Cadif Industrial y Comercial S.A c/ Prop. del Colectivo interno 30 de la Ley 300 s/ Daños y Perjuicios.
En la ciudad de La Plata, a -6- de abril de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.634, "CADIF, Industrial y Comercial S.A. contra Propietario del colectivo interno 39 de la línea 300. Daños y perjuicios".
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 21 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda entablada condenando en consecuencia a los demandados Néstor Antonio Fernández y Expreso Ranelagh S.A. a abonar la suma que indica, condena que se hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía.
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental, integrada al efecto, por mayoría de opiniones, revocó dicho pronunciamiento mandando rechazar la demanda.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. El tribunal de apelación, por mayoría de votos, decidió revocar la sentencia apelada por entender que la calidad de usuario del automotor siniestrado que la misma reconoce a la actora, no surgía de la prueba.
2. La recurrente imputa a la decisión errónea apreciación de la prueba, que tacha de absurda y violación de los arts. 1110, 1113, 2513 y concs. del Código Civil; 415, 425, 447 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional, así como arbitrariedad por exceso probatorio manifiesto y apartamiento de la verdad jurídica objetiva.
3. Considero que asiste razón a la recurrente pues entiendo que ha mediado error grave y ostensible al analizar y valorar las probanzas rendidas por la parte actora.
Es cierto que las personas que declaran a fs. 77 y 78 se han identificado como dependientes de la empresa actora, pero juzgo, como lo manifiesta el señor Juez que vota en disidencia, que sus dichos no pueden quedar desmerecidos por dicha circunstancia, "habida cuenta que, ausente el régimen de tachas de la ley adjetiva, es principio receptado en la teoría procesal que la vinculación de un testigo con una de las partes no constituye motivo suficiente para descartarlo", aunque lo declarado deba ser examinado con mayor rigor y estrictez (arts. 384 y 456, C.P.C.).
Los testimonios en cuestión aparecen como verosímiles y no han sido controvertidos por otras constancias que la causa ofrezca, de ahí que prescindir de ellos dada la índole del hecho a probar, es tergiversar las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica (causas Ac. 42.980, sent. del 23-X-90; Ac. 43.313, sent. del 20-XI-90; Ac. 43.217, sent. del 4-XII-90; entre otras).
A lo expuesto debe añadirse que según criterio de esta Corte con mi voto en la causa Ac. 39.750, sent. del 6-XII-88, si se le reconoce al usuario legitimación para accionar por daños, no le puede ser exigido el pago previo de los mismos (art. 1110, C. Civ.; ver además causas Ac. 40.076, sent. del 12-IV-89; Ac. 42.405, sent. del 4-VII-89, que cita el voto en disidencia), de modo que no puede resultar obstáculo al progreso del reclamo el no haberse demostrado la autenticidad de la factura y el presupuesto de fs. 4/5.
De prosperar este criterio, la sentencia deberá ser casada, manteniendo la de primera instancia en cuanto admite el progreso de la demanda y volver los autos al tribunal de grado a fin de que, debidamente integrado, considere el resto de los agravios pendientes.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Mercader, Vivanco y Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada manteniéndose la de primera instancia en cuanto admite el progreso de la demanda. Vuelvan los autos al tribunal de grado para que, debidamente integrado, considere el resto de los agravios pendientes. Costas al vencido (arts. 68, C.P.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese.
En la ciudad de La Plata, a -6- de abril de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.634, "CADIF, Industrial y Comercial S.A. contra Propietario del colectivo interno 39 de la línea 300. Daños y perjuicios".
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 21 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda entablada condenando en consecuencia a los demandados Néstor Antonio Fernández y Expreso Ranelagh S.A. a abonar la suma que indica, condena que se hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía.
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental, integrada al efecto, por mayoría de opiniones, revocó dicho pronunciamiento mandando rechazar la demanda.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. El tribunal de apelación, por mayoría de votos, decidió revocar la sentencia apelada por entender que la calidad de usuario del automotor siniestrado que la misma reconoce a la actora, no surgía de la prueba.
2. La recurrente imputa a la decisión errónea apreciación de la prueba, que tacha de absurda y violación de los arts. 1110, 1113, 2513 y concs. del Código Civil; 415, 425, 447 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional, así como arbitrariedad por exceso probatorio manifiesto y apartamiento de la verdad jurídica objetiva.
3. Considero que asiste razón a la recurrente pues entiendo que ha mediado error grave y ostensible al analizar y valorar las probanzas rendidas por la parte actora.
Es cierto que las personas que declaran a fs. 77 y 78 se han identificado como dependientes de la empresa actora, pero juzgo, como lo manifiesta el señor Juez que vota en disidencia, que sus dichos no pueden quedar desmerecidos por dicha circunstancia, "habida cuenta que, ausente el régimen de tachas de la ley adjetiva, es principio receptado en la teoría procesal que la vinculación de un testigo con una de las partes no constituye motivo suficiente para descartarlo", aunque lo declarado deba ser examinado con mayor rigor y estrictez (arts. 384 y 456, C.P.C.).
Los testimonios en cuestión aparecen como verosímiles y no han sido controvertidos por otras constancias que la causa ofrezca, de ahí que prescindir de ellos dada la índole del hecho a probar, es tergiversar las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica (causas Ac. 42.980, sent. del 23-X-90; Ac. 43.313, sent. del 20-XI-90; Ac. 43.217, sent. del 4-XII-90; entre otras).
A lo expuesto debe añadirse que según criterio de esta Corte con mi voto en la causa Ac. 39.750, sent. del 6-XII-88, si se le reconoce al usuario legitimación para accionar por daños, no le puede ser exigido el pago previo de los mismos (art. 1110, C. Civ.; ver además causas Ac. 40.076, sent. del 12-IV-89; Ac. 42.405, sent. del 4-VII-89, que cita el voto en disidencia), de modo que no puede resultar obstáculo al progreso del reclamo el no haberse demostrado la autenticidad de la factura y el presupuesto de fs. 4/5.
De prosperar este criterio, la sentencia deberá ser casada, manteniendo la de primera instancia en cuanto admite el progreso de la demanda y volver los autos al tribunal de grado a fin de que, debidamente integrado, considere el resto de los agravios pendientes.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Mercader, Vivanco y Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada manteniéndose la de primera instancia en cuanto admite el progreso de la demanda. Vuelvan los autos al tribunal de grado para que, debidamente integrado, considere el resto de los agravios pendientes. Costas al vencido (arts. 68, C.P.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese.