Camuglia de Caro José José c/ B..C.R.A
Sumarios:
1.- Si bien no corresponde tomar en cuenta las disposiciones del decreto 2076/93, por cuanto no resulta aplicable a la situación debatida en autos de acuerdo con la fecha en que fue incoado el reclamo, sin embargo criterios similares a los plasmados en el decreto se desprenden de la doctrina jurisprudencial emanada de las leyes vigentes al tiempo de la imposición, conforme se observa en la reseña efectuada en los considerandos precedentes.
2.- En relación a la garantía de los depósitos, resulta inoponible a los depositantes las irregularidades, los defectos y las omisiones en que pudiere incurrir el depositario; pero no lo es menos que, en situaciones como las de autos, donde el requerimiento de la demostración del origen y de la disponibilidad de los fondos no puede considerarse un recaudo meramente formal, sino que sólo puede ser razonablemente entendido como el medio de poner en funcionamiento la garantía establecida en el articulo 56 de la ley de la materia sin afectar los intereses de toda la comunidad.
En Buenos Aires, Capital de la República, a los 27 días del mes Septiembre de dos mil uno, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en los autos: “ Camuglia de Caro José José c/ B..C.R.A. s/ proceso de conocimiento”, respecto de sentencia de fs. 441/445 vta., el Tribi estableció l siguiente cuestión a resolver:
¿S a derecho la sentencia apelada?
£1 Dr. Alejandro J. Uslenghi dijo:
1. El Sr. juez de primera instancia dictó sentencia y rechazó la demanda interpuesta por el señor José Camuglia de Caro contra el Banco Central de la República Argentina. Para así decidir sostuvo que en autos no se había podido acreditar el carácter genuino de los depósitos ‘-con atinencia al origen de los respectivos fondos-, como así tampoco la disponibilidad por el actor de las sumas depositadas a plazo fijo.
Las costas las impuso a la actora vencida.
II. Contra tal pronunciamiento, la accionante interpuso su recurso de apelación (fs. 448), el que fue concedido libremente fs. 449); y expresó sus agravios (fs. 469/474 vta los que fueron contestados por la contraria (fs. 478/480)
La recurrente se agravia de que el sentenciante haya rechazado su pretensión, fundándose en disposiciones que no surgen de la ley vigente al momento de celebrarse el contrato de depósito. Señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el artículo 56 de la ley 21.256, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona.
Por lo que considera que la pretendida acreditación del origen de los fondos y de la disponibilidad del actor de las sumas depositadas, es un requisito formal excesivo que no surge de la ley aplicable al momento de las imposiciones.
Agrega que el carácter genuino de los depósitos surge de los propios certificados en tanto fueron firmados por las personas capaces de obligar a la entidad financiera depositaria, por lo que no existió por su parte ninguna connivencia dolosa, ninguna simulación o fraude. Así, considera que la demandada no ha probado siquiera mínimamente que existiera una causa fraudulenta o simulada en el momento de constituirse los depósitos.
Insiste la actora en que dio cumplimiento con los requisitos legales exigidos: acreditó la imposición mediante los certificados auténticos y genuinos y presentó la declaración jurada ante el BCRA, siendo que dicho banco no ha dado cumplimiento con el poder de policía que le correspondía, por lo que debe responder conforme el artículo 56 de la ley 21.526.
Subsidiariamente, se agravia de la imposición de costas en primera instancia, toda vez que considera que con los certificados que tenía en su poder, es obvio, que pudo sentirse con derecho a reclamar judicialmente su pago, ante su incumplimiento en sede administrativa.
III. Con relación a la garantía de los depósitos, tiene dicho reiteradamente esta Sala —sin hacer aplicación en esos casos de las disposiciones del decreto 2076/93— que como principio, resultan inoponibles a los depositantes las irregularidades, los defectos y las omisiones en que pudiere incurrir el depositario; pero no lo es menos que, en situaciones como las de autos, el indicado requerimiento de la demostración del origen y de la disponibilidad de los fondos no puede considerarse un recaudo meramente formal, sino que sólo puede ser razonablemente entendido como el medio de poner en funcionamiento la garantía establecida en el articulo 56 de la ley de la materia sin afectar los intereses de toda la comunidad (conf. causa “Ramos, Armando Daniel c/ B.C.R.A. s/proceso de conocimiento”, sentencia del 17—10—96).
En la misma dirección, sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la garantía legal prevista en el artículo 56 de la ley 21.526 sólo ampara los negocios genuinos y legítimos (Fallos: 311:769, considerando 5° y sus citas),es decir, asegura la restitución de aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente en el sistema financiero.
IV. Así, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pudiera incurrir el depositario, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades (Fallos: 311:2746; 312:239, entre otros), también sostuvo en otras oportunidades que ello no implica que la garantía de los depósitos sea absoluta ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática. El Banco Central, que ejerce el poder de policía financiero, tiene la carga de velar por la legitimidad del reclamo de los ahorristas, y sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas de depósito (conf. Sentencia del 22-12-94 in re “Estancia Los No c/ B.C.R.A. / cobro de australes”).
En concordancia con ello, este Tribunal agregó que, el hecho de ser ajeno el ente oficial al supuesto negocio le obliga a extremar los recaudos para tener por demostrada su legitimidad; y en ese orden de cosas resulta razonable su requerimiento de prueba por el actor de la posibilidad económica de haber podido afrontar aquella imposición (ver sentencia del 24.495 la causa “Arrizabalaga, Alicia Cora c/ B.C.R.A. s/varios”)
V. Como puede advertirse al ser confrontados, existe una marcada semejanza entre los requisitos que pretorianamente se fueron estableciendo para admitir los reclamos basados en la garantía oficial de los depósitos y aquellos que enumeró el decreto 2076/93 —al reglamentar el varias veces citado art. 56 de la ley 21.526 (texto reformado)— toda vez que los recaudos fijados por la jurisprudencia surgieron del texto de la ley y de principios aplicables y se señalaron con anterioridad a su establecimiento por decreto, siendo que en ellos encuentra su fundamento el decisiorio de primera instancia.
VI. Por lo que —si bien no corresponde tomar en cuenta las disposiciones del decreto 2076/93, por cuanto no resulta aplicable a la situación debatida en autos de acuerdo con la fecha en que fue incoado el reclamo y la doctrina que emerge de la sentencia de la Corte Suprema del 14 de febrero de 1995 en la causa “Menzaghi Darío y otro .c/ B.C.R.A. s/ cobro”—, criterios similares a los plasmados en el decreto se desprenden de la doctrina jurisprudencial emanada de las leyes vigentes al tiempo de la imposición, conforme se observa en la reseña efectuada en los considerandos precedentes.
VII. A la luz de la doctrina expuesta y de los hechos reseñados, estimo que en autos el actor no ha logrado demostrar, si quiera someramente, el origen y disponibilidad de los fondos presuntamente invertidos en la ex-entidad financiera. En efecto, el juez de grado ha valorado correctamente la respuesta dada por Cerveria y Maltería Quilmes obrante a fs. 188, en donde surge claramente que el actor no era concesionario promocional de esa empresa, ni que haya cobrado en concepto alguno la suma que el accionante manifiesta en su demanda. Así también de la contestación del oficio del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, surge que la operación que realizó el actor, fue por una suma muy inferior a las que constan en los certificados de depósito de la entidad liquidada.
Por lo que, de las pruebas producidas en autos, no surgen presunciones que permitan crear en el juzgador la convicción de que realmente el señor Camuglia de Caro pudo contar con el dinero que Dice haber ingresado. En consecuencia, no puede tenerse por acreditado lo requisitos exigidos para tornar procedente la restitución del dinero supuestamente invertido. Requisitos que debieron probarse por la demandante en atención a las presunciones que surgían de irregularidades observadas en la contabilidad de la entidad financiera liquidada. Así, en el informe obrante a fs.47/52 se señala respecto de los certificados: “Dos de ellos (N° 81.809 y 81.998) están incluídos en una denuncia penal ampliatoria. . . .en atención a que como resultado de arqueos que efectuaran la inspección y la Delegación Liquidadora actuantes en la ex—entidad, se determinó la existencia de talonarios respecto de los cuales no se halló el título original situación que se verifica con aquellos depósitos.” (fs. 47)
Además cabe recordar que los ilícitos detectados en la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada, habían dado origen a una causa penal que tramite ante el juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de Instrucción N° 19, Secretaria N° 159.
VIII. En cuanto al agravio relativo a las costas de primera instancia, entiendo que no puede prosperar. Ello es así, por cuanto antes de la promoción del juicio la intervención en la entidad financiera requirió de la actora que acreditase el origen de los fon dos, circunstancia que lleva a sostener que tal requisito —no probado en autos— era del conocimiento del demandante con antelación a que promoviera su pretensión.
Por todo ello, voto por que se confirme la sentencia de primera instancia en cuento fue materia de agravios. Las costas de esta instancia propongo que sean impuestas a la actora vencida por no existir fundamentos válidos para apartarme del principio de la derrota impuesto por el art. 68 del C.P.C.C.N.
Los Dres. Guillermo Pablo Galli y María Jeanneret de Pérez Cortés adhierieron al voto precedente. En virtud del resulta do de que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de primera instancia y se imponen las costas de ambas instancias a la actora vencida. Regístrese, notifíquese y devuélvase. GUILLERMO PABLO GALLI .- ALEJANDRO JUAN USLENGHI.- MARÍA JEANNERET DE PERZ CORTES.