Canestrari Hnos., S.A.C.I.F. c. Sun Gard, S.R.L. y ot.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero del año 2000, se reúnen en Acuerdo Plenario los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Roland Arazi, Graciela Medina, María Carmen Cabrera de Carranza, Roger Andre Bialade, Juan Ignacio Krause y Daniel Malamud, contándose asimismo con la presencia del señor Presidente de la Excma. Cámara Primera de Apelación y garantía en lo Penal, Dr. Juan Carlos Fugaretta, ello en virtud de la integración (art. 37, inc. e] de la ley 5827) para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: Canestrari Hnos. S.A.C.I.F. c. Sun Gard S.R.L. y ot. s/cobro de alquileres, y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (art. 35, ley 5827), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause, Cabrera de Carranza, Medina, Malamud, Bialade, Arazi y Fugaretta. De conformidad con lo dispuesto a fs. 23 del citado expediente, la cuestión a resolver es la siguiente: ¿Procede preparar la vía ejecutiva para reclamar el crédito por arriendos de un espacio en guardería náutica?
A la cuestión sometida a acuerdo plenario, el señor juez Dr. Krause, dijo:
La preparación de la vía ejecutiva sólo procede cuando, cumplidas las diligencias preparatorias, el crédito cuya ejecución se pretende alcanza las condiciones que para ello exigen los arts. 518, 521 y 523 del cód. procesal. Es menester pues, a fin de contestar la cuestión que nos convoca al acuerdo plenario, determinar si el crédito emergente del contrato celebrado entre las partes, por la cual una de ellas se obliga a guardar una embarcación -con las obligaciones accesorias correspondientes relativas a la custodia y conservación de la cosa y la otra a pagar por ello un precio en dinero, puede ser reclamado ejecutivamente. Adelanto mi respuesta negativa.
En efecto: no tratándose de un contrato de locación de inmueble no rigen al respecto los arts. 1578 y 1581 del cód. civil y art. 521, inc. 6º del cód. procesal, ni por consiguiente es dable la preparación de la vía ejecutiva conforme lo prevé el art. 523, inc. 2º del código procesal. Por lo demás el reconocimiento de la firma de un instrumento privado -en el caso, el contrato acompañado contemplado también como medida preparatoria de la ejecución (art. 523, inc. 1º, cód. procesal), sólo es procedente si el título tiene o puede adquirir carácter ejecutivo, ya que tal diligencia no puede ser el medio de otorgar la vía ejecutiva si no la tiene (Alsina, Tratado..., 2a. ed., vol. V, pág. 220; causas nº 54.506, R.I. 226/91, nº 54.592, R.I., 7670/92, de esta sala segunda).
En este sentido cabe concluir en que siendo el contrato que vinculara a las partes de carácter sinalagmático -puesto que asumieron obligaciones recíprocas e interdependientes el mismo no podrá constituirse en título ejecutivo ya que de él no surge que quien pretende ser ejecutante haya cumplido con las prestaciones a su cargo. Es que si de su parte existen contraprestaciones de variada naturaleza, mientras no se pruebe por éste el cumplimiento de aquéllas se restringe su ejecutividad, pues resulta imposible ventilarlas en el juicio ejecutivo que posee características abreviadas en cuanto al debate de las partes y los límites del conocimiento (Morello, Sosa y Berizonce, Códigos..., t. VI-A, pág. 372). La prueba de la existencia de la relación contractual por sí sola no permite constatar fehacientemente la existencia de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero. Todo lo que haga a la comprobación de los distintos elementos de la relación contractual, cuya entidad no puede ser discutida en el marco del proceso ejecutivo, supone la sustanciación de un proceso de conocimiento tendiente a obtener la respectiva declaración de certeza (CNCiv., sala I, 1-9-98, Star Río, S.A. c. Carlos Gustavo A. s/ cobro de sumas de dinero, ED 181-342; CNCom., sala D, 11-12-86, LL, 1987-B-27). No resulta pues adecuada la preparación de la vía ejecutiva cuando no surge del instrumento la existencia de un crédito líquido y exigible a favor del demandante dada la falta de comprobación de elementos propios de la relación contractual; esto es, -reitero el cumplimiento por su parte de las obligaciones asumidas (CNCom., sala B, 8-12-88, LL, 1988-C-79).
No empece a ello que los contratantes acordaran la vía ejecutiva pues aun cuando se aceptara que la fuerza del título ejecutivo no sólo proviene de la ley -lo que en principio contradice la letra del art. 521, inc. 7º del cód. procesal tal convenio sólo sería viable en la medida en que por su naturaleza no sea incompatible con la esencia, función y estructura del juicio ejecutivo (Colombo, Codigo..., t. III, pág. 844; Palacio Derecho Procesal Civil, t. VII, pág. 353). Es claro, en este sentido, que si se ha de demostrar que el ejecutante cumplió con sus obligaciones para que su crédito sea exigible, el acuerdo que otorga a su cobro la vía ejecutiva es inútil (causas nº 58.504, R.I. 659/92; 64.588, R.I. 597/94 de esta sala segunda).
Cabe recordar finalmente que las normas que estructuran el juicio ejecutivo no son dictadas sólo en interés del acreedor o del deudor, sino que responden a un interés social creando normas expeditivas que favorezcan determinadas transacciones económicas (Morello, Sosa y Berizonce, ob. cit., t. VI-A, pág. 265). Aun cuando al contrato en cuestión, de carácter atípico complejo (art. 1143, cód. civil), deban aplicarse las normas generales de los contratos y la de aquél con el que guarda mayor afinidad, no es claro que en el caso este último sea -dadas las obligaciones que del mismo emergen el de la locación de inmuebles, ni que el interés social (vinculado hoy en día estrechamente a la necesidad de vivienda y al consiguiente estímulo del mercado de las locaciones urbanas) autorice a extender el privilegio de la vía ejecutiva -previsto para la locación de inmuebles a contratos como los de autos.
Por todo lo expuesto, voto por la negativa.
A la misma cuestión la Sra. juez Dra. Cabrera de Carranza, dijo:
Esta sala primera ha venido sosteniendo que atento a la semejanza que el contrato de guardería naútica tiene con el de locación, corresponde hacer lugar a la preparación de la vía ejecutiva para el ejercicio de la acción prevista por el art. 523, inc. 2º del cód. procesal. Por mi parte, adelanto que comparto esta solución.
No solamente encuentro semejanza entre el contrato de marras y el de locación, sino que estimo que se trata de un contrato de locación de cosas, al que las partes han asignado algunas obligaciones accesorias a cargo del locador, atinentes a la guarda de la embarcación para la cual se utiliza el espacio inmueble locado, pero sin que las mismas desvirtúen la especificidad del contrato. En definitiva no considero siquiera necesario recurrir a la fundamentación por analogía prescripta por el art. 16 del cód. civil para acordar la vía ejecutiva al acreedor de este tipo de arrendamiento.
El contrato de locación es probablemente después del de compraventa el más importante y frecuente del derecho civil y en tal sentido, siempre que no se desvirtúen los caracteres que hacen a su esencia, puede aparecer bajo innumerables formas y adquirir apariencias diversas, máxime cuando se trata de un contrato consensual y no formal.
Cabe preguntarse entonces en primer término cuáles son los caracteres sin los cuales no habría locación y para ello recordemos que contrato de locación de cosas, es aquel por el cual una parte concede a otra el uso y goce temporal de una cosa y la otra se obliga a pagar por ese uso y goce un precio en dinero (art. 1493, cód. civil; Rezzónico, Luis María Estudio de los Contratos en nuestro Derecho Civil, pág. 5 y siguientes; Llambías, J.J. y Alterini, A. A. Código Civil Anotado, t. III-B, pág. 90 y sigtes., AbeledoPerrot, Bs.As., 1985).
Tratándose de un contrato bilateral y conmutativo, es de su esencia la existencia de prestaciones recíprocas, siendo la obligación principal del locador la de entregar la cosa y mantener al locatario en el uso y goce de la misma, la de este último pagar el precio convenido y pudiendo añadirse la cantidad de prestaciones accesorias que determinen los contratantes.
Por tal motivo no encuentro que sea óbice para el ejercicio de la acción ejecutiva en el caso que nos ocupa la existencia de obligaciones recíprocas, porque éstas, por esencia, existen en todo contrato de locación. En todo cobro ejecutivo de alquileres o arrendamientos -que es así como denomina al contrato al que acuerda acción ejecutiva la norma del art. 523, inc. 2º del cód. procesal, sin otro aditamento podría en ese caso verse interferido el ejercicio de la acción por la imposibilidad del locador de acreditar haber cumplido, por su parte, las obligaciones a su cargo (situación expresamente contemplada por el art. 1580 del cód. civil, cuyo principio no ha pasado a la legislación de forma). La práctica judicial nos tiene acostumbrados a que en los proceso ejecutivos por cobro de alquileres, los locatarios pretendan a veces enervar la acción aduciendo incumplimientos de los locadores, que atinadamente se ordena permanezcan fuera del ámbito limitado de la ejecución. Otorgar al locador el derecho a ejecutar en este caso en particular de contrato no implica olvidarse de que estamos en presencia de un contrato sinalagmático, porque todo contrato de locación lo es.
Cabe analizar si se cumplen en la especie las restantes características del contrato de locación y para eso he de referirme a la cosa locada -cuyo uso y goce constituye uno de los elementos del mismo al precio -que constituye el otro y al tiempo -cuya determinación es también esencial (Llambías, J. J. y Alterini, A. A. ob. cit., pág. 99).
Respecto a la cosa locada, el art. 1499 del cód. civil determina que pueden darse en locación todas las cosas muebles no fungibles y los inmuebles sin excepción, aclarando el art. 1500 del mismo código, que no rige para el caso de la locación el requisito de la determinación establecido de manera general para el objeto de los contratos por el art. 1170 del cód. civil (Rezónico, ob. cit., pág. 110). De ahí que, tratándose de inmuebles, la circunstancia de que en el contrato que nos ocupa no exista generalmente una determinación estricta de la ubicación del espacio locado no empece para considerar que ésta es la figura contractual aplicable; de la misma manera se alquilan habitaciones.
El precio de la locación constituye junto con la concesión del uso y goce de la cosa locada el otro elemento esencial del contrato, y debe reunir los requisitos de ser cierto -determinado o determinable consistir en dinero y ser serio (Rezzónico, op. cit., pág. 87; Llambías y Alterini, ob. cit., pág. 102). Huelga decir que en el tipo de contrato que estamos analizando este requisito se cumple siempre acabadamente.
Respecto al plazo por el cual se contrata, únicamente es de la esencia de la locación que la misma tenga un límite en el tiempo. Por una parte no existe locación perpetua (art. 1505, cód. civil) y el mismo Codificador explica en las notas a los arts. 1505, 2502 y 2503 las razones -desvalorización de la propiedad, división de las herencias, etc.- que tornan inconvenientes los plazos excesivos. Al mismo tiempo, la necesidad de proteger la vivienda, aun en el caso de tratarse de habitaciones amuebladas y el ejercicio del comercio o la agricultura ha motivado que se fijen plazos mínimos a la locación de inmuebles (arts. 1506, 1507, 1508 y 1509, cód. civil; Rezzónico, ob. cit., pág. 146 y sigtes.). Nada hay al respecto en el contrato de autos que se oponga a estos requisitos, y si no se ha expresado en forma terminante el plazo, deberá estarse a los máximos previstos por la ley y tener en cuenta la facultad de rescindir que generalmente se pacta.
En definitiva, desde el punto de vista contractual, no encuentro inconveniente alguno en resolver que los efectos del contrato de guardería náutica son aquellos previstos por la ley de fondo para la locación de cosas, en todo cuanto no se oponga a lo expresamente pactado entre las partes (art. 1197, cód. civil). Entre estos efectos el Código prevé, ante la falta de pago del locatario, la facultad del locador de ejercitar la acción ejecutiva acordada por el art. 521, inc. 6º del cód. procesal, cuya preparación reglamenta el art. 523, inc. 2º de ese mismo ordenamiento (art. 1578, cód. civil).
Es sabido que el establecimiento de un trámite abreviado y la posibilidad del deudor de oponer a la acción únicamente defensas limitadas obedecen, desde siempre, a la necesidad de tutelar el crédito otorgando mayor relevancia al título del cual resulta que a la causa de la relación jurídica sustancial. (Fenochietto, C. E., Arazi, R. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Depalma, Bs. As. 1985, t. II, pág. 656 y sgtes.). Consciente o inconscientemente pero siempre siguiendo criterios de política jurídica, cuando el legislador, o el Magistrado por vía de interpretación, amplían o restringen el ejercicio de la acción ejecutiva es en razón de otorgar un mayor amparo al interés del acreedor o salvaguardar el derecho de defensa del deudor.
Un caso paradigmático es la incertidumbre jurisprudencial antes lógicamente de la sanción de la ley -respecto a la posibilidad de otorgar acción ejecutiva a los resúmenes de tarjetas de crédito. Personalmente y justamente buscando salvaguardar las oportunidades de defensa de usuario ante el sistema, siempre estuve en contra del otorgamiento de la acción. El legislador, por el contrario se inclinó por la seguridad de los derechos de las empresas emisoras, generalmente vinculadas a instituciones bancarias, en beneficio del sistema financiero en general.
Es evidente el interés de Vélez en que la locación de inmuebles recibiera particular apoyo -en un momento en el que también faltaban viviendas en plena ola inmigratoria que lo llevó a prever la acción ejecutiva para el cobro de alquileres en el Código de fondo. Y es evidente también que en el momento actual, cuando en toda la legislación procesal se tiende a acortar y acotar los procesos y el consiguiente dispendio jurisdiccional, la tendencia sea la de acordar la acción ejecutiva a la mayor cantidad de créditos.
Frente a esta situación y resultando clara la posibilidad de hacerlo en el caso de que se trata, me pregunto por último: ¿El interés de quién se estaría tutelando al restringir el ejercicio de la acción ejecutiva a los créditos por arrendamientos de guardería naúticas? Evidentemente, ninguno que merezca la pena tutelar en particular, tomando en cuenta criterios de bien común. Si el inquilino de una vivienda familiar debe responder por su falta de pago en el estricto marco del proceso ejecutivo ¿cuál es el sentido último de otorgar mayor defensa al propietario de una embarcación que la guarda en una guardería náutica?
Por estas breves consideraciones, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada la Sra. juez, Dra. Medina, dijo:
1. El plenario que nos convoca busca determinar si los cánones impagos de un contrato de guardería náutica pueden ser cobrados por vía ejecutiva o si deben serlo por proceso de conocimiento. Para dar respuesta a este interrogante creo necesario: a) determinar la naturaleza jurídica del contrato en cuestión; b) precisar cuál es la normativa a aplicar; c) establecer como pauta de interpretación el principio de la racionalidad d) la interpretación que resulta de la finalidad del título ejecutivo.
2. Naturaleza jurídica del contrato de guardería náutica
El contrato de guardería náutica es un contrato atípico o innominado, denominación que se aplica a aquel que no tiene una regulación expresa, completa y unitaria en la ley (Videla Escalada, Federico Contratos, t. I; Gastaldi, José María Concepto actual del contrato atípico, p. 193). Pero para decidir el tema que nos convoca esta definición no resulta eficiente porque no es suficiente para determinar la legislación aplicable, por lo que me parece importante ahondar sobre las subclasificaciones de estas especies contractuales.
Los contratos atípicos pueden ser divididos en las siguientes subcategorías (Alterini, Atilio Contratos civiles comerciales y de consumo, Teoría General, p. 188).
Contrato atípico puro: que no coincide con ninguna forma contractual conocida, como el franchising, el sponsoring o el factoring.
Contrato atípico complejo: Que incluye algunas prestaciones propias de contratos típicos.
Entre estos últimos se encuentran el contrato atípico combinado o gemelo, en el que uno de los contratantes se obliga a varias prestaciones principales que corresponden a distintos tipos de contratos, mientras que el otro se obliga a una prestación unitaria. Por ejemplo, el contrato de garaje que tiene elementos del depósito, de la locación de cosas y de la locación de servicios (Alterini, Atilio Contratos Civiles - comerciales y de consumo, Teoría General, AbeledoPerrot 1998, p. 188; Mosset Iturraspe, Jorge Contratos, Edición actualizada, RubinzalCulzoni, p. 79; Spota, Alberto El uso y goce de la cosa ajena con contraprestaciones varias como contrato combinado, en JA, 1954-II-109).
El convenio de guardería náutica es el contrato por el cual una de las partes (propietario, locatario o tenedor de una embarcación) conviene con otro sujeto, generalmente organizado en forma de empresa, la guarda o custodia de una embarcación, por un lapso definido, en un lugar determinado o no, a cambio de una prestación dineraria.
Disiento con la colega que me antecedió en la votación de calificar el contrato de guardería náutica lisa y llanamente como una locación de cosas.
Este contrato encierra una figura compleja que participa de los caracteres de los contratos de depósitos y de locación de cosas o servicios. Posee una gran similitud con el contrato de locación de cosas por el hecho de alquilarse un espacio por un precio en dinero, pero a diferencia de este el guardador náutico no se desprende de la tenencia del local, ni tampoco el tenedor de la embarcación goza u ocupa propiamente dicho lugar (ver con respecto al contrato de garaje de automotores lo expuesto por Leiva Fernández, Luis, Digesto Práctico La Ley contratos II, 1998-1999, p. 1930; Vera Ocampo, Raúl E., Fluxa, Francisca; Colazzo, Estela; Di Tulio, José, en Revista de Derecho Privado y comunitario, t. III Contratos Modernos - contrato de garaje, RubinzalCulzoni, Bs.As., 1993, p. 244). También posee una gran similitud con el contrato de depósito atento a la finalidad de guarda, custodia, conservación y restitución de la cosa.
Por lo que el contrato de guardería náutica es un acuerdo de voluntades que pertenece a la subcategoría de los contratos atípicos combinados.
3. Normativa a aplicar
Nuestro Código actual carece de una regulación determinada de los contratos atípicos, como sí lo tiene el Código Italiano de 1942, el Código Uruguayo de 1868 o el Código Civil del Distrito Federal Mexicano, en su art. 1858.
En general los proyectos de reforma de nuestro ordenamiento jurídico privado contemplan normas específicas sobre estos convenios.
Así: El anteproyecto de Bibiloni en su art. 1292, como el Proyecto de 1936, art. 790, establecían que los contratos innominados se regirían por las disposiciones relativas a los nominados con los que tuvieren más analogía.
Los proyectos de la Cámara de Diputados de 1993 (art. 1143), del Poder Ejecutivo de 1993 (art. 855) y de la Cámara de Diputados de 1993 (art. 143), establecían que a estos contratos se les debe aplicar las Normas Generales de los contratos y luego las normas de los contratos típicos afines.
En este sentido se expidieron las XII Segundas Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Bariloche de 1989 recomendando por unanimidad que: Los contratos atípicos se rigen por la autonomía privada en cuanto no estén modificados por normas imperativas. En lo no previsto se debe recurrir a los principios generales de las obligaciones, de los contratos, de los hechos y actos jurídicos.
Subsidiariamente se aplicará el régimen de los contratos típicos análogos. Las reglas de los contratos típicos afines se aplicarán siempre que sean compatibles con la finalidad y la economía del contrato. La finalidad y la economía del contrato constituyen una fórmula que, más allá de los efectos jurídicos en orden a las relaciones patrimoniales, aprende las necesidades que el negocio tiende a satisfacer y la manera prevista por las partes para lograrla dentro del mismo (El Derecho Privado en la Argentina - Conclusiones de Congresos y Jornadas de los últimos treinta años, pág. 59; en sentido similar se expidieron las Segundas Jornadas Mendocinas de Derecho Civil celebradas en el año 1991, pero limitado al supuesto de los contratos atípicos de colaboración empresaria, las VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Junin 1996 y las I Jornadas de Fin del Mundo de Derecho Privado, Ushuaía 1996).
Con mayor precisión, el último proyecto del Código Civil, elevado al Congreso de la Nación Argentina el 30 de junio de 1999, establece en su art. 913:
Contratos Típicos o atípicos: Los contratos son típicos o atípicos, según que la ley los regule especialmente o no.
Los contratos atípicos están regidos, en el siguiente orden:
A) Por la voluntad de las partes.
B) Por las normas generales sobre contratos y obligaciones.
C) Por las disposiciones correspondientes a los contratos típicos afines que sean compatibles entre sí y se adecuen a su finalidad.
Coincidentemente con la legislación comparada enunciada, con las conclusiones de Jornadas, Congresos, con los proyectos de reforma de nuestra legislación privada y con la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, entiendo que el convenio de guardería -por ser un contrato atípico está regido por lo que las partes convinieron, por las disposiciones generales de los contratos y por los contratos más similares. Ello así corresponde examinar:
Voluntad de las partes
Como estamos frente a un contrato atípico resulta imprescindible examinar lo que las partes convinieron, ya que resulta indiscutible que por el principio de la autonomía de la voluntad que rige nuestro sistema jurídico patrimonial (art. 1197, cód. civil) los convenios se rigen por lo que las partes han tenido en miras al contratar.
Aun cuando estamos ante un proceso plenario me resulta inevitable ver lo que los contratantes pactaron, y que insisto como no se trata de un contrato típico, hay que estar, en primer lugar, a lo que las partes han pactado.
Las partes convinieron la locación de un espacio por un precio determinado en dinero, y también pactaron que cualquier otro tipo de servicio adicional que se preste al suscripto y/o a la embarcación, será motivo de pago adicional por separado.
Ello así no me cabe ninguna duda de que la voluntad de las partes expresada en forma escrita, fue fundamentalmente la de locar un espacio determinado y que la ejecución que se intenta es la de la falta de pago de este espacio.
Cierto es que el contrato de guardería náutica puede tener otros objetos, como servicios determinados, pero que estos objetos las partes entendieron que serían motivo de pago adicional por separado y no son objeto de ejecución.
Concretamente se dice todo servicio adicional que se preste al suscripto y/o a la embarcación será motivo de pago adicional por separado.
Ello implica que lo que se pretende ejecutar es sólo el canon por la locación del espacio físico destinado a la guarda de la embarcación, que constituye sin lugar a duda una obligación líquida y exigible de dar suma de dinero, que puede encajar en las normas de los títulos ejecutivos.
Contratos Afines
La Doctrina Argentina en forma unánime concuerda en afirmar que a los contratos atípicos se le aplican las reglas de los contratos con los cuales tuvieran más analogía (ello viene siendo sostenido desde el siglo pasado ver al respecto Machado, José Olegario, Exposición y comentario del Código Civil Argentino, Lajouanne, Buenos Aires 1898, t. III, p. 438, hasta los autores más modernos y contemporáneos, entre los cuales se encuentran Mosset Iturraspe, Alterini, Zago, Ghersi, Martorell, Leiva Fernández, etc.).
Esta regla se desprende para Lafaille del art. 16 del cód. civil y a partir de Bibiloni se viene sosteniendo su conveniencia de consagración específica.
El contrato más afín con el contrato de guardería náutica motivo de este plenario, es el contrato de locación de inmuebles y como el contrato de locación de inmuebles es uno de los convenios que admiten la preparación de la vía ejecutiva, considero que el presente convenio es un convenio válido para preparar la vía ejecutiva. Ello por las razones que se exponen a continuación.
4. El principio a favor de la racionalidad
Enseña Lorenzetti en un reciente trabajo sobre El Juez y las sentencias difíciles. Colisión de derechos, principio y valores (LL, 1998-a1048) que in dubio provitione, es una regla relevante.
Ello permite superar tanto las afirmaciones dogmáticas como las ampulosas instituciones que son habituales, tanto en la invocación de derechos como de los límites que se les desean imponer.
Entiendo que en caso de duda hay que optar por la solución más racional y la metodología más adecuada en el nivel analítico para la búsqueda de niveles óptimos. Considero que lo más racional es que el cobro de los cánones por el espacio que ocupan las embarcaciones en los lugares destinados a su guarda sea perseguido en juicio ejecutivo y no en juicio ordinario, me parece absolutamente irracional que los cánones locativos de vivienda se puedan cobrar en un procedimiento abreviado, lo que se ha extendido a los alquileres de automotores, pero para cobrar un canon por la ocupación de un inmueble con la embarcación se debe recurrir a un proceso de conocimiento.
5. Una embarcación no puede estar más protegida que una vivienda que goza de protección constitucional
La vivienda familiar tiene una indiscutible protección constitucional, que surge tanto del texto de la Constitución Nacional, como de la Constitución Provincial.
Por otra parte después de la reforma constitucional de 1994, algunos convenios internacionales que aluden a la protección de la vivienda familiar han adquirido jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional), entre ellos:
a) La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, formulada en París, el 10/12/48, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
b) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Bogotá, 1948).
c) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, aprobada por la ley 23.054 [EDLA, 1984-22] de 1984).
d) El Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, firmado en Nueva York, el 19/12/66 y ratificado por la ley 23.313 [EDLA, 1986-a36].
e) La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, suscripta en Nueva York el 13/7/67 y ratificada por la ley 17.722 [ED, 26-924].
Considero fundamental señalar que la garantía constitucional y supranacional de protección a la vivienda familiar ampara no sólo el derecho de los dueños sobre la vivienda, sino también el derecho a la vivienda que gozan legítimamente quienes no lo son (Conclusión de la Comisión nº 2 de las Quintas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial e Informático, celebradas en Junin, Provincia de Buenos Aires, 1992).
Esta nueva visión se funda en la distinción entre el derecho a la vivienda y sobre ella. El derecho a la vivienda es un derecho fundamental del hombre nacido de la vital necesidad de poder disfrutar de un espacio habitable, suficiente para desarrollar su personalidad; esa facultad se materializa en un derecho sobre la vivienda, accediendo a la propiedad u otro derecho personal o real de disfrute. Ahora bien, la importancia social que la familia impone, a veces, hace prevalecer el derecho a la vivienda por encima del derecho sobre la vivienda (Kemelmajer de Carlucci Protección jurídica de la vivienda familiar, separata de la Revista de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Cuyo, Nº 51; Medina, Graciela, Revista de Derecho de Familia Nº 7, 1992- Protección Constitucional de la vivienda familiar, con especial referencia a las modernas constituciones provinciales p. 39).
Volviendo al punto de inicio: Es innegable que la vivienda tiene en nuestro ordenamiento protección constitucional, sin embargo nadie discute que pueden ser cobrados los cánones de alquileres en un proceso ejecutivo. Entiendo que una embarcación no puede estar más protegida que una vivienda que reitero, goza de protección constitucional y supranacional, por ello considero que negar el proceso ejecutivo a quien quiere cobrar el canon locativo por el uso de un inmueble donde se guarda una lancha, es otorgar mayor protección a las embarcaciones que a las viviendas familiares. Lo cual es contrario al criterio de racionalidad al que aludí, en el número precedente con cita de Lorenzetti.
6. La finalidad del título ejecutivo
Es indiscutible que los títulos ejecutivos tienen su origen en la tutela jurídica del crédito (conf. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación FenochiettoArazi, t. II, p. 657); y se desprotege el crédito si no se permite proseguir a los malos deudores de obligaciones de darse sumas líquidas de dinero en un proceso significativamente abreviado.
La amplitud de defensas propias de juicio ordinario, su por consiguiente mayor extensión temporal, son atinados para cuestiones más relevantes. Por lo demás no puede sostenerse aquí que se está tratando de tutelar negando la vía ejecutiva a la parte más débil del contrato; la lancha es casi por definición un bien de recreo o esparcimiento, y si bien todos tenemos derecho al descanso y al goce de los bienes terrenales, no puede ello hacerse a expensas de los demás. Y por otro lado, la ineficacia del sistema de ejecución de los créditos no es una forma adecuada de protección de los débiles, ni de los consumidores, porque esa ineficacia la terminan pagando los buenos deudores, los que satisfacen sus obligaciones en término y que sin embargo debe soportar que en su cuota, en el alquiler mensual o en la tasa de interés, haya un incremento causado en la previsión de incobrabilidad respecto de los malos deudores.
Por todo lo expuesto voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el señor juez Dr. Malamud, dijo:
Adhiero al voto del Dr. Krause.
Aunque en uno y otro caso exista un precio cierto en dinero, e incluso si su pago se pacta por períodos idénticos (por ejemplo: mensualmente), son distinguibles la locación de inmuebles a que se refiere el art. 521, inc. 6º del cód. procesal, y el contrato de depósito. La primera es un contrato consensual (arts. 1140, 1494, cód. civil), y el segundo, real, por no juzgarse concluido sin la tradición de la cosa depositada (arts. 114), 2190, cód. civil). En la locación de un inmueble, al locatario que paga el precio en dinero se concede el uso y goce exclusivo de las cosas, pesando sobre el locador -que percibe aquél la obligación de entregarla (art. 1514, cód. civil) y otras que, en resumen, tienden a garantizar tales uso y goce en plenitud sin agravar su onerosidad (v.gr., arts. 1515 y sgtes, 1523 y sgtes., 1533 y sgtes., 1553, 1580 y concordantes, cód. citado). Durante el depósito, en cambio, el depositante (que paga el precio en dinero) delega en el depositario (que lo percibe) la custodia de una cosa mueble. Interin, ninguno de ambos puede usarla (art. 2208, cód. civil), siendo esencial obligación del segundo la guarda de la cosa (art. 2202, cód. civil).
Y hay contrato de guardería náutica cuando una persona deja una embarcación bajo la guarda de otra, que la recibe, con obligación de custodiarla y conservarla para restituirla a la primera. Si es oneroso -y, como en el caso, empresarial, cae en la esfera del derecho mercantil (arts. 1° y 8°, incs. 1º y 5º, cód. de comercio), por lo que resultan entonces de aplicación las normas de los arts. 572 y sigtes. del mismo código y, en lo que fuere pertinente, las de los arts. 2182 y sigtes. del cód. civil. Y, tratándose de una creación atípica desgajada del depósito (arts. 21, 1137, 1197, cód. civil), las de otros contratos, si procede, y lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender las partes, obrando de buena fe y con cuidado y previsión (art. 1198, cód. civil), sin que incida en la calificación jurídica el nombre que emplearan; las instituciones jurídicas no dependen de la denominación con que se las designe por los otorgantes de los actos sino que deben analizarse de acuerdo con la realidad de su esencia, que prevalece, de no existir correlación, sobre el nombre con que se las haya designado (CSJN, 26-6-74; Jurisprudencia Argentina, 1974-24,244).
Maguer las diferentes técnicas a aplicar al inmovilizar en tierra firme los vehículos autopropulsados, y sin desconocer por ende que más sencillo es estacionar un automóvil sobre ruedas, que hacerlo con una embarcación -para lo que ordinariamente se requiere de una grúa y otros aparejos que la trasladen desde el espejo de agua hasta la cama o los caballetes que la soportarán hasta un nuevo uso, hallo afín al contrato que nos ocupa con el de garaje.
Existen matices, dependientes de la costumbre y de las conveniencias del garajista y de sus clientes en el contrato de garaje: puede ser que cada automóvil ocupe un espacio delimitado -cochera fija o bien que el área no sea demarcada, permitiendo al empresario mayor provecho de la superficie total; puede permitirse al automovilista cerrar el rodado y llevar consigo sus llaves, o que, en cambio, éstas deban permanecer en el local al alcance del playero. Están el contrato entre el garajista y quien paga mensualmente por depositar su automóvil y servirse diaria o habitualmente del mismo, u aquél de estacionamiento por horas contra entrega de un cupón o ticket, cuya tenencia legitima para retirar el vehículo (arts. 2197 y 2198, cód. civil). En cualquiera de tales y otros casos se trata de un contrato que no se perfecciona sin la datio rei.
Con las particularidades debidas a la imposibilidad de autopropulsión de las embarcaciones fuera del agua, es marcada dicha afinidad con el contrato de garaje -en que, de paso sea dicho, desconozco antecedentes de cobro judicial del precio por vía ejecutiva, y con otros menos difundidos, como el de hangaraje (causa 45.219 del 22-3-88, Gaudio c. Wings, sala II- casos en que, no abunda agregar, el hangarajista reclamó su precio por vía reconvencional en juicio de conocimiento).
En tales figuras -y discrepo al respecto de la opinión de la Dra. Medina no prima, aunque así lo suscribieren las partes del contrato, la aplicación de un espacio o cubaje como única prestación a cargo del depositario, ni siquiera si convinieron en que todo otro tipo de servicio adicional al depositante o a la barca haya de ser facturado por separado. Es de toda obviedad que si, a pedido del depositante, se lo provee de combustible y otros insumos, repuestos, reparaciones mecánicas, lavado, pintura, o cualquier otro servicio cuyo costo no está previsto en el precio periódico del depósito, se imponga considerarlo aparte del mismo.
Más allá de que se emplee una cama fija o indiferenciada -lo que dentro de un mismo inmueble puede no ser fundamental para el depositante, la esencia del deber de la guardería náutica, como objeto primordial del contrato (al igual que en el garaje, hangaraje, etcétera), es guardar, custodiar, conservar y ulteriormente restituir el vehículo en el estado que le fuera entregado (conf. Fernández-Gómez Leo, Tratado teórico práctico de derecho comercial,1987, III-B, 304 y sgtes., Doctrina y Jurisprudencia allí citadas). Ello perfila la responsabilidad del depositario, diferente de la del locador de cosas y que le impone obligaciones, de hacer y de no hacer (arts. 625 y sgtes., cód. civil) características de la locación de servicios y que no sólo se extiende a los frecuentes supuestos de robo o hurto de la cosa y a los deterioros que pudiera experimentar dentro del local, sino inclusive fuera de ésta y aún sobre el río si el depositante delegara la custodia de la barca al dependiente del depositario antes de ser izada hasta su cama (conf. causa nº 39.685 del 3-12-85, de la sala segunda, in re, Cohen Becor y Biachetti c. Guardería Naútica The Keepership, siendo los supuestos determinantes de la responsabilidad, parte del riesgo propio de la actividad, cuya responsabilidad se inscribe en el curso normal de los acontecimientos que conforman la circunstancia del garajista (CNCom., sala B, 29-8-1995, La Rectora c. Caporaso Doctrina Judicial 1996-1, 350).
No debe llevar a confusión la circunstancia de que la ley 23.091 excluyera del plazo mínimo legal de las locaciones de inmuebles a las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehículos u otros objetos... (vgr. lanchas)... y los garajes y espacios que formen parte de un inmueble destinado a vivienda u otros fines que hubieran sido locados, por separado, a los efectos de la guarda de animales, vehículos u otros objetos... (art. 2º, inc. c). En esos casos -de que es paradigma el de quien tiene un espacio vacío en el jardín de su casa, y gana una renta por ubicar un automotor, lancha, acoplado, casa rodante o cosa análoga, ajena, no existe contrato de garaje ni de guardería náutica ni otro afín (ver López de Zavalía, Teoría de los Contratos, 1992, t. III, págs. 478/471).
No considero que los pocos puntos que, en común con la locación de cosas, pudiera tener el contrato de guardería náutica, valgan para hacer de aplicación la vía ejecutiva al cobro de su precio periódico.
Por abstracto, me abstengo de anticipar mi criterio sobre el procedimiento de cobro judicial de los alquileres de automotores, para el que -según explica la Dra. Medina, se extendió el del cobro de cánones locativos de vivienda, aunque examinando antecedentes de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, no hallé esa orientación extensiva, sino, en cambio, la de denegar la vía ejecutiva para el cobro del precio de alquiler de automóviles (sala E, 4-7-90, in re Lagre S.R.L. c. Taita sala B, 20-12-93, in re Primer Mundo S.A. c. Bárbaro sala C, 17-5-95 in reLa Patisserie S.R.L. c. Vuono).
En los votos segundo y tercero se confronta el vital acceso a la vivienda con el (a veces epicúreo) uso de una embarcación. Pero el caso de hoy no versa sobre la materia opinable de la falta de pago del alquiler de una embarcación (art. 1489, cód. civil), sino sobre la del precio que conforme al art. 573 del cód. de comercio puede exigir el depositario, en quien -como empresa comercial que es, tampoco es nítida la calidad de parte débil del contrato. Por contraste, goza del derecho de retención sobre el vehículo (arts. 3939 y 3940, cód. civil). Y no siendo el depósito gratuito sino oneroso, no se acota tal derecho en los términos del art. 2218 del cód. civil (Fernández-Gómez Leo, ob. cit., pág. 291). También puede hacer consignación judicial de la cosa, a costa del incumplidor, sin necesidad de desplazarla (arts. 760, 764, cód. civil).
La aplicación analógica autorizada por el art. 16 del cód. civil es la definición de una controversia no decidida por la ley, argumentando con el espíritu de la misma, sobre la base de la semejanza de la relación no considerada con otra que sí lo ha sido, con fundamento en la presunción de que si el legislador hubiera tomado en cuenta el caso, habría establecido una solución idéntica. Debe conducir a un resultado racional, con el recaudo de prudencia consiste en que haya identidad de razones para resolver el conflicto en la misma forma en que lo hace la ley análoga (doctr., art 16, cód. civil; Lavalle Cobo, en Código Civil Anotado, Astrea, t. I, pág. 87).
No procede en el caso del control de guardería náutica la aplicación analógica del art. 521 inc. 6º del cód. procesal: el legislador -actuando adjetivamente los arts. 1578 y 1581, cód. civil asigna vía ejecutiva al crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles, y no es prudente dar a ese precepto un alcance que el legislador no le dio. Cuanto más si se nota que, al sancionarse el código procesal (ley 7425), en 1968, eran ya de enorme impacto social, urbanístico y económico ciertos contratos como el de garaje. Ni sería prudente hacerlo en presencia de un instrumento privado en que las cuestiones que pueden suscitarse exceden el principio de limitación de conocimiento que gobierna el juicio ejecutivo (conf. Morello y ots., Códigos..., 1a. ed., VI-1, 175), como ocurre en el caso que provoca el Acuerdo Plenario de hoy. Ni siquiera mediante el arbitrio preparatorio del art. 523 del cód. procesal, porque únicamente procede la citación que instituye su inc. 1º cuando el documento es de aquellos aprehendidos en el art. 518, no siendo manifiesta la obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, ni dable rehusar al deudor la articulación de defensas relacionadas con la existencia o legitimidad del crédito documentado (Morello y ots., op. cit., págs. 132 y 254). El precio periódico del depósito -usando la expresión de la sala C de la Cámara Comercial al denegar la vía ejecutiva al cobro del alquiler de automóviles. es sólo una de las obligaciones que se encuentran en cabeza de los contrayentes, no pudiendo ser aislada intelectualmente del resto del contrato, para pretender su cumplimiento independientemente de aquél (citada sentencia del 17-5-95, in re La Pattiserie c. Vuono). Como ocurre también en el contrato de guardería náutica. Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada el señor juez Dr. Bialade, dijo:
I. Para recurrir a la analogía, es necesario que el caso no esté previsto en la ley.
Tal como argumentara el colega que me presidiera en la votación, no tengo dudas, pese a que la ley 23.091 excluyera del plazo mínimo establecido en la misma a las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de...vehículos (art. 2), -lo que implícitamente las está incluyendo en la mentada ley, al incluirlos en las contrataciones a que se refiere la presente ley-, que esas figuras no corresponden a los contratos de garaje (conf. Fernando J. López de Zavalía Teoría de los contratos, t. 3, parte especial (2) pág. 480), ni tampoco a las guarderías náuticas. Además, no es un tema de discusión que el caso de autos no se encuentra previsto en normativa alguna.
El fundamento de la analogía, que se encuentra autorizada en el art. 16 del cód. civil, reside en que si el motivo de la ley es el mismo del caso no previsto, debe darse a este la misma solución. Siendo necesario para tal fin: 1) que haya afinidad de hecho y una relación precisa en el caso previsto por la ley y el conflicto que debe resolver el juez y 2) que haya identidad de razones para resolver el conflicto en la misma forma en que lo hace la ley análoga (conf. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. I, undécima edición, pág. 222). Es que como dijera Salvat (Tratado Derecho Civil Argentino, Parte General, 10ma. edición, t. I, pág. 162) la aplicación de las leyes análogas se funda en el principio de que siendo las situaciones iguales, es posible que el legislador hubiera consagrado la misma regla y, por consiguiente, establecida para una de las hipótesis, debe ser aplicada también a la otra.
II. Considero que tampoco es discutible el encasillamiento del contrato que nos ocupa como atípico y complejo. Pues entiendo que participa de los caracteres del depósito, de la locación de servicios y de la locación de cosas. Y la prelación con que los he mencionado radica en que considero que lo esencial es el deber de guarda y custodia de la embarcación -que nacen, como ya se dijera con anterioridad en este Acuerdo, con antelación a su colocación en la cama asignada, inclusive aún estando en el espejo de agua y la obligación de su restitución en el mismo estado en que le fuera entregada. Y en segundo lugar mencioné la locación de servicios por cuanto la misma también tiene un rol preponderante, al obligarse la guardería náutica a elevarla del agua -con maquinaria adecuada a tal fin y trasladarla a su lugar de depósito y acondicionarla para preservarla del polvo y otras inclemencias y efectuar -cuando se la requiere el traslado en sentido inverso. Además es usual que dichos emprendimientos comerciales se presten gratuitamente -porque o bien se incluye en el precio o como forma de captación de clientes un servicio de auxilio a las embarcaciones objeto de la guarda -cuando se encuentran navegando, ya sea de mecánica ligera o bien de remolque a la guardería cuando ello no fuera posible. Por lo que se advierte que es importante la prestación de servicios en contratos de esta naturaleza. Por último -y en menor medida participa la característica de la locación de cosas, en cuanto al lugar -individualizado o no objeto de la guarda, lo que a mi criterio es accesorio a todas las obligaciones anteriormente mencionadas.
Con ello quiero significar que no hay en este contrato afinidad de hecho ni una relación precisa con la locación de inmuebles.
Por otra parte, si el interés de Vélez Sársfield en que la locación de inmuebles recibiera particular apoyo -en un momento en el que también faltaban viviendas en plena ola inmigratoria que lo llevó a prever la acción ejecutiva para el cobro de alquileres en el Código de fondo, conforme lo expone la Dra. Cabrera de Carranza en su voto, vemos que tampoco existen en el caso de autos identidad de razones para resolver el conflicto en la misma forma en que lo hace la ley análoga.
Por lo expuesto, soy de opinión que en la especie no se dan los requisitos necesarios -a que hiciera referencia el autor anteriormente mencionado para aplicar análogamente al caso de autos la norma contenida en el art. 1578 del cód. civil.
III. Si de afinidad o semejanza se trata, es obvio que el contrato que nos convoca se corresponde con el de garaje cuyo objeto primordial -como ya se expusiera en anterior voto es la guarda, custodia y conservación del vehículo y su ulterior restitución al depositante (conf. Fernández-Gómez Leo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, t. III-B, pág. 309). Máxime si en ellos existe una gran cuota de locación de servicios, sobre todo si se tienen en cuenta ciertos emprendimientos comerciales de varios pisos que cuentan con elevadores especiales, siendo el recibo, depósito y posterior restitución realizados por empleados del mismo.
Y la ejecución del precio de dicho depósito no se encuentra contemplado en el art. 1578 del cód. civil, ni he tenido conocimiento de que doctrina o jurisprudencia alguna la asimile. Por otra parte, el derecho de garajista, como el de la guardería náutica, se encuentran garantizados con el derecho de retención (art. 2218, cód. civil).
IV. Los breves argumentos vertidos precedentemente hace que comparta y adhiera a los bien fundamentados de mis colegas, Dres. Krause y Malamud, porque ellos interpretan adecuadamente la normativa jurídica aplicable al caso, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada el señor juez Dr. Arazi, dijo:
Poco es lo que se puede agregar a lo dicho por los colegas preopinantes. Los argumentos en uno y otro sentido han sido expuestos; bastaría, entonces, con adherirse a una u otra posición. No obstante, me permitiré fundar mi adhesión al voto afirmativo desde un punto de vista valorativo.
Cuando la ley permite más de una interpretación estimo que el juez debe adoptar la que más se adecua a un sentido de justicia y equidad.
En el caso concreto que da origen al fallo plenario, el contrato que vincula a las partes se base en la oferta hecha por la demandada a la actora y aceptada por ésta, que obra a fs. 5. Leemos allí que la primera solicita que se adjudique en locación un espacio para guarda de (su) embarcación (primera premisa, entonces: los contratantes denominaron al contrato como locación se fijó un precio mensual por la locación, pagadero por período adelantado del 1 al 5 de cada mes (segunda premisa: se cumple el requisito del precio establecido por el art. 1493, cód. civil, fijándolo de manera similar a como es costumbre hacerlo en la locación de cosa); se determinó que el precio establecido era sólo por el uso del espacio, ya que todo servicio adicional que preste la actora a la demandada será motivo de pago adicional.
El art. 1578 del cód. civil determina que si la cosa arrendada fuese inmueble, complete al locador acción ejecutiva (el espacio que la demandada pidió en locación es parte de un inmueble).
Considero que aun cuando no se compartiera la afirmación de la Dra. Cabrera de Carranza de que estamos frente a un contrato de locación típico, y que se tratara de un contrato atípico, como dice la Dra. Medina, la analogía con aquél es evidente.
El hecho de que haya obligaciones a cargo de ambas partes no puede impedir la vía ejecutiva. De hecho también en la locación de inmuebles los dos contratantes tienen obligaciones que cumplir (arts. 1514 y ss. y arts. 1554 y ss., cód. civil).
Por otro lado ¿qué defensas puede oponer aquel a quien se le reclama el precio que se obligó a pagar por el uso de la cosa ajena, que le impida el trámite de la preparación del juicio ejecutivo?: se lo citará a reconocer el contrato y su carácter de locatario y a exhibir el último recibo, antes de tener por ciertos los hechos expuestos por el actor (art. 523, inc. 2º, cód. procesal). Luego podrá oponer las excepciones previstas en la ley (arts. 542 y 543, cód. procesal); solo maniobras dilatorias pueden hacer pensar en otras defensas y, de todos modos, quien se sienta perjudicado tiene siempre el juicio ordinario posterior (art. 551, cód. procesal). Si la firma del contrato no es del demandado, si éste no está usando la cosa o si pagó el precio, la ejecución no seguirá adelante.
En momentos en que se intenta acortar el tiempo que demandan los procesos, de por sí demasiado prolongado, parece prudente permitir el trámite que se presente más ágil y menos engorroso, sin menoscabo del derecho de defensa de las partes.
Finalmente, participo de la opinión de mis colegas de sala respecto de la arbitraria desigualdad en que se colocaría a quien alquila una vivienda para ocuparla con su familia frente a quien hace lo propio con un lugar para guardar su embarcación, si en el último caso se impidiera la vía ejecutiva, permitida en el primero. Francamente no advierto ninguna razón valedera que permita tal distinción.
Por ello y los propios argumentos de las Dras. Cabrera de Carranza y Medina, en lo pertinente, voto también por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el señor juez Dr. Fugaretta, dijo:
Soy convocado a este Acuerdo Plenario por hallarse las posiciones de los distinguidos colegas en equilibrio divergente. Ello me lleva a realizar un minucioso examen de las cuestiones abordadas y cómo han sido entendidas por los señores Camaristas para arribar a la solución final.
Si bien el contrato en estudio tiene límites que se deben observar, al hallarnos ante un contrato innominado es natural que se produzca un cruzamiento de razonamientos con base en la ley, no obstante, en ningún momento el juez debe perder de vista la utilidad de su posición.
Es aceptable que cada intérprete hará primar determinados aspectos que caracterizan a cada contrato. Esta opción implica dejar de lado otras.
Ante el hecho de la contratación puesta de manifiesto a fs. 5, motivo de la presente acción, sobreviene este conflicto. Por ello es necesario realizar un análisis comparativo de disposiciones o sea establecer la relación dialéctica entre el mismo y las normas, este acto de interpretación por el que se trata de seleccionar a través del razonamiento los elementos afines con algún contrato existente responde a un momento dado y por tanto posible de continuar adecuándose en sucesivas lecturas de otros hechos similares.
Esta libertad de interpretar debe llevar a una determinación cercana a la utilidad de la resolución, es decir que existiendo un conjunto de normas posibles resulta conveniente adecuar la naturaleza jurídica del acuerdo, al contrato más afín a las relaciones que las partes creen realizar y en este sentido conforme se observa en el documento firmado las partes han acordado un contrato de locación (art. 1197, cód. civil), pues han dejado fuera de él, o sea sujeto a otro acuerdo la posibilidad de todo servicio adicional.
Todo fallo debe resolver conflictos ciertos con soluciones reales y en este sentido pese a los argumentos dados por los señores Camaristas, Dres. Krause, Malamud y Bialade, entiendo que los argumentos expuestos por la Dra. Medina en las postrimerías de su voto resultan acertados, ya que una embarcación no puede estar más protegida que una vivienda que goza de protección constitucional.
Posición también asumida por la Dra. Cabrera de Carranza y por el Dr. Arazi, acordando en consecuencia con los mismos en que estamos ante un contrato de locación de inmuebles conforme los artículos 1499 y cc. del cód. civil.
Es cierto que se está reclamando mayor ejecutividad a la justicia en todos los fueros y en este caso tal como lo manifiesta el distinguido colega Dr. Arazi, parece prudente agilizar este trámite, es decir que sea menos trabado sin dejar de observar el derecho a una defensa justa (art. 75, inc. 22 y cc., Constitución de la Nación).
Habiéndose acordado con las posiciones de los distinguidos colegas Dras. Cabrera de Carranza, Medina y Arazi respecto de la naturaleza jurídica del contrato (arts. 1578, 1581 y cc., cód. civil), corresponde que proceda la vía ejecutiva conforme los arts. 521, inc. 6º, 523 y cc. del cód. procesal.
Por ello, en virtud de las consideraciones expuestas en el Acuerdo Plenario que antecede y de las conclusiones a que llegó el mismo, por mayoría se establece la procedencia de la preparación de la vía ejecutiva para reclamar el crédito por arriendos de un espacio en guardería náutica. Regístrese, incorpórese al Libro de Acuerdos Plenarios una copia debidamente certificada de la presente, notifíquese y vuelva la causa a despacho para fallar la cuestión pendiente vinculada a lo decidido en este Plenario. - María Carmen Cabrera de Carranza. - Graciela Medina. - Roland Arazi. - Daniel Malamud. - Roger Andre Bialade. - Juan Ignacio Krause. - Juan Carlos Fugaretta (Sec.: Eduardo R. Godio Philip).
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero del año 2000, se reúnen en Acuerdo Plenario los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Roland Arazi, Graciela Medina, María Carmen Cabrera de Carranza, Roger Andre Bialade, Juan Ignacio Krause y Daniel Malamud, contándose asimismo con la presencia del señor Presidente de la Excma. Cámara Primera de Apelación y garantía en lo Penal, Dr. Juan Carlos Fugaretta, ello en virtud de la integración (art. 37, inc. e] de la ley 5827) para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: Canestrari Hnos. S.A.C.I.F. c. Sun Gard S.R.L. y ot. s/cobro de alquileres, y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (art. 35, ley 5827), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause, Cabrera de Carranza, Medina, Malamud, Bialade, Arazi y Fugaretta. De conformidad con lo dispuesto a fs. 23 del citado expediente, la cuestión a resolver es la siguiente: ¿Procede preparar la vía ejecutiva para reclamar el crédito por arriendos de un espacio en guardería náutica?
A la cuestión sometida a acuerdo plenario, el señor juez Dr. Krause, dijo:
La preparación de la vía ejecutiva sólo procede cuando, cumplidas las diligencias preparatorias, el crédito cuya ejecución se pretende alcanza las condiciones que para ello exigen los arts. 518, 521 y 523 del cód. procesal. Es menester pues, a fin de contestar la cuestión que nos convoca al acuerdo plenario, determinar si el crédito emergente del contrato celebrado entre las partes, por la cual una de ellas se obliga a guardar una embarcación -con las obligaciones accesorias correspondientes relativas a la custodia y conservación de la cosa y la otra a pagar por ello un precio en dinero, puede ser reclamado ejecutivamente. Adelanto mi respuesta negativa.
En efecto: no tratándose de un contrato de locación de inmueble no rigen al respecto los arts. 1578 y 1581 del cód. civil y art. 521, inc. 6º del cód. procesal, ni por consiguiente es dable la preparación de la vía ejecutiva conforme lo prevé el art. 523, inc. 2º del código procesal. Por lo demás el reconocimiento de la firma de un instrumento privado -en el caso, el contrato acompañado contemplado también como medida preparatoria de la ejecución (art. 523, inc. 1º, cód. procesal), sólo es procedente si el título tiene o puede adquirir carácter ejecutivo, ya que tal diligencia no puede ser el medio de otorgar la vía ejecutiva si no la tiene (Alsina, Tratado..., 2a. ed., vol. V, pág. 220; causas nº 54.506, R.I. 226/91, nº 54.592, R.I., 7670/92, de esta sala segunda).
En este sentido cabe concluir en que siendo el contrato que vinculara a las partes de carácter sinalagmático -puesto que asumieron obligaciones recíprocas e interdependientes el mismo no podrá constituirse en título ejecutivo ya que de él no surge que quien pretende ser ejecutante haya cumplido con las prestaciones a su cargo. Es que si de su parte existen contraprestaciones de variada naturaleza, mientras no se pruebe por éste el cumplimiento de aquéllas se restringe su ejecutividad, pues resulta imposible ventilarlas en el juicio ejecutivo que posee características abreviadas en cuanto al debate de las partes y los límites del conocimiento (Morello, Sosa y Berizonce, Códigos..., t. VI-A, pág. 372). La prueba de la existencia de la relación contractual por sí sola no permite constatar fehacientemente la existencia de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero. Todo lo que haga a la comprobación de los distintos elementos de la relación contractual, cuya entidad no puede ser discutida en el marco del proceso ejecutivo, supone la sustanciación de un proceso de conocimiento tendiente a obtener la respectiva declaración de certeza (CNCiv., sala I, 1-9-98, Star Río, S.A. c. Carlos Gustavo A. s/ cobro de sumas de dinero, ED 181-342; CNCom., sala D, 11-12-86, LL, 1987-B-27). No resulta pues adecuada la preparación de la vía ejecutiva cuando no surge del instrumento la existencia de un crédito líquido y exigible a favor del demandante dada la falta de comprobación de elementos propios de la relación contractual; esto es, -reitero el cumplimiento por su parte de las obligaciones asumidas (CNCom., sala B, 8-12-88, LL, 1988-C-79).
No empece a ello que los contratantes acordaran la vía ejecutiva pues aun cuando se aceptara que la fuerza del título ejecutivo no sólo proviene de la ley -lo que en principio contradice la letra del art. 521, inc. 7º del cód. procesal tal convenio sólo sería viable en la medida en que por su naturaleza no sea incompatible con la esencia, función y estructura del juicio ejecutivo (Colombo, Codigo..., t. III, pág. 844; Palacio Derecho Procesal Civil, t. VII, pág. 353). Es claro, en este sentido, que si se ha de demostrar que el ejecutante cumplió con sus obligaciones para que su crédito sea exigible, el acuerdo que otorga a su cobro la vía ejecutiva es inútil (causas nº 58.504, R.I. 659/92; 64.588, R.I. 597/94 de esta sala segunda).
Cabe recordar finalmente que las normas que estructuran el juicio ejecutivo no son dictadas sólo en interés del acreedor o del deudor, sino que responden a un interés social creando normas expeditivas que favorezcan determinadas transacciones económicas (Morello, Sosa y Berizonce, ob. cit., t. VI-A, pág. 265). Aun cuando al contrato en cuestión, de carácter atípico complejo (art. 1143, cód. civil), deban aplicarse las normas generales de los contratos y la de aquél con el que guarda mayor afinidad, no es claro que en el caso este último sea -dadas las obligaciones que del mismo emergen el de la locación de inmuebles, ni que el interés social (vinculado hoy en día estrechamente a la necesidad de vivienda y al consiguiente estímulo del mercado de las locaciones urbanas) autorice a extender el privilegio de la vía ejecutiva -previsto para la locación de inmuebles a contratos como los de autos.
Por todo lo expuesto, voto por la negativa.
A la misma cuestión la Sra. juez Dra. Cabrera de Carranza, dijo:
Esta sala primera ha venido sosteniendo que atento a la semejanza que el contrato de guardería naútica tiene con el de locación, corresponde hacer lugar a la preparación de la vía ejecutiva para el ejercicio de la acción prevista por el art. 523, inc. 2º del cód. procesal. Por mi parte, adelanto que comparto esta solución.
No solamente encuentro semejanza entre el contrato de marras y el de locación, sino que estimo que se trata de un contrato de locación de cosas, al que las partes han asignado algunas obligaciones accesorias a cargo del locador, atinentes a la guarda de la embarcación para la cual se utiliza el espacio inmueble locado, pero sin que las mismas desvirtúen la especificidad del contrato. En definitiva no considero siquiera necesario recurrir a la fundamentación por analogía prescripta por el art. 16 del cód. civil para acordar la vía ejecutiva al acreedor de este tipo de arrendamiento.
El contrato de locación es probablemente después del de compraventa el más importante y frecuente del derecho civil y en tal sentido, siempre que no se desvirtúen los caracteres que hacen a su esencia, puede aparecer bajo innumerables formas y adquirir apariencias diversas, máxime cuando se trata de un contrato consensual y no formal.
Cabe preguntarse entonces en primer término cuáles son los caracteres sin los cuales no habría locación y para ello recordemos que contrato de locación de cosas, es aquel por el cual una parte concede a otra el uso y goce temporal de una cosa y la otra se obliga a pagar por ese uso y goce un precio en dinero (art. 1493, cód. civil; Rezzónico, Luis María Estudio de los Contratos en nuestro Derecho Civil, pág. 5 y siguientes; Llambías, J.J. y Alterini, A. A. Código Civil Anotado, t. III-B, pág. 90 y sigtes., AbeledoPerrot, Bs.As., 1985).
Tratándose de un contrato bilateral y conmutativo, es de su esencia la existencia de prestaciones recíprocas, siendo la obligación principal del locador la de entregar la cosa y mantener al locatario en el uso y goce de la misma, la de este último pagar el precio convenido y pudiendo añadirse la cantidad de prestaciones accesorias que determinen los contratantes.
Por tal motivo no encuentro que sea óbice para el ejercicio de la acción ejecutiva en el caso que nos ocupa la existencia de obligaciones recíprocas, porque éstas, por esencia, existen en todo contrato de locación. En todo cobro ejecutivo de alquileres o arrendamientos -que es así como denomina al contrato al que acuerda acción ejecutiva la norma del art. 523, inc. 2º del cód. procesal, sin otro aditamento podría en ese caso verse interferido el ejercicio de la acción por la imposibilidad del locador de acreditar haber cumplido, por su parte, las obligaciones a su cargo (situación expresamente contemplada por el art. 1580 del cód. civil, cuyo principio no ha pasado a la legislación de forma). La práctica judicial nos tiene acostumbrados a que en los proceso ejecutivos por cobro de alquileres, los locatarios pretendan a veces enervar la acción aduciendo incumplimientos de los locadores, que atinadamente se ordena permanezcan fuera del ámbito limitado de la ejecución. Otorgar al locador el derecho a ejecutar en este caso en particular de contrato no implica olvidarse de que estamos en presencia de un contrato sinalagmático, porque todo contrato de locación lo es.
Cabe analizar si se cumplen en la especie las restantes características del contrato de locación y para eso he de referirme a la cosa locada -cuyo uso y goce constituye uno de los elementos del mismo al precio -que constituye el otro y al tiempo -cuya determinación es también esencial (Llambías, J. J. y Alterini, A. A. ob. cit., pág. 99).
Respecto a la cosa locada, el art. 1499 del cód. civil determina que pueden darse en locación todas las cosas muebles no fungibles y los inmuebles sin excepción, aclarando el art. 1500 del mismo código, que no rige para el caso de la locación el requisito de la determinación establecido de manera general para el objeto de los contratos por el art. 1170 del cód. civil (Rezónico, ob. cit., pág. 110). De ahí que, tratándose de inmuebles, la circunstancia de que en el contrato que nos ocupa no exista generalmente una determinación estricta de la ubicación del espacio locado no empece para considerar que ésta es la figura contractual aplicable; de la misma manera se alquilan habitaciones.
El precio de la locación constituye junto con la concesión del uso y goce de la cosa locada el otro elemento esencial del contrato, y debe reunir los requisitos de ser cierto -determinado o determinable consistir en dinero y ser serio (Rezzónico, op. cit., pág. 87; Llambías y Alterini, ob. cit., pág. 102). Huelga decir que en el tipo de contrato que estamos analizando este requisito se cumple siempre acabadamente.
Respecto al plazo por el cual se contrata, únicamente es de la esencia de la locación que la misma tenga un límite en el tiempo. Por una parte no existe locación perpetua (art. 1505, cód. civil) y el mismo Codificador explica en las notas a los arts. 1505, 2502 y 2503 las razones -desvalorización de la propiedad, división de las herencias, etc.- que tornan inconvenientes los plazos excesivos. Al mismo tiempo, la necesidad de proteger la vivienda, aun en el caso de tratarse de habitaciones amuebladas y el ejercicio del comercio o la agricultura ha motivado que se fijen plazos mínimos a la locación de inmuebles (arts. 1506, 1507, 1508 y 1509, cód. civil; Rezzónico, ob. cit., pág. 146 y sigtes.). Nada hay al respecto en el contrato de autos que se oponga a estos requisitos, y si no se ha expresado en forma terminante el plazo, deberá estarse a los máximos previstos por la ley y tener en cuenta la facultad de rescindir que generalmente se pacta.
En definitiva, desde el punto de vista contractual, no encuentro inconveniente alguno en resolver que los efectos del contrato de guardería náutica son aquellos previstos por la ley de fondo para la locación de cosas, en todo cuanto no se oponga a lo expresamente pactado entre las partes (art. 1197, cód. civil). Entre estos efectos el Código prevé, ante la falta de pago del locatario, la facultad del locador de ejercitar la acción ejecutiva acordada por el art. 521, inc. 6º del cód. procesal, cuya preparación reglamenta el art. 523, inc. 2º de ese mismo ordenamiento (art. 1578, cód. civil).
Es sabido que el establecimiento de un trámite abreviado y la posibilidad del deudor de oponer a la acción únicamente defensas limitadas obedecen, desde siempre, a la necesidad de tutelar el crédito otorgando mayor relevancia al título del cual resulta que a la causa de la relación jurídica sustancial. (Fenochietto, C. E., Arazi, R. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Depalma, Bs. As. 1985, t. II, pág. 656 y sgtes.). Consciente o inconscientemente pero siempre siguiendo criterios de política jurídica, cuando el legislador, o el Magistrado por vía de interpretación, amplían o restringen el ejercicio de la acción ejecutiva es en razón de otorgar un mayor amparo al interés del acreedor o salvaguardar el derecho de defensa del deudor.
Un caso paradigmático es la incertidumbre jurisprudencial antes lógicamente de la sanción de la ley -respecto a la posibilidad de otorgar acción ejecutiva a los resúmenes de tarjetas de crédito. Personalmente y justamente buscando salvaguardar las oportunidades de defensa de usuario ante el sistema, siempre estuve en contra del otorgamiento de la acción. El legislador, por el contrario se inclinó por la seguridad de los derechos de las empresas emisoras, generalmente vinculadas a instituciones bancarias, en beneficio del sistema financiero en general.
Es evidente el interés de Vélez en que la locación de inmuebles recibiera particular apoyo -en un momento en el que también faltaban viviendas en plena ola inmigratoria que lo llevó a prever la acción ejecutiva para el cobro de alquileres en el Código de fondo. Y es evidente también que en el momento actual, cuando en toda la legislación procesal se tiende a acortar y acotar los procesos y el consiguiente dispendio jurisdiccional, la tendencia sea la de acordar la acción ejecutiva a la mayor cantidad de créditos.
Frente a esta situación y resultando clara la posibilidad de hacerlo en el caso de que se trata, me pregunto por último: ¿El interés de quién se estaría tutelando al restringir el ejercicio de la acción ejecutiva a los créditos por arrendamientos de guardería naúticas? Evidentemente, ninguno que merezca la pena tutelar en particular, tomando en cuenta criterios de bien común. Si el inquilino de una vivienda familiar debe responder por su falta de pago en el estricto marco del proceso ejecutivo ¿cuál es el sentido último de otorgar mayor defensa al propietario de una embarcación que la guarda en una guardería náutica?
Por estas breves consideraciones, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada la Sra. juez, Dra. Medina, dijo:
1. El plenario que nos convoca busca determinar si los cánones impagos de un contrato de guardería náutica pueden ser cobrados por vía ejecutiva o si deben serlo por proceso de conocimiento. Para dar respuesta a este interrogante creo necesario: a) determinar la naturaleza jurídica del contrato en cuestión; b) precisar cuál es la normativa a aplicar; c) establecer como pauta de interpretación el principio de la racionalidad d) la interpretación que resulta de la finalidad del título ejecutivo.
2. Naturaleza jurídica del contrato de guardería náutica
El contrato de guardería náutica es un contrato atípico o innominado, denominación que se aplica a aquel que no tiene una regulación expresa, completa y unitaria en la ley (Videla Escalada, Federico Contratos, t. I; Gastaldi, José María Concepto actual del contrato atípico, p. 193). Pero para decidir el tema que nos convoca esta definición no resulta eficiente porque no es suficiente para determinar la legislación aplicable, por lo que me parece importante ahondar sobre las subclasificaciones de estas especies contractuales.
Los contratos atípicos pueden ser divididos en las siguientes subcategorías (Alterini, Atilio Contratos civiles comerciales y de consumo, Teoría General, p. 188).
Contrato atípico puro: que no coincide con ninguna forma contractual conocida, como el franchising, el sponsoring o el factoring.
Contrato atípico complejo: Que incluye algunas prestaciones propias de contratos típicos.
Entre estos últimos se encuentran el contrato atípico combinado o gemelo, en el que uno de los contratantes se obliga a varias prestaciones principales que corresponden a distintos tipos de contratos, mientras que el otro se obliga a una prestación unitaria. Por ejemplo, el contrato de garaje que tiene elementos del depósito, de la locación de cosas y de la locación de servicios (Alterini, Atilio Contratos Civiles - comerciales y de consumo, Teoría General, AbeledoPerrot 1998, p. 188; Mosset Iturraspe, Jorge Contratos, Edición actualizada, RubinzalCulzoni, p. 79; Spota, Alberto El uso y goce de la cosa ajena con contraprestaciones varias como contrato combinado, en JA, 1954-II-109).
El convenio de guardería náutica es el contrato por el cual una de las partes (propietario, locatario o tenedor de una embarcación) conviene con otro sujeto, generalmente organizado en forma de empresa, la guarda o custodia de una embarcación, por un lapso definido, en un lugar determinado o no, a cambio de una prestación dineraria.
Disiento con la colega que me antecedió en la votación de calificar el contrato de guardería náutica lisa y llanamente como una locación de cosas.
Este contrato encierra una figura compleja que participa de los caracteres de los contratos de depósitos y de locación de cosas o servicios. Posee una gran similitud con el contrato de locación de cosas por el hecho de alquilarse un espacio por un precio en dinero, pero a diferencia de este el guardador náutico no se desprende de la tenencia del local, ni tampoco el tenedor de la embarcación goza u ocupa propiamente dicho lugar (ver con respecto al contrato de garaje de automotores lo expuesto por Leiva Fernández, Luis, Digesto Práctico La Ley contratos II, 1998-1999, p. 1930; Vera Ocampo, Raúl E., Fluxa, Francisca; Colazzo, Estela; Di Tulio, José, en Revista de Derecho Privado y comunitario, t. III Contratos Modernos - contrato de garaje, RubinzalCulzoni, Bs.As., 1993, p. 244). También posee una gran similitud con el contrato de depósito atento a la finalidad de guarda, custodia, conservación y restitución de la cosa.
Por lo que el contrato de guardería náutica es un acuerdo de voluntades que pertenece a la subcategoría de los contratos atípicos combinados.
3. Normativa a aplicar
Nuestro Código actual carece de una regulación determinada de los contratos atípicos, como sí lo tiene el Código Italiano de 1942, el Código Uruguayo de 1868 o el Código Civil del Distrito Federal Mexicano, en su art. 1858.
En general los proyectos de reforma de nuestro ordenamiento jurídico privado contemplan normas específicas sobre estos convenios.
Así: El anteproyecto de Bibiloni en su art. 1292, como el Proyecto de 1936, art. 790, establecían que los contratos innominados se regirían por las disposiciones relativas a los nominados con los que tuvieren más analogía.
Los proyectos de la Cámara de Diputados de 1993 (art. 1143), del Poder Ejecutivo de 1993 (art. 855) y de la Cámara de Diputados de 1993 (art. 143), establecían que a estos contratos se les debe aplicar las Normas Generales de los contratos y luego las normas de los contratos típicos afines.
En este sentido se expidieron las XII Segundas Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Bariloche de 1989 recomendando por unanimidad que: Los contratos atípicos se rigen por la autonomía privada en cuanto no estén modificados por normas imperativas. En lo no previsto se debe recurrir a los principios generales de las obligaciones, de los contratos, de los hechos y actos jurídicos.
Subsidiariamente se aplicará el régimen de los contratos típicos análogos. Las reglas de los contratos típicos afines se aplicarán siempre que sean compatibles con la finalidad y la economía del contrato. La finalidad y la economía del contrato constituyen una fórmula que, más allá de los efectos jurídicos en orden a las relaciones patrimoniales, aprende las necesidades que el negocio tiende a satisfacer y la manera prevista por las partes para lograrla dentro del mismo (El Derecho Privado en la Argentina - Conclusiones de Congresos y Jornadas de los últimos treinta años, pág. 59; en sentido similar se expidieron las Segundas Jornadas Mendocinas de Derecho Civil celebradas en el año 1991, pero limitado al supuesto de los contratos atípicos de colaboración empresaria, las VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Junin 1996 y las I Jornadas de Fin del Mundo de Derecho Privado, Ushuaía 1996).
Con mayor precisión, el último proyecto del Código Civil, elevado al Congreso de la Nación Argentina el 30 de junio de 1999, establece en su art. 913:
Contratos Típicos o atípicos: Los contratos son típicos o atípicos, según que la ley los regule especialmente o no.
Los contratos atípicos están regidos, en el siguiente orden:
A) Por la voluntad de las partes.
B) Por las normas generales sobre contratos y obligaciones.
C) Por las disposiciones correspondientes a los contratos típicos afines que sean compatibles entre sí y se adecuen a su finalidad.
Coincidentemente con la legislación comparada enunciada, con las conclusiones de Jornadas, Congresos, con los proyectos de reforma de nuestra legislación privada y con la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, entiendo que el convenio de guardería -por ser un contrato atípico está regido por lo que las partes convinieron, por las disposiciones generales de los contratos y por los contratos más similares. Ello así corresponde examinar:
Voluntad de las partes
Como estamos frente a un contrato atípico resulta imprescindible examinar lo que las partes convinieron, ya que resulta indiscutible que por el principio de la autonomía de la voluntad que rige nuestro sistema jurídico patrimonial (art. 1197, cód. civil) los convenios se rigen por lo que las partes han tenido en miras al contratar.
Aun cuando estamos ante un proceso plenario me resulta inevitable ver lo que los contratantes pactaron, y que insisto como no se trata de un contrato típico, hay que estar, en primer lugar, a lo que las partes han pactado.
Las partes convinieron la locación de un espacio por un precio determinado en dinero, y también pactaron que cualquier otro tipo de servicio adicional que se preste al suscripto y/o a la embarcación, será motivo de pago adicional por separado.
Ello así no me cabe ninguna duda de que la voluntad de las partes expresada en forma escrita, fue fundamentalmente la de locar un espacio determinado y que la ejecución que se intenta es la de la falta de pago de este espacio.
Cierto es que el contrato de guardería náutica puede tener otros objetos, como servicios determinados, pero que estos objetos las partes entendieron que serían motivo de pago adicional por separado y no son objeto de ejecución.
Concretamente se dice todo servicio adicional que se preste al suscripto y/o a la embarcación será motivo de pago adicional por separado.
Ello implica que lo que se pretende ejecutar es sólo el canon por la locación del espacio físico destinado a la guarda de la embarcación, que constituye sin lugar a duda una obligación líquida y exigible de dar suma de dinero, que puede encajar en las normas de los títulos ejecutivos.
Contratos Afines
La Doctrina Argentina en forma unánime concuerda en afirmar que a los contratos atípicos se le aplican las reglas de los contratos con los cuales tuvieran más analogía (ello viene siendo sostenido desde el siglo pasado ver al respecto Machado, José Olegario, Exposición y comentario del Código Civil Argentino, Lajouanne, Buenos Aires 1898, t. III, p. 438, hasta los autores más modernos y contemporáneos, entre los cuales se encuentran Mosset Iturraspe, Alterini, Zago, Ghersi, Martorell, Leiva Fernández, etc.).
Esta regla se desprende para Lafaille del art. 16 del cód. civil y a partir de Bibiloni se viene sosteniendo su conveniencia de consagración específica.
El contrato más afín con el contrato de guardería náutica motivo de este plenario, es el contrato de locación de inmuebles y como el contrato de locación de inmuebles es uno de los convenios que admiten la preparación de la vía ejecutiva, considero que el presente convenio es un convenio válido para preparar la vía ejecutiva. Ello por las razones que se exponen a continuación.
4. El principio a favor de la racionalidad
Enseña Lorenzetti en un reciente trabajo sobre El Juez y las sentencias difíciles. Colisión de derechos, principio y valores (LL, 1998-a1048) que in dubio provitione, es una regla relevante.
Ello permite superar tanto las afirmaciones dogmáticas como las ampulosas instituciones que son habituales, tanto en la invocación de derechos como de los límites que se les desean imponer.
Entiendo que en caso de duda hay que optar por la solución más racional y la metodología más adecuada en el nivel analítico para la búsqueda de niveles óptimos. Considero que lo más racional es que el cobro de los cánones por el espacio que ocupan las embarcaciones en los lugares destinados a su guarda sea perseguido en juicio ejecutivo y no en juicio ordinario, me parece absolutamente irracional que los cánones locativos de vivienda se puedan cobrar en un procedimiento abreviado, lo que se ha extendido a los alquileres de automotores, pero para cobrar un canon por la ocupación de un inmueble con la embarcación se debe recurrir a un proceso de conocimiento.
5. Una embarcación no puede estar más protegida que una vivienda que goza de protección constitucional
La vivienda familiar tiene una indiscutible protección constitucional, que surge tanto del texto de la Constitución Nacional, como de la Constitución Provincial.
Por otra parte después de la reforma constitucional de 1994, algunos convenios internacionales que aluden a la protección de la vivienda familiar han adquirido jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional), entre ellos:
a) La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, formulada en París, el 10/12/48, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
b) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Bogotá, 1948).
c) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, aprobada por la ley 23.054 [EDLA, 1984-22] de 1984).
d) El Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, firmado en Nueva York, el 19/12/66 y ratificado por la ley 23.313 [EDLA, 1986-a36].
e) La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, suscripta en Nueva York el 13/7/67 y ratificada por la ley 17.722 [ED, 26-924].
Considero fundamental señalar que la garantía constitucional y supranacional de protección a la vivienda familiar ampara no sólo el derecho de los dueños sobre la vivienda, sino también el derecho a la vivienda que gozan legítimamente quienes no lo son (Conclusión de la Comisión nº 2 de las Quintas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial e Informático, celebradas en Junin, Provincia de Buenos Aires, 1992).
Esta nueva visión se funda en la distinción entre el derecho a la vivienda y sobre ella. El derecho a la vivienda es un derecho fundamental del hombre nacido de la vital necesidad de poder disfrutar de un espacio habitable, suficiente para desarrollar su personalidad; esa facultad se materializa en un derecho sobre la vivienda, accediendo a la propiedad u otro derecho personal o real de disfrute. Ahora bien, la importancia social que la familia impone, a veces, hace prevalecer el derecho a la vivienda por encima del derecho sobre la vivienda (Kemelmajer de Carlucci Protección jurídica de la vivienda familiar, separata de la Revista de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Cuyo, Nº 51; Medina, Graciela, Revista de Derecho de Familia Nº 7, 1992- Protección Constitucional de la vivienda familiar, con especial referencia a las modernas constituciones provinciales p. 39).
Volviendo al punto de inicio: Es innegable que la vivienda tiene en nuestro ordenamiento protección constitucional, sin embargo nadie discute que pueden ser cobrados los cánones de alquileres en un proceso ejecutivo. Entiendo que una embarcación no puede estar más protegida que una vivienda que reitero, goza de protección constitucional y supranacional, por ello considero que negar el proceso ejecutivo a quien quiere cobrar el canon locativo por el uso de un inmueble donde se guarda una lancha, es otorgar mayor protección a las embarcaciones que a las viviendas familiares. Lo cual es contrario al criterio de racionalidad al que aludí, en el número precedente con cita de Lorenzetti.
6. La finalidad del título ejecutivo
Es indiscutible que los títulos ejecutivos tienen su origen en la tutela jurídica del crédito (conf. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación FenochiettoArazi, t. II, p. 657); y se desprotege el crédito si no se permite proseguir a los malos deudores de obligaciones de darse sumas líquidas de dinero en un proceso significativamente abreviado.
La amplitud de defensas propias de juicio ordinario, su por consiguiente mayor extensión temporal, son atinados para cuestiones más relevantes. Por lo demás no puede sostenerse aquí que se está tratando de tutelar negando la vía ejecutiva a la parte más débil del contrato; la lancha es casi por definición un bien de recreo o esparcimiento, y si bien todos tenemos derecho al descanso y al goce de los bienes terrenales, no puede ello hacerse a expensas de los demás. Y por otro lado, la ineficacia del sistema de ejecución de los créditos no es una forma adecuada de protección de los débiles, ni de los consumidores, porque esa ineficacia la terminan pagando los buenos deudores, los que satisfacen sus obligaciones en término y que sin embargo debe soportar que en su cuota, en el alquiler mensual o en la tasa de interés, haya un incremento causado en la previsión de incobrabilidad respecto de los malos deudores.
Por todo lo expuesto voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el señor juez Dr. Malamud, dijo:
Adhiero al voto del Dr. Krause.
Aunque en uno y otro caso exista un precio cierto en dinero, e incluso si su pago se pacta por períodos idénticos (por ejemplo: mensualmente), son distinguibles la locación de inmuebles a que se refiere el art. 521, inc. 6º del cód. procesal, y el contrato de depósito. La primera es un contrato consensual (arts. 1140, 1494, cód. civil), y el segundo, real, por no juzgarse concluido sin la tradición de la cosa depositada (arts. 114), 2190, cód. civil). En la locación de un inmueble, al locatario que paga el precio en dinero se concede el uso y goce exclusivo de las cosas, pesando sobre el locador -que percibe aquél la obligación de entregarla (art. 1514, cód. civil) y otras que, en resumen, tienden a garantizar tales uso y goce en plenitud sin agravar su onerosidad (v.gr., arts. 1515 y sgtes, 1523 y sgtes., 1533 y sgtes., 1553, 1580 y concordantes, cód. citado). Durante el depósito, en cambio, el depositante (que paga el precio en dinero) delega en el depositario (que lo percibe) la custodia de una cosa mueble. Interin, ninguno de ambos puede usarla (art. 2208, cód. civil), siendo esencial obligación del segundo la guarda de la cosa (art. 2202, cód. civil).
Y hay contrato de guardería náutica cuando una persona deja una embarcación bajo la guarda de otra, que la recibe, con obligación de custodiarla y conservarla para restituirla a la primera. Si es oneroso -y, como en el caso, empresarial, cae en la esfera del derecho mercantil (arts. 1° y 8°, incs. 1º y 5º, cód. de comercio), por lo que resultan entonces de aplicación las normas de los arts. 572 y sigtes. del mismo código y, en lo que fuere pertinente, las de los arts. 2182 y sigtes. del cód. civil. Y, tratándose de una creación atípica desgajada del depósito (arts. 21, 1137, 1197, cód. civil), las de otros contratos, si procede, y lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender las partes, obrando de buena fe y con cuidado y previsión (art. 1198, cód. civil), sin que incida en la calificación jurídica el nombre que emplearan; las instituciones jurídicas no dependen de la denominación con que se las designe por los otorgantes de los actos sino que deben analizarse de acuerdo con la realidad de su esencia, que prevalece, de no existir correlación, sobre el nombre con que se las haya designado (CSJN, 26-6-74; Jurisprudencia Argentina, 1974-24,244).
Maguer las diferentes técnicas a aplicar al inmovilizar en tierra firme los vehículos autopropulsados, y sin desconocer por ende que más sencillo es estacionar un automóvil sobre ruedas, que hacerlo con una embarcación -para lo que ordinariamente se requiere de una grúa y otros aparejos que la trasladen desde el espejo de agua hasta la cama o los caballetes que la soportarán hasta un nuevo uso, hallo afín al contrato que nos ocupa con el de garaje.
Existen matices, dependientes de la costumbre y de las conveniencias del garajista y de sus clientes en el contrato de garaje: puede ser que cada automóvil ocupe un espacio delimitado -cochera fija o bien que el área no sea demarcada, permitiendo al empresario mayor provecho de la superficie total; puede permitirse al automovilista cerrar el rodado y llevar consigo sus llaves, o que, en cambio, éstas deban permanecer en el local al alcance del playero. Están el contrato entre el garajista y quien paga mensualmente por depositar su automóvil y servirse diaria o habitualmente del mismo, u aquél de estacionamiento por horas contra entrega de un cupón o ticket, cuya tenencia legitima para retirar el vehículo (arts. 2197 y 2198, cód. civil). En cualquiera de tales y otros casos se trata de un contrato que no se perfecciona sin la datio rei.
Con las particularidades debidas a la imposibilidad de autopropulsión de las embarcaciones fuera del agua, es marcada dicha afinidad con el contrato de garaje -en que, de paso sea dicho, desconozco antecedentes de cobro judicial del precio por vía ejecutiva, y con otros menos difundidos, como el de hangaraje (causa 45.219 del 22-3-88, Gaudio c. Wings, sala II- casos en que, no abunda agregar, el hangarajista reclamó su precio por vía reconvencional en juicio de conocimiento).
En tales figuras -y discrepo al respecto de la opinión de la Dra. Medina no prima, aunque así lo suscribieren las partes del contrato, la aplicación de un espacio o cubaje como única prestación a cargo del depositario, ni siquiera si convinieron en que todo otro tipo de servicio adicional al depositante o a la barca haya de ser facturado por separado. Es de toda obviedad que si, a pedido del depositante, se lo provee de combustible y otros insumos, repuestos, reparaciones mecánicas, lavado, pintura, o cualquier otro servicio cuyo costo no está previsto en el precio periódico del depósito, se imponga considerarlo aparte del mismo.
Más allá de que se emplee una cama fija o indiferenciada -lo que dentro de un mismo inmueble puede no ser fundamental para el depositante, la esencia del deber de la guardería náutica, como objeto primordial del contrato (al igual que en el garaje, hangaraje, etcétera), es guardar, custodiar, conservar y ulteriormente restituir el vehículo en el estado que le fuera entregado (conf. Fernández-Gómez Leo, Tratado teórico práctico de derecho comercial,1987, III-B, 304 y sgtes., Doctrina y Jurisprudencia allí citadas). Ello perfila la responsabilidad del depositario, diferente de la del locador de cosas y que le impone obligaciones, de hacer y de no hacer (arts. 625 y sgtes., cód. civil) características de la locación de servicios y que no sólo se extiende a los frecuentes supuestos de robo o hurto de la cosa y a los deterioros que pudiera experimentar dentro del local, sino inclusive fuera de ésta y aún sobre el río si el depositante delegara la custodia de la barca al dependiente del depositario antes de ser izada hasta su cama (conf. causa nº 39.685 del 3-12-85, de la sala segunda, in re, Cohen Becor y Biachetti c. Guardería Naútica The Keepership, siendo los supuestos determinantes de la responsabilidad, parte del riesgo propio de la actividad, cuya responsabilidad se inscribe en el curso normal de los acontecimientos que conforman la circunstancia del garajista (CNCom., sala B, 29-8-1995, La Rectora c. Caporaso Doctrina Judicial 1996-1, 350).
No debe llevar a confusión la circunstancia de que la ley 23.091 excluyera del plazo mínimo legal de las locaciones de inmuebles a las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehículos u otros objetos... (vgr. lanchas)... y los garajes y espacios que formen parte de un inmueble destinado a vivienda u otros fines que hubieran sido locados, por separado, a los efectos de la guarda de animales, vehículos u otros objetos... (art. 2º, inc. c). En esos casos -de que es paradigma el de quien tiene un espacio vacío en el jardín de su casa, y gana una renta por ubicar un automotor, lancha, acoplado, casa rodante o cosa análoga, ajena, no existe contrato de garaje ni de guardería náutica ni otro afín (ver López de Zavalía, Teoría de los Contratos, 1992, t. III, págs. 478/471).
No considero que los pocos puntos que, en común con la locación de cosas, pudiera tener el contrato de guardería náutica, valgan para hacer de aplicación la vía ejecutiva al cobro de su precio periódico.
Por abstracto, me abstengo de anticipar mi criterio sobre el procedimiento de cobro judicial de los alquileres de automotores, para el que -según explica la Dra. Medina, se extendió el del cobro de cánones locativos de vivienda, aunque examinando antecedentes de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, no hallé esa orientación extensiva, sino, en cambio, la de denegar la vía ejecutiva para el cobro del precio de alquiler de automóviles (sala E, 4-7-90, in re Lagre S.R.L. c. Taita sala B, 20-12-93, in re Primer Mundo S.A. c. Bárbaro sala C, 17-5-95 in reLa Patisserie S.R.L. c. Vuono).
En los votos segundo y tercero se confronta el vital acceso a la vivienda con el (a veces epicúreo) uso de una embarcación. Pero el caso de hoy no versa sobre la materia opinable de la falta de pago del alquiler de una embarcación (art. 1489, cód. civil), sino sobre la del precio que conforme al art. 573 del cód. de comercio puede exigir el depositario, en quien -como empresa comercial que es, tampoco es nítida la calidad de parte débil del contrato. Por contraste, goza del derecho de retención sobre el vehículo (arts. 3939 y 3940, cód. civil). Y no siendo el depósito gratuito sino oneroso, no se acota tal derecho en los términos del art. 2218 del cód. civil (Fernández-Gómez Leo, ob. cit., pág. 291). También puede hacer consignación judicial de la cosa, a costa del incumplidor, sin necesidad de desplazarla (arts. 760, 764, cód. civil).
La aplicación analógica autorizada por el art. 16 del cód. civil es la definición de una controversia no decidida por la ley, argumentando con el espíritu de la misma, sobre la base de la semejanza de la relación no considerada con otra que sí lo ha sido, con fundamento en la presunción de que si el legislador hubiera tomado en cuenta el caso, habría establecido una solución idéntica. Debe conducir a un resultado racional, con el recaudo de prudencia consiste en que haya identidad de razones para resolver el conflicto en la misma forma en que lo hace la ley análoga (doctr., art 16, cód. civil; Lavalle Cobo, en Código Civil Anotado, Astrea, t. I, pág. 87).
No procede en el caso del control de guardería náutica la aplicación analógica del art. 521 inc. 6º del cód. procesal: el legislador -actuando adjetivamente los arts. 1578 y 1581, cód. civil asigna vía ejecutiva al crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles, y no es prudente dar a ese precepto un alcance que el legislador no le dio. Cuanto más si se nota que, al sancionarse el código procesal (ley 7425), en 1968, eran ya de enorme impacto social, urbanístico y económico ciertos contratos como el de garaje. Ni sería prudente hacerlo en presencia de un instrumento privado en que las cuestiones que pueden suscitarse exceden el principio de limitación de conocimiento que gobierna el juicio ejecutivo (conf. Morello y ots., Códigos..., 1a. ed., VI-1, 175), como ocurre en el caso que provoca el Acuerdo Plenario de hoy. Ni siquiera mediante el arbitrio preparatorio del art. 523 del cód. procesal, porque únicamente procede la citación que instituye su inc. 1º cuando el documento es de aquellos aprehendidos en el art. 518, no siendo manifiesta la obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, ni dable rehusar al deudor la articulación de defensas relacionadas con la existencia o legitimidad del crédito documentado (Morello y ots., op. cit., págs. 132 y 254). El precio periódico del depósito -usando la expresión de la sala C de la Cámara Comercial al denegar la vía ejecutiva al cobro del alquiler de automóviles. es sólo una de las obligaciones que se encuentran en cabeza de los contrayentes, no pudiendo ser aislada intelectualmente del resto del contrato, para pretender su cumplimiento independientemente de aquél (citada sentencia del 17-5-95, in re La Pattiserie c. Vuono). Como ocurre también en el contrato de guardería náutica. Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada el señor juez Dr. Bialade, dijo:
I. Para recurrir a la analogía, es necesario que el caso no esté previsto en la ley.
Tal como argumentara el colega que me presidiera en la votación, no tengo dudas, pese a que la ley 23.091 excluyera del plazo mínimo establecido en la misma a las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de...vehículos (art. 2), -lo que implícitamente las está incluyendo en la mentada ley, al incluirlos en las contrataciones a que se refiere la presente ley-, que esas figuras no corresponden a los contratos de garaje (conf. Fernando J. López de Zavalía Teoría de los contratos, t. 3, parte especial (2) pág. 480), ni tampoco a las guarderías náuticas. Además, no es un tema de discusión que el caso de autos no se encuentra previsto en normativa alguna.
El fundamento de la analogía, que se encuentra autorizada en el art. 16 del cód. civil, reside en que si el motivo de la ley es el mismo del caso no previsto, debe darse a este la misma solución. Siendo necesario para tal fin: 1) que haya afinidad de hecho y una relación precisa en el caso previsto por la ley y el conflicto que debe resolver el juez y 2) que haya identidad de razones para resolver el conflicto en la misma forma en que lo hace la ley análoga (conf. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. I, undécima edición, pág. 222). Es que como dijera Salvat (Tratado Derecho Civil Argentino, Parte General, 10ma. edición, t. I, pág. 162) la aplicación de las leyes análogas se funda en el principio de que siendo las situaciones iguales, es posible que el legislador hubiera consagrado la misma regla y, por consiguiente, establecida para una de las hipótesis, debe ser aplicada también a la otra.
II. Considero que tampoco es discutible el encasillamiento del contrato que nos ocupa como atípico y complejo. Pues entiendo que participa de los caracteres del depósito, de la locación de servicios y de la locación de cosas. Y la prelación con que los he mencionado radica en que considero que lo esencial es el deber de guarda y custodia de la embarcación -que nacen, como ya se dijera con anterioridad en este Acuerdo, con antelación a su colocación en la cama asignada, inclusive aún estando en el espejo de agua y la obligación de su restitución en el mismo estado en que le fuera entregada. Y en segundo lugar mencioné la locación de servicios por cuanto la misma también tiene un rol preponderante, al obligarse la guardería náutica a elevarla del agua -con maquinaria adecuada a tal fin y trasladarla a su lugar de depósito y acondicionarla para preservarla del polvo y otras inclemencias y efectuar -cuando se la requiere el traslado en sentido inverso. Además es usual que dichos emprendimientos comerciales se presten gratuitamente -porque o bien se incluye en el precio o como forma de captación de clientes un servicio de auxilio a las embarcaciones objeto de la guarda -cuando se encuentran navegando, ya sea de mecánica ligera o bien de remolque a la guardería cuando ello no fuera posible. Por lo que se advierte que es importante la prestación de servicios en contratos de esta naturaleza. Por último -y en menor medida participa la característica de la locación de cosas, en cuanto al lugar -individualizado o no objeto de la guarda, lo que a mi criterio es accesorio a todas las obligaciones anteriormente mencionadas.
Con ello quiero significar que no hay en este contrato afinidad de hecho ni una relación precisa con la locación de inmuebles.
Por otra parte, si el interés de Vélez Sársfield en que la locación de inmuebles recibiera particular apoyo -en un momento en el que también faltaban viviendas en plena ola inmigratoria que lo llevó a prever la acción ejecutiva para el cobro de alquileres en el Código de fondo, conforme lo expone la Dra. Cabrera de Carranza en su voto, vemos que tampoco existen en el caso de autos identidad de razones para resolver el conflicto en la misma forma en que lo hace la ley análoga.
Por lo expuesto, soy de opinión que en la especie no se dan los requisitos necesarios -a que hiciera referencia el autor anteriormente mencionado para aplicar análogamente al caso de autos la norma contenida en el art. 1578 del cód. civil.
III. Si de afinidad o semejanza se trata, es obvio que el contrato que nos convoca se corresponde con el de garaje cuyo objeto primordial -como ya se expusiera en anterior voto es la guarda, custodia y conservación del vehículo y su ulterior restitución al depositante (conf. Fernández-Gómez Leo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, t. III-B, pág. 309). Máxime si en ellos existe una gran cuota de locación de servicios, sobre todo si se tienen en cuenta ciertos emprendimientos comerciales de varios pisos que cuentan con elevadores especiales, siendo el recibo, depósito y posterior restitución realizados por empleados del mismo.
Y la ejecución del precio de dicho depósito no se encuentra contemplado en el art. 1578 del cód. civil, ni he tenido conocimiento de que doctrina o jurisprudencia alguna la asimile. Por otra parte, el derecho de garajista, como el de la guardería náutica, se encuentran garantizados con el derecho de retención (art. 2218, cód. civil).
IV. Los breves argumentos vertidos precedentemente hace que comparta y adhiera a los bien fundamentados de mis colegas, Dres. Krause y Malamud, porque ellos interpretan adecuadamente la normativa jurídica aplicable al caso, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada el señor juez Dr. Arazi, dijo:
Poco es lo que se puede agregar a lo dicho por los colegas preopinantes. Los argumentos en uno y otro sentido han sido expuestos; bastaría, entonces, con adherirse a una u otra posición. No obstante, me permitiré fundar mi adhesión al voto afirmativo desde un punto de vista valorativo.
Cuando la ley permite más de una interpretación estimo que el juez debe adoptar la que más se adecua a un sentido de justicia y equidad.
En el caso concreto que da origen al fallo plenario, el contrato que vincula a las partes se base en la oferta hecha por la demandada a la actora y aceptada por ésta, que obra a fs. 5. Leemos allí que la primera solicita que se adjudique en locación un espacio para guarda de (su) embarcación (primera premisa, entonces: los contratantes denominaron al contrato como locación se fijó un precio mensual por la locación, pagadero por período adelantado del 1 al 5 de cada mes (segunda premisa: se cumple el requisito del precio establecido por el art. 1493, cód. civil, fijándolo de manera similar a como es costumbre hacerlo en la locación de cosa); se determinó que el precio establecido era sólo por el uso del espacio, ya que todo servicio adicional que preste la actora a la demandada será motivo de pago adicional.
El art. 1578 del cód. civil determina que si la cosa arrendada fuese inmueble, complete al locador acción ejecutiva (el espacio que la demandada pidió en locación es parte de un inmueble).
Considero que aun cuando no se compartiera la afirmación de la Dra. Cabrera de Carranza de que estamos frente a un contrato de locación típico, y que se tratara de un contrato atípico, como dice la Dra. Medina, la analogía con aquél es evidente.
El hecho de que haya obligaciones a cargo de ambas partes no puede impedir la vía ejecutiva. De hecho también en la locación de inmuebles los dos contratantes tienen obligaciones que cumplir (arts. 1514 y ss. y arts. 1554 y ss., cód. civil).
Por otro lado ¿qué defensas puede oponer aquel a quien se le reclama el precio que se obligó a pagar por el uso de la cosa ajena, que le impida el trámite de la preparación del juicio ejecutivo?: se lo citará a reconocer el contrato y su carácter de locatario y a exhibir el último recibo, antes de tener por ciertos los hechos expuestos por el actor (art. 523, inc. 2º, cód. procesal). Luego podrá oponer las excepciones previstas en la ley (arts. 542 y 543, cód. procesal); solo maniobras dilatorias pueden hacer pensar en otras defensas y, de todos modos, quien se sienta perjudicado tiene siempre el juicio ordinario posterior (art. 551, cód. procesal). Si la firma del contrato no es del demandado, si éste no está usando la cosa o si pagó el precio, la ejecución no seguirá adelante.
En momentos en que se intenta acortar el tiempo que demandan los procesos, de por sí demasiado prolongado, parece prudente permitir el trámite que se presente más ágil y menos engorroso, sin menoscabo del derecho de defensa de las partes.
Finalmente, participo de la opinión de mis colegas de sala respecto de la arbitraria desigualdad en que se colocaría a quien alquila una vivienda para ocuparla con su familia frente a quien hace lo propio con un lugar para guardar su embarcación, si en el último caso se impidiera la vía ejecutiva, permitida en el primero. Francamente no advierto ninguna razón valedera que permita tal distinción.
Por ello y los propios argumentos de las Dras. Cabrera de Carranza y Medina, en lo pertinente, voto también por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el señor juez Dr. Fugaretta, dijo:
Soy convocado a este Acuerdo Plenario por hallarse las posiciones de los distinguidos colegas en equilibrio divergente. Ello me lleva a realizar un minucioso examen de las cuestiones abordadas y cómo han sido entendidas por los señores Camaristas para arribar a la solución final.
Si bien el contrato en estudio tiene límites que se deben observar, al hallarnos ante un contrato innominado es natural que se produzca un cruzamiento de razonamientos con base en la ley, no obstante, en ningún momento el juez debe perder de vista la utilidad de su posición.
Es aceptable que cada intérprete hará primar determinados aspectos que caracterizan a cada contrato. Esta opción implica dejar de lado otras.
Ante el hecho de la contratación puesta de manifiesto a fs. 5, motivo de la presente acción, sobreviene este conflicto. Por ello es necesario realizar un análisis comparativo de disposiciones o sea establecer la relación dialéctica entre el mismo y las normas, este acto de interpretación por el que se trata de seleccionar a través del razonamiento los elementos afines con algún contrato existente responde a un momento dado y por tanto posible de continuar adecuándose en sucesivas lecturas de otros hechos similares.
Esta libertad de interpretar debe llevar a una determinación cercana a la utilidad de la resolución, es decir que existiendo un conjunto de normas posibles resulta conveniente adecuar la naturaleza jurídica del acuerdo, al contrato más afín a las relaciones que las partes creen realizar y en este sentido conforme se observa en el documento firmado las partes han acordado un contrato de locación (art. 1197, cód. civil), pues han dejado fuera de él, o sea sujeto a otro acuerdo la posibilidad de todo servicio adicional.
Todo fallo debe resolver conflictos ciertos con soluciones reales y en este sentido pese a los argumentos dados por los señores Camaristas, Dres. Krause, Malamud y Bialade, entiendo que los argumentos expuestos por la Dra. Medina en las postrimerías de su voto resultan acertados, ya que una embarcación no puede estar más protegida que una vivienda que goza de protección constitucional.
Posición también asumida por la Dra. Cabrera de Carranza y por el Dr. Arazi, acordando en consecuencia con los mismos en que estamos ante un contrato de locación de inmuebles conforme los artículos 1499 y cc. del cód. civil.
Es cierto que se está reclamando mayor ejecutividad a la justicia en todos los fueros y en este caso tal como lo manifiesta el distinguido colega Dr. Arazi, parece prudente agilizar este trámite, es decir que sea menos trabado sin dejar de observar el derecho a una defensa justa (art. 75, inc. 22 y cc., Constitución de la Nación).
Habiéndose acordado con las posiciones de los distinguidos colegas Dras. Cabrera de Carranza, Medina y Arazi respecto de la naturaleza jurídica del contrato (arts. 1578, 1581 y cc., cód. civil), corresponde que proceda la vía ejecutiva conforme los arts. 521, inc. 6º, 523 y cc. del cód. procesal.
Por ello, en virtud de las consideraciones expuestas en el Acuerdo Plenario que antecede y de las conclusiones a que llegó el mismo, por mayoría se establece la procedencia de la preparación de la vía ejecutiva para reclamar el crédito por arriendos de un espacio en guardería náutica. Regístrese, incorpórese al Libro de Acuerdos Plenarios una copia debidamente certificada de la presente, notifíquese y vuelva la causa a despacho para fallar la cuestión pendiente vinculada a lo decidido en este Plenario. - María Carmen Cabrera de Carranza. - Graciela Medina. - Roland Arazi. - Daniel Malamud. - Roger Andre Bialade. - Juan Ignacio Krause. - Juan Carlos Fugaretta (Sec.: Eduardo R. Godio Philip).