jueves, 24 de abril de 2008

Cabrera, Carlos R.


Cabrera, Carlos R.
Buenos Aires, noviembre 15 de 1983.
Considerando.1º ­ Que a fs. 86/90, entrando a decir en el recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 62 de la ley 22.105, la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la resolución del Ministerio de Trabajo Nº 25 de fecha 8 de febrero de 1982, que dispuso la intervención del Sindicato Único de la Publicidad. Posteriormente, a fs. 96, haciendo lugar a un pedido de aclaratoria, el tribunal declaró impuestas por su orden las costas del recurso. Contra aquel pronunciamiento el Estado nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 120/140, concedido a fs. 147.
2º ­ Que el planteo fundamental del recurrente apunta a cuestionar la sentencia referida en tanto considera derogados los arts. 4º y 5º de la ley 21.356 como consecuencia del dictado de la ley 22.105, y en cuanto entiende habilitada la revisión del caso por la vía del recurso de apelación previsto en el art. 62 de esta última. Sostiene, al efecto, que no se produjo la mentada deroga ción de aquellas normas y que, por otra parte, aún de admitirse tal supuesto por vía de hipótesis, el art. 62 referido tampoco autorizaría la apelación de las cuestiones que intervienen entidad gremiales.
3º ­ Que al margen del acierto o error de lo decidido por el a quo y aún colocándonos en el supuesto más favorable por el apelante, esto es, entendiendo que los arts. 4º y 5º de la ley 21.356 no han sido derogados por la ley 22.105 y considerando que el art. 62 de esta última no prevé en forma expresa la apelación de las decisiones que intervienen las entidades gremiales, no VERIFICAR ILEGIBLE acogida el recurso inter­ puesto.
4º ­ Que, en efecto, una razonable interpretación de aquellas normas, armonizando sus preceptos del modo que mejor concuerden con el ordenamiento jurídicos vigente y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos, t. 292, p. 211 ­Rev. LA LEY, t. 1908­ y muchos otros), lleva a sostener que la inapelabilidad que establece el art. 5º de la ley 21.356, o la falta de previsión del art. 62 de la ley 22.105, no importan privar al acto que decreta la intervención de un ente gremial de toda revisión judicial, habida cuenta que a ella, como regla, están sujetos todos los actos que producen efectos jurídicos directos con relación a administrados o terceros destinatarios de ellos.
5º ­ Que, teniendo en cuenta lo expuesto y considerando las particulares circunstancias del caso y, en especial, la forma como fueron emitidas las decisiones administrativas y las tramitaciones judiciales habidas, cabe circunscribir el problema traído ­a los fines del recurso extraordinario a dilucidar si, en el "sub examine", la vía aceptada por el a quo (el recurso de apelación) resultó insuficiente por afectar la garantía de la defensa en juicio del Estado nacional.
6º ­ Que, en su sentencia de fs. 86/90, los jueces de la causa consideraron que la res. M. T. 25/82 ­pese a intentar reparar los defectos de forma de la decisión anterior revocada por el Tribunal de Feria se revelaba como un acto de la autoridad administrativa carente de la debida fundamentación, por las siguientes razones: a) En primer lugar, por que aludía a "hechos de gravedad" que resultaría de denuncias concretas presentadas por afiliados del gremio en cuestión cuya entidad no se aclaraba, apareciendo por tanto la afirmación respectiva privada de respaldo en pruebas obrantes en la causa; b) En segundo lugar, porque afirma que el Interventor Militar había comunicado que se hallaban en curso ejecución investigaciones administrativas sobre hechos y actos que configurarían incumplimientos legales y estatutarios; y parecía obvio que no podía tomarse decisión alguna respecto de una investigación cuyo contenido se desconocía y cuyo resultados se ignoraban; c) En tercer lugar, porque se trataría, según la resolución, de asegurar el estricto y fiel cumplimiento de los objetivos de las entidades gremiales de trabajadores y adoptar medidas conducentes al adecuado resguardo de su patrimonio, pero al no unirse tal afirmación a la denuncia de hechos concretos comprobados sobre el particular, no pasaba de ser una mera declaración insuficiente para acordar legitimidad al acto administrativo ejercido en virtud de una facultad reglada.
7º ­ Que atento los términos de la res. M. T. 25/82 cuestionada, que ­como lo ha precisado el a quo ponen por sí solos de manifiesto su falta de adecuada fundamentación, y toda vez que el recurrente tampoco ha intentado siquiera rebatir aquellas consideraciones, ni ha precisado en su escrito las concretas circunstancias y específicas defensas y alegaciones de las que habría visto privado de efectuar, resulta ineficaz la mera invocación de la defensa en juicio y debe desestimarse su planteo (Fallos, t. 296, p. 70 y t. 300, p. 1047, entre otros).
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. ­ Adolfo R. Gabrielli. ­ Albelardo F. Rossi. ­ Elias P. Guastavino. ­ Julio J. Martínez Vivot. ­ Emilio P. Grecco.