Tribunal: Corte Suprema de Justicia.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Cárdenas de Infante, María L.
RECURSO EXTRAORDINARIO - Tribunal superior de la causa - Jurado de enjuiciamiento provincial - Destitución de magistrado
Expediente: 608/04
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.
Considerando:
1.- Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la provincia de Santiago del Estero, tras considerar que la Dra. María L. Cárdenas de Infante había incurrido en la causal de mal desempeño prevista en la Constitución provincial, destituyó a la nombrada del cargo de juez de instrucción en lo criminal y correccional de la cuarta nominación de la provincia indicada.
2.- Que contra dicho pronunciamiento la afectada interpuso los recursos de casación y extraordinario federal que, denegados por el superior tribunal de provincia, dieron lugar a esta presentación directa.
3.- Que la queja reglada en los arts. 285 y ss. del CPCCN. tiene por finalidad que la Corte revise la denegación por los jueces de la causa de una apelación ordinaria o extraordinaria deducida para ante ella, lo que no ha ocurrido en el caso respecto de la denegación del recurso de casación, pues esta decisión no ha sido objeto de impugnación por esa vía, circunstancia que obsta a su tratamiento en esta instancia.
4.- Que, en lo que se refiere a la denegación del recurso extraordinario federal, la queja también es inadmisible pues el órgano que dictó el pronunciamiento contra el cual se dirige dicho recurso, no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:490 y 311:2478).
VOTO DE LOS DRES. FAYT Y VÁZQUEZ:
Considerando: 1.- Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la provincia de Santiago del Estero, tras considerar que la Dra. María L. Cárdenas de Infante había incurrido en la causal de mal desempeño prevista en la Constitución provincial, destituyó a la nombrada del cargo de juez de instrucción en lo criminal y correccional de la cuarta nominación de la provincia indicada.
2.- Que contra dicho pronunciamiento la afectada interpuso los recursos de casación y extraordinario federal que, denegados por el superior tribunal de provincia, dieron lugar a esta presentación directa.
3.- Que la queja reglada en los arts. 285 y ss. del CPCCN., requiere que se haya denegado una apelación -ordinaria o extraordinaria- para ante esta Corte, lo que no ha ocurrido en el caso, toda vez que los agravios que suscita este pronunciamiento no han sido objeto de impugnación por esa vía.
En las condiciones señaladas, esta presentación directa no constituye la instancia apta para dar lugar a la intervención del tribunal frente a la resolución que denegó el recurso local de casación, pues dicho pronunciamiento debió ser cuestionado en la vía del art. 14 de la ley 48 y sólo ante su desestimación acudirse ante esta Corte mediante presentación directa.
4.- Que, por otro lado y más allá de que los enjuiciamientos políticos de magistrados provinciales constituyen cuestiones justiciables con arreglo a lo decidido por esta Corte a partir del precedente de Fallos: 308:961 y al alcance del control judicial que allí se formula, en los asuntos de esta naturaleza el afectado por una decisión adversa debe imprescindiblemente plantear las cuestiones que invoca como de naturaleza federal por ante el Sup. Trib. de provincia, como recaudo de admisibilidad del recurso extraordinario que decidiera en su caso interponer. Ello por cuanto corresponde reiterar que "en los casos aptos para ser conocidos por esta Corte según el art. 14 de la ley 48", la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la CN., de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquél órgano en tales supuestos... Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos: 311:2320; 315:761 y 315:781).
Con tal comprensión, la presentación sub examine debe ser rechazada, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito precedentemente mencionado para la admisibilidad del recurso extraordinario, en la medida en que aquel cuya denegación origina la presente queja fue interpuesto contra el pronunciamiento del jurado de enjuiciamiento local.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Carlos S. Fayt.- Adolfo R. Vázquez.
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