jueves, 24 de abril de 2008

Cambon Luis Alberto c/ Murallon Pinturas S.A s/ Despido


Cambon Luis Alberto c/ Murallon Pinturas S.A s/ Despido.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Lanús desestimó parcialmente la acción deducida por Luis Alberto Cambón contra Murallón Pinturas S.A., en cuanto reclamaba indemnización por despido y diferencias salariales (fs. 357/364).
Interpone el actor, con patrocinio letrado, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 372/384).
En relación al segundo -único que motiva mi intervención opino que ha sido mal concedido.
Ello, por cuanto fuera de la referencia "Recurso extraordinario de nulidad" (v. fs. 376 vta., B) el escrito no contiene la denuncia de los preceptos constitucionales que resultarían infringidos -arts. 168 o 171-, ni se alega la existencia de alguno de los presupuestos comprendidos en ellos (conf. SCBA, Ac. 42.355, interl. del 6-VI-89; P. 33.937, sent. del 2-IX-86).
Tal es mi dictamen.
La Plata, 7 de julio de 1995 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Negri, Pisano, San Martín, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 55.078, "Cambón, Luis Alberto contra Murallón Pinturas S.A. Despido y diferencias salariales".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lanús rechazó parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas a la parte demandada.
La parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de nulidad?
Caso afirmativo:
2da.) ¿Es fundado el mismo?
Caso negativo:
3ra.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal de origen dispuso el rechazo de la demanda deducida por Luis Alberto Cambón contra "Murallón Pinturas S.A.", en concepto de comisiones por ventas irregulares o en negro y sus cobranzas, como así también por comisiones indirectas y el cobro de indemnizaciones por despido indirecto.
II. En su recurso extraordinario de nulidad la parte actora denuncia absurdo en la valoración de la prueba pericial contable, documental y especialmente la testimonial y falsedad ideológica de la sentencia.
III. El recurso, en mi opinión, es inadmisible.
El recurso extraordinario de nulidad tiene su ámbito delimitado por los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial resultando inadmisible cuando -como en el caso no alude siquiera mínimamente a los supuestos comprendidos en los citados preceptos constitucionales, a la vez que plantea cuestiones ajenas a su ámbito.
Se tiene dicho por esta Corte que son ajenas al recurso extraordinario de nulidad las cuestiones relativas al examen de la prueba y los supuestos errores in iudicando (conf. causas L. 31.937, sent. del 29-V-84, D.J.B.A., t. 127-84, pág. 16; L. 45.553, sent. del 4-VI-91; "Acuerdos y Sentencias": 1991, t. II, pág. 20, entre otras tantas).
Por lo expuesto, el recurso es inadmisible por lo que ha sido mal concedido.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, San Martín e Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Salas, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
En atención al resultado obtenido al tratar la primera cuestión, no corresponde considerar la presente.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, San Martín e Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Salas, votaron la segunda cuestión en el mismo sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con denuncia de que el tribunal del trabajo violó los arts. 10, 63, 155, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y 10, 11 y 14 de la ley 14.546, la parte actora alega que:
1. El procedimiento de ventas irregulares fue probado claramente, no obstante lo cual en el fallo se tergiversaron las pruebas rendidas en autos, especialmente la testimonial, no se consideró la documental arrimada y se valoró el informe pericial contable como si fuera una pieza definitoria cuando la misma fue objeto de impugnaciones.
2. Asimismo el tribunal de origen obvió citar a la experta contable a la audiencia de vista de causa, como así también dispuso la devolución de la prueba documental adjuntada al contestar el traslado conferido de la contestación de demanda.
3. Probado que la demandada no lleva el Libro prescripto por el art. 10 de la ley 14.546, la sanción que establece el art. 11 del citado cuerpo legal es la inversión de la carga de la prueba, y afirma que la interpretación jurisprudencial que de esta norma efectuó el tribunal de la causa sólo procede cuando no se hubiera demostrado la operatoria irregular de ventas de la demandada que no es lo que -a su criterio ocurrió en autos.
4. En lo que respecta a la liquidación del rubro vacaciones, que de conformidad con el art. 155 inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo se calculará de acuerdo al promedio de sueldos del año al que le corresponden las mismas o, a opción del trabajador, los últimos seis meses trabajados, opción ésta no formulada, por lo cual debió establecerse su pago correlacionando el citado precepto legal con el art. 156 del mismo cuerpo normativo.
5. Finalmente, se agravia del decisorio en cuanto considera que la liquidación de la indemnización por clientela que establece el art. 14 de la ley 14.546, fue liquidada en forma insuficiente en orden a la base indemnizatoria tomada, cuando el art. 153 de la Ley de Empleo determina la aplicación del convenio de la actividad más favorable estableciendo una base que nunca podrá ser inferior a lo prescripto en su primer párrafo.
II. El recurso, en mi opinión, admite una procedencia parcial.
1) El tribunal a quo dispuso el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido, al tener por no acreditadas en el fallo de los hechos (fs. 357/359 vta.) y de conformidad con la prueba testimonial, pericial contable, documental aportada por las partes e informativa valoradas en ejercicio de facultades privativas (art. 45 inc. "e", dec. ley 7718/71 -t.o.-) la existencia de ventas irregulares o en negro efectuadas por la parte accionada, como así tampoco la de ventas indirectas por la que le correspondieran comisiones al actor.
2) Arriban firmes los extremos fácticos sentados en el veredicto en lo que respecta a la falta de acreditación de las causales invocadas por el actor como injuriantes para darse por despedido.
Ello es así porque no se demuestra que la valoración del material probatorio esté viciada de absurdo, sobre la base de un diferente criterio de apreciación.
Se tiene dicho a este respecto que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que cuestiona los presupuestos fácticos en los que se sustentó el decisorio limitándose a evaluar nuevamente la prueba rendida según su particular punto de vista, trasuntando discrepancias subjetivas con el propósito de descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de la instancia ordinaria (conf. causa L. 55.603, sent. del 20-XII-94).
3) Debe señalarse asimismo que en casación se revisa sólo la sentencia y no el proceso previo que la genera, razón por la cual no pueden considerarse las argumentaciones vinculadas con las etapas procesales relativas a la prueba y anteriores al fallo definitivo (conf. causa L. 48.655, sent. del 1-VI-93).
4) Más allá de que en la especie el accionante sólo prestó el juramento del art. 40 de la ley ritual laboral de aplicación, cabe destacarse que la inversión de la carga de la prueba dispuesta por la segunda parte de los arts. 11 de la ley 11.546 y 40 del dec. ley 7718/71 -t.o.- sólo opera cuando se discute el monto o el cobro de las remuneraciones y no cuando se trata de la demostración del hecho mismo que les diera nacimiento y que constituye su causa jurídica, razón por la cual debe requerirse la previa acreditación de la realidad de aquél por parte del reclamante (conf. causas L. 36.905, sent. del 16-XII-86; L. 35.419, sent. del 17-XII-85, entre otras), extremo éste no acreditado en el fallo que, por lo ya dicho, debe permanecer firme.
5) Asimismo, de la confusión de argumentos que el apelante emplea en su cuestionamiento a la indemnización por clientela (art. 14, ley 14.546), se infiere que el quejoso pretende la aplicación al caso del tope que establece la modificación que el art. 153 de la ley 24.013 introdujera al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Tal planteo, tardíamente articulado, además de no ajustarse a la norma pretendida, deviene inadmisible desde que no pueden ser introducidas como agravio en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley las cuestiones no sometidas a juzgamiento en la instancia ordinaria (conf. causas L. 52.414, sent. del 29-III-94; L. 34.566, sent. del 24-IX-85, entre otras).
6) En lo que sí tiene andamiento el recurso, es en la impugnación que efectúa respecto de las pautas tomadas para la liquidación de las vacaciones no gozadas.
Efectivamente, el art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo en su primer párrafo prescribe que cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Ahora bien, tratándose en el sub lite de un trabajador remunerado a comisión, deben seguirse las pautas que prescribe el art. 155 inc. c) del mismo cuerpo legal, en cuanto indica que debe tomarse el promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda o, a opción del trabajador, durante los últimos seis meses de prestación de servicios.
Opción esta última que, como lo señala el recurrente, no fuera formalizada, por lo cual, y como correctamente afirma el apelante, debió tomarse el promedio de remuneraciones devengadas durante el período correspondiente a las vacaciones no gozadas, a tenor de una correcta interrelación de las citadas normas, y no como se lo efectuara en el fallo, el correspondiente a los últimos seis meses.
En tales condiciones, deben dejarse sin efecto las sumas determinadas en la sentencia en concepto de compensación por vacaciones no gozadas, la que deberá ser nuevamente establecida de conformidad con lo aquí resuelto (arts. 155 inc. "c" y 156, L.C.T.).
7) No obsta a la improcedencia parcial del recurso la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-90, "Acuerdos y Sentencias": 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21-V-91, "Acuerdos y Sentencias": 1991, t. I, pág. 825, entre otras).
III. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso; con costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado en el punto II apartado 6, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, San Martín e Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Salas, votaron la tercera cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario de nulidad. En cuanto al de inaplicabilidad de ley, se hace lugar parcialmente al mismo con el alcance determinado en la votación a la tercera cuestión. Costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.