la legislación positiva del país norma alguna que le permitiera cuestionar esa detención y hacerla cesar por injusta y prolongada, por lo que, en este caso, sólo el hábeas corpus constituiría el remedio eficaz para asegurar la garantía constitucional de la libertad.
Ante ese planteo, opiné, en dictamen que fuera compartido íntegramente por V. E. en su sentencia del 30 de diciembre de 1985, que la aseveración no se hallaba suficientemente demostrada y que esto último era así porque lo acontecido en el caso "Capussi, Miguel P. s/ solicita suspensión de prisión preventiva" (causa C. 242, L.XX, sentenciada por V. E. el 9 de octubre de 1985 Rev. LA LEY, t. 1985A, 211) evidenciaba que en situación análoga y echando mano de los medios previstos en el Código de Justicia Militar, pudo la defensa obtener la conversión de la prisión preventiva de rigurosa a atenuada y, luego, postular su suspensión con sustento en el art. 314 bis de dicho Código.
Demostrado, a mi juicio, que el caso sometido a la justicia nacional en lo criminal de instrucción era ajeno al ámbito de aplicación del recurso de hábeas corpus, tanto por su falta de adecuación a las normas que regulan el instituto como por la existencia de disposiciones legales en el marco del proceso sustanciado ante la justicia castrense a cuya luz es posible resolverlo, soy de opinión que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente recurso de hábeas corpus y que compete a la justicia militar decidir acerca de la situación de cautela personal de quien se encuentra sometido a proceso ante ella, sin perjuicio de la revisión que la justicia civil pueda efectuar al conocer del recurso previsto por el art. 445 bis del Cód. de Justicia Militar.Noviembre 10 de 1986. Juan O. Gauna.
Buenos Aires, enero 9 de 1987.
Considerando: 1°) Que contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala II, que hizo lugar al hábeas corpus deducido por el suboficial mayor de la Fuerza Aérea Argentina Miguel O. Cardozo y, en consecuencia, dispuso su inmediata libertad, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 38/51, que fue concedido a fs. 64.
2°) Que dicho beneficio se resolvió con relación a la causa S. 1423/82 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, donde se procesó al mencionado Cardozo por el delito de defraudación militar, habiéndose dictado a su respecto auto de prisión preventiva rigurosa el 23 de setiembre de 1980, fecha desde la cual se encontraba detenido a disposición de esa autoridad.
3°) Que la resolución recurrida declaró procedente el hábeas corpus, al considerarlo el medio apto para el control jurisdiccional de los actos cumplidos por los tribunales militares, atento a la imposibilidad de articular otros recursos ante la justicia federal. Por ello, dado el tiempo de detención sufrida y lo prolongado del proceso que excede ampliamente el plazo del art. 185 del Cód. de Justicia Militar, declaró ilegítima la privación de libertad.
Por medio del recurso extraordinario deducido a fs. 38/51 por el representante del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, se impugnó dicha sentencia, considerándosela arbitraria, ya que Cardozo se hallaba detenido a disposición de autoridad competente, y porque no es dable asegurar como sostiene el a quo que no existen recursos ante la justicia federal para revisar su situación procesal.
4°) Que, independientemente de la aptitud del representante del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas para deducir el recurso de fs. 38/51, el planteo traído involucra un auténtico conflicto entre tribunales, que esta Corte debe resolver de conformidad con las atribuciones que le confiere el art. 24, inc. 7°, del dec.ley 1285/58 (confr. doctrina de Fallos, t. 292, p. 335; t. 301, p. 1042 Rep. LA LEY, t. XXXVI, aI, p. 344, sum. 10; t. XLI, aI, p. 833, sum. 28 y sus citas, entre muchos otros).
5°) Que este tribunal tiene establecido desde antiguo que el hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente (Fallos T. 60, p. 397; t. 65, p. 369; t. 71, p. 427; t. 72, p. 328; t. 219, p. 111 Rev. LA LEY, t. 62, p. 190; t. 275, p. 102, entre otros). A igual solución arribó respecto de la detención de personas sujetas a juzgamiento por tribunales militares en las condiciones previstas por la ley (Fallos, t. 63, p. 272; t. 70, p. 152; t. 75, p. 161; t. 77, p. 319; t. 79, p. 141; t. 82, p. 23; t. 91, p. 249; t. 145, p. 130; t. 181, p. 229).
En estas circunstancias, y toda vez que no se cuestionó el carácter jurisdiccional de la actividad del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas admitido por esta Corte en Fallos, t. 279, p. 40; t. 292, p. 542 Rev. LA LEY, t. 142, p. 157; t. 1976A, p. 467, fallo 33.062S, entre otros ni su aptitud para someter a proceso al recurrente, debe tenérselo por detenido a disposición de tribunal competente y sometido a las normas del Código de Justicia Militar (Fallos, t. 298, p. 281 Rep. LA LEY, t. XXXVIII, JZ, p. 1820, sum. 822).
6°) Que, como consecuencia de lo expuesto, los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención o las falencias en el procedimiento, no pueden resolverse por la vía intentada (doc. causa: S.673.XX., "Salort, María C.", del 25 de noviembre de 1986 Rev. LA LEY, suplemento diario del 16/12/86, p. 6), e incumben a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravios, deberán hacerse valer los medios legales correspondientes (Fallos, t. 78, p. 246; t. 233, p. 103 Rev. LA LEY, t. 82, p. 23; t. 237, p. 8; t. 279, p. 40).
7°) Que esta conclusión no puede obviar, por su fundamento en la garantía de la defensa en juicio, el derecho de Cardozo a obtener después de un proceso tramitado en legal forma un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos, t. 272, p. 188 Rev. LA LEY, t. 133, p. 414; consid. 14; t. 297, p. 486; t. 298, p. 50; t. 300, p. 1102 Rep. LA LEY, t. XXXVII, JZ, p. 1425, sum. 115, t. XLI, aI, p. 1018, sum. 1). De este derecho deriva la razonable expectativa a contar con una vía idónea que le permita impulsar el proceso al que se ve sometido, y ejercitar sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las leyes de procedimientos, de modo tal que su prisión preventiva no se convierta en una verdadera pena impuesta con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva (Fallos, t. 280, p. 297; t. 290, p. 393; t. 300, p. 642 Rev. LA LEY, t. 144, p. 615, fallo 27.664S, t. 1975B, p. 142, t. 1977D, p. 435) y conserve su fundamento de evitar que se frustre la justicia (Fallos, t. 8, p. 291; dictamen del Procurador General en t. 21, p. 122; t. 102, p. 219).
8°) Que la ley 23.049, al introducir el art. 445 bis en el Cód. de Justicia Militar, ha constituido a las Cámaras Federales de Apelaciones en tribunales de alzada respecto de las resoluciones de carácter definitivo del Consejo Supremo, en tiempo de paz (confr. causas: M. 252.XX., "Menéndez, Luciano B.", resuelta el 27 de agosto de 1985 Rev. LA LEY, t. 1986D, p. 671, J. Agrup., caso 5677; e I.122.XX., "Ibarra, Florencio", del 16 de octubre de 1986); y toda vez que los planteos de Cardozo se sustentan en un gravamen irreparable, que podría equiparar su situación a la que deriva de un pronunciamiento definitivo, cabe concluir que corresponderá a la justicia federal entender en la materia para que no se incurra en una efectiva privación de justicia. De este modo se satisface el orden de las competencias y el adecuado resguardo del derecho de defensa que tiene el justiciable.
9°) Que a esta solución no empece la ausencia de una previsión legislativa concreta de este supuesto, en la medida en que el apartamiento de las normas procesales que rigen el procedimiento en el caso la duración del proceso y el encarcelamiento excesivamente prolongado, involucran cuestiones directamente relacionadas con la garantía de la defensa en juicio, cuya tutela exige una decisión inmediata.
Esta interpretación de las disposiciones legales que rigen el caso, emana del principio de que la Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes "los beneficios de la libertad", y este propósito se debilitaría si se negase irrazonablemente la posibilidad de ejercer, de manera acabada, todos los derechos dentro del proceso a los efectos de obtenerla (doctrina de Fallos, t. 241, p. 291 Rev. LA LEY, t. 92, p. 632).
10) Que, con un criterio similar al expuesto, a fs. 9759 del expediente S. 1423/82 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I, declaró admisible el recurso de queja interpuesto por Mundo E. Brito, y a fs. 9766/9767 dispuso su libertad, haciéndose cargo de los agravios que, como queda establecido, en el caso de Cardozo se intentaron solucionar por una vía incorrecta.
11) Que, en consecuencia, la resolución de fs. 31, en cuanto consideró el recurso de hábeas corpus como el procedimiento adecuado para impugnar la detención a disposición de un tribunal militar y ordenó la libertad del peticionante, ha invadido la jurisdicción de los jueces de la causa. Ello torna procedente el uso de las facultades de excepción empleadas por el tribunal en casos similares para anular las actuaciones (Fallos, t. 229, p. 803; t. 240, p. 149 Rev. LA LEY, t. 77, p. 85; Rep. LA LEY, t. XIX, p. 148, sum. 374; competencia núm. 688.XX., "Kauffman, Carlos", resuelta el 16 de octubre de 1986 y sus citas, entre otras).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, se declaran nulas estas actuaciones. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.