jueves, 24 de abril de 2008

Capranzano, Pompeo Pascual s/ acción de hábeas corpus en favor de Romero, Juan Carlos


Capranzano, Pompeo Pascual s/ acción de hábeas corpus en favor de Romero, Juan Carlos

Opinión del Procurador General de la Nación.

La sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital resolvió en primer término a fs. 29/30 declarar la inconstitucionalidad del procedimiento provisto en el art. 169 del Reglamento de Procedimientos Contravencionales en tanto no asegura la notificación de las penas de arresto a letrado y, en segundo lugar, confirmar el auto de primera instancia en cuanto hace lugar a la acción de hábeas corpus y dispone la inmediata libertad de Juan C. Romero.
Contra dicha resolución, el doctor Raúl A. Alcalde, letrado patrocinante de Policía Federal Argentina, presentó recurso extraordinario ­ fs. 44/48­, el que fue concedido por el quo a fs. 54.
I. Dos son los agravios que sustancialmente fundan el recurso presentado. El primero de ellos se vincula con la declaración de inconstitucionalidad del art. 169 del RRPF6, que regula las formas de apelación. El impugnante entiende, contrariamente a lo argüido por el tribunal, que esa norma garantiza la eficaz defensa en juicio del contraventor ya que asegura de manera amplia, sencilla y eficaz el derecho de apelar, no solo por parte del mismo prevenido sino también por un particular, familiar o un tercero, en tanto se respete el término previsto por el art. 587 del Cód. de Proced. en Materia Penal. En tal sentido, indica que el a quo en realidad invalidó dicha norma por el modo en que se ejercitó la misma, cuando su violación no podía llevar a la inconstitucionalidad sino al juzgamiento de los responsables de su aplicación.
El segundo agravio, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, reposa en que se ha forzado la competencia del juez de hábeas corpus por vía de una inadecuada aplicación del art. 6º de la ley 23.098.
Ello, ya que el tribunal de alzada aceptó la validez del edicto y la pena impuesta a Romero, lo que a entender del recurrente implica decir que este se encontraba detenido en virtud de orden escrita de autoridad competente. Sin embargo, declaró inconstitucional la única norma que garantiza la vía de ingresar al proceso correccional tras ello, aunque por fundamentos distintos a los de su inferior, confirmó el otorgamiento del hábeas corpus .
Concluye señalando que el art. 6º de la mentada ley 23.098, habilita a considerar la constitucionalidad que sustenta la orden de detención pero la forma del proceso, pues interpreta que no es éste el espíritu de la ley, debiéndose buscar en su caso el remedio por el cauce natural de los recursos ordinarios.
II. Con estos antecedentes, un examen de los argumentos que dan sustento al remedio federal intentado por el recurrente, permite sostener que sus agravios se centran, en definitiva, en la declaración de inconstitucionalidad y en la interpretación que el a quo diera al art. 6º de la ley 23.098; ya que, a esto último se refiere, tiene dicho V. E. que aún cuando el apelante afirme que tacha la sentencia de arbitraria, si lo realmente impugnado que se desarrolla en el escrito de presentación es la inteligencia dada por el tribunal de alzada a la norma federal, el recurso extraordinario resulta procedente por aplicación del inc. 3º del art. 14 de la ley 48 (Fallos 295:1008 ­La Ley, 1977­D, 250­).
III. El art. 6º de la ley 23.098 habilita al juez para declarar la inconstitucionalidad de oficio en el caso correcto, "cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud legal contradictorio a la Constitución". La consideración literal de esta norma permite considerar que la potestad atribuida tiene a disciplinar el análisis de la constitucionalidad del precepto legal en virtud del cual se ordena la restricción de la libertad.
En tal sentido, es evidente que teniendo el hábeas corpus por finalidad primordial garantizar la libertad ambulatoria de las personas, el tribunal de apelación ha de someter a consideración la fuente de la que surge la restricción de aquel derecho.
Por otra parte, ha sido éste el espíritu y la finalidad con que el legislador proveyó el art. 6º en cuestión. En los fundamentos de la ley se indica que "cuando un precepto legal autorice a emitir la orden escrita a una autoridad que según la propia constitución no puede ser competente para ello, la declaración de inconstitucionalidad de la norma puede ser resuelta por los jueces... de oficio" (cfr. doctor Fernando de la Rúa, Servicio de Información Parlamentaria núm. 48, p. 810, 7/3/84, la bastardilla me pertenece). Con ello, se atiende a mi entender, a la legalidad que sustenta la privación de la libertad, considerando la fuente autoritativa y el precepto legal que la habilita a obrar en consecuencia.
En tal caso de autos, donde Juan C. Romero fue detenido por la autoridad policial en aplicación del edicto de vagancia y mendicidad ­art. 2º inc. a, imponiéndole la sanción de 21 días de arresto no redimibles por multa en atención a sus antecedentes, el a quo reconoció la "validez de las facultades delegadas al órgano administrativo" en tanto se garantice el control judicial suficiente.
Igualmente, entendió que este recaudo resulta satisfecho con el procedimiento recursivo de los art. 587 y sgtes. del Cód. de Proced. en Materia Penal, todo ello con remisión a doctrina de V. E.
De esa forma, la resolución no ataca en modo alguno la legalidad de la autoridad que dispone el arresto ni la orden que la concreta con fundamento en las disposiciones de los edictos policiales.
A pesar de ello, el a quo ateniéndose al principio expuesto por V. E. de que las decisiones administrativas sobre la libertad individual ha de ser eficaz y que no basta las cláusulas formales, ingresa en el análisis del proceso contravencional y particularmente en lo atinente a los modos de notificación del arresto al contraventor. En virtud de esto último que declara la inconstitucionalidad del art. 169 del RRPF6, por no asegurar la notificación de la medida a letrado, y con ese fundamento convalida el hábeas corpus concedido en primera instancia.
Con ello, a mi entender, el a quo ha desnaturalizado la función institucional de la norma que rige el hábeas corpus, por cuanto habiendo reconocido la legalidad de los presupuestos de los que dimana el arresto de Romero, ingresa en un análisis que es propio del juez ordinario, en este caso correccional.
Dicha circunstancia no se justifica por la omisión de apelar en término del contraventor, pues resulta de las constancias de autos ­fs. 17 del expediente contravencional­ que al momento de presentar el hábeas corpus, su letrado contaba aún con el recurso de queja ante el tribunal correccional, como medio de acceder a una instancia jurisdiccional. Justamente, es ante este magistrado donde debió ventilarse la argumentada deficiencia formal de las que hacen mérito tanto el juez de grado para disponer la nulidad del procedimiento contravencional, como el tribunal de alzada para declarar la inconstitucionalidad de la norma ya mencionada.
Tal proceder excede el marco jurisdiccional de carácter excepcional que prevé el art. 3º inc. 1º de la ley 23.098 y, sobre todo, no condice con la recta aplicación del art. 6º de la misma, en tanto en este caso en concreto la privación de libertad resulta consecuencia de orden escrita de autoridad competente cuya legalidad no ha sido puesta en crisis.
Interpretar la norma en el sentido que lo hace el a quo lleva no solo a desnaturalizar la finalidad históricojurídica del instituto de hábeas corpus, sino que permite al juez de aplicación suplir al magistrado ordinario en el ámbito que le es propio.
Cuando el caso no encuadra en el art. 3º, inc. 1º , de la ley 23.098 por mediar orden escrita de autoridad competente dada la naturaleza contravencional de la infracción imputada, V. E. tiene dicho que el hábeas corpus no es la vía idónea para plantear la ilegitimidad de las facultades atribuidas a la autoridad policial, pues ello debió articularse por medio del recurso previsto en los art. 587 y sigts., del Cód. de Proced. en Materia Penal.
En igual sentido ha sostenido que si bien del art. 6º de la mencionada ley podría extraerse una aplicación del objeto del remedio que ella instituye, tal conclusión sólo seria válida en tanto se demostrase correctamente la ineficacia de aquel recurso, pues de lo contrario se operaría una sustitución del juez natural de la causa y de los procedimientos establecidos que excedería el ámbito excepcional del amparo (S.673.XX. "Salort, María C. s/recurso de hábeas corpus en favor de Antúnez García, Ricardo" resuelta el 25/11/86).
En el caso de autos no puede hablarse de ineficacia del recurso previsto por la norma del código de procedimientos en tanto al momento d la presentación del hábeas corpus restaba aún la posibilidad de la queja para el letrado que se había hecho cargo de la asistencia de Romero. Es ante el juez correccional que la parte debe plantear los alegados incumplimientos formales en el trámite policial o las falencias procesales que se atribuyen y, que en su caso daría lugar a la denuncia consiguiente.
Aceptar la tesis del a quo implica sin más habilitar el juez del amparo para ingresar en el ámbito de las formas del procedimiento, aun cuando exista orden escrita de autoridad competente y su legalidad no haya sido cuestionada. Ha sostenido V. E. que los planteos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por autoridad competente o las falencias en el procedimiento, no pueden resolverse por la vía del hábeas corpus e incumben a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los medios legales correspondientes (Fallos 310:57 ­La Ley, 1897­D, 152­).
Por tal motivo, entendiendo que no es otra la interpretación que cabe asignarle a los arts. 3º y 6º de la ley 23.098, la que en consecuencia no habilita al a quo para examinar la cuestión sobre la que reposa su declaración de inconstitucionalidad.
No escapa al suscripto que el actual sistema de contravenciones policiales requiere de una urgente modificación pues no cumple con las exigencias de un acuerdo orden legal represivo. Sin embargo esas deficiencias no pueden ser corregidas desquiciando el instituto del hábeas corpus. Es opinión sostenida por ese tribunal y compartida por el suscripto, que una de la menciones más delicadas de la justicia es la de poder mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones (Fallos 272:231 ­La Ley, 135­900­, entre otros). Cierto que los jueces han de aplicar la ley de manera que coincidan los valores de libertad, seguridad, y justicia, pero ello siempre ha de serlo dentro del ordenamiento procesal que se ha entendido eficaz para sostener la garantía de la defensa en juicio.
Por último, conviene señalar que la inteligencia dada a la norma en el presente dictamen, excluye la posibilidad de examinar el punto vinculado con el fundamento de la inconstitucionalidad del art. 169 del RRPF6 declarada por el a quo en el punto primero de su decisorio.
En virtud de ello, corresponde que V. E. revoque la resolución de fs. 29/30 y se rechace la acción instaurada. ­ Febrero 26 de 1991. ­ Oscar E.Roger.
Buenos Aires, octubre 8 de 1991.
Considerando: 1) Que contra la resolución de fs. 29/30, por la que la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional declaró la inconstitucionalidad del procedimiento previsto por el art. 169 del Reglamento de Procedimientos Contravencionales, e hizo lugar a la acción de hábeas corpus deducida en favor de Juan C. Romero, disponiendo de su inmediata libertad, el representante de la Policía Federal Argentina interpuso el recurso extraordinario de fs. 44/48 vta., concedido a fs. 54.
2) Que el Director General de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina aplicó a Romero 21 días de arresto, no redimibles por el pago de multa, por considerarlo infractor al Edicto Policial de Vagancia y Mendicidad (fs. 7 de expediente agregado por cuerda); dicha resolución le fue notificada fs. 8.
A fs 12. su asistencia letrada interpuso recurso de apelación, al que no se hizo lugar a fs. 14/14 vta., al entender que había vencido el plazo establecido para ello el art. 587 del Cód. de Proced. en Materia Penal.
Esta resolución fue notificada a Romero y a su abogado, fs. 16 y 17, respectivamente.
3) Que con posterioridad a esta decisión, se interpuso la presente acción del hábeas corpus, por la que se cuestionó la disposición del procedimiento policial prohibe al infractor apelar la sanción al momento de notificarse, vulnerando de ese modo su derecho a la defensa del juicio.
4) Que la resolución cuestionada, si bien aceptó la legitimidad del sometimiento del procesado a la autoridad policial, y de la pena impuesta, consideró que se ha vedado la efectiva posibilidad de garantizar el acceso al control judicial suficiente de los actos de la administración, al impedírsele apelar en el momento de notificarse la sentencia.
Por esta razón, entendió que el hábeas corpus es la vía adecuada para proteger esa garantía constitucional, y declaró la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
5) Que el recurso extraordinario se basa en que el art. 169, antes mencionado, tiene por objeto garantizar el control de los actos de la administración por el Poder Judicial, y que el a quo ha desnaturalizado el hábeas corpus, haciendo una inadecuada aplicación del art. 6º de la ley 23.098.
6) Que, según doctrina del tribunal, el hábeas corpus procede únicamente cuando la privación de la libertad no se originó en una causa seguida ante el juez competente (Fallos 175:192; 310:57, y sus citas, entre otros); y en el caso de sanciones impuestas por organismos administrativos con facultades jurisdiccionales, en la medida en que no estén sujetas a un control judicial suficiente que evite la posibilidad de que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión posterior (causa: D.126.XXI, ¨Di Salvo, Octavio s/hábeas corpus¨, resuelta el 24/3/8, consid. 5º ­La Ley, 1988­D, 271­y sus citas).
7) Que en el caso de autos; la vía para acceder a ese control judicial está señalada en el art. 587 del Cód. de Proced. en Materia Penal. Siguiendo dicha vía, la posibilidad de cuestionar lo resuelto por la autoridad administrativa que denegó el recurso de apelación, está prevista por los art. 514 y sigts. del mismo código.
En tales condiciones, no resuelta procedente el hábeas corpus, en la medida en que la privación de libertad fue dispuesta por autoridad competente, y que existían recursos judiciales para impugnar su decisión.
Por ello, y de conformidad con el dictaminado por el Procurador General, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución de fs. 29/30, y de conformidad con las facultades conferidas a esta corte por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza el hábeas corpus deducido a fs. _ en favor de Juan C. Romero; con costas al denunciante (art. 23, 2º párr, ley 23.098). ­ Ricardo Levene (h). ­ Mariano A. Cavagna Martínez (en disidencia ). ­ Rodolfo C. Barra (en disidencia). ­ Carlos S. Fayt (en disidencia). ­ Augusto C. Bellusio. ­ Enrique S. Petracchi. (en disidencia). ­ Julio S. Nazareno. ­ Eduardo Moliné O´Connor. ­ Antonio Boggiano.
Disidencia de los doctores Cavagna Martínez , Barra, Fayt y Petrachi.
1) Que el día 31 de octubre de 1990 Juan C. Romero fue condenado por el Director General de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina a la pena de 21 días de arresto, no redimibles por el pago de multa, por su infracción al Edicto policial de vagancia y mendicidad (fs. 7/8 del expediente contravencional agregado por cuerda).
Ese mismo día, el nombrado fue notificado del citado pronunciamiento, sin que en dicho acto aquél manifestara su intención de apelar (fs. 9 del citado expediente).
Con fecha 2 de noviembre, los letrados doctores Ana M. García y Pompeo Pascual Capranzano interpusieron recurso de apelación contra la resolución condenatoria mencionada. El director General de Asuntos Judiciales de la Policía Federal no hizo lugar al citado recurso, pues consideró que aquél había sido presentado fuera de los plazos previstos en el art. 587 del Cód. de Proced. en Materia Penal, que dice lo siguiente: El recurso de apelación de las resoluciones sobre faltas dictadas por la Policía Federal, Se interpondrá dentro del término de 24 hs. por ante el juez de faltas que intervino. Dentro de igual lapso las acusaciones serán remitidas al juez nacional de primera instancia en lo correccional.
2) Que el día 7 de noviembre el letrado mencionado en último término promovió, en estos autos, acción de hábeas corpus ante la Justicia de Instrucción de la Capital. La admisibilidad formal de presentación se basó en la alegada violación del derecho de defensa en juicio del condenado por parte de las autoridades Policiales, al omitir éstas hacer conocer a Romero su derecho a interponer recurso de apelación.
Al hacer lugar el juez de primera instancia a la acción intentada, el representante de la Policía Federal interpuso recurso de apelación.
3) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital (sala V) confirmó la decisión de primera instancia . Consideró, en tal sentido, que el procedimiento llevado a cabo por las autoridades había dejado al actor en una situación de desamparo efectivo y real. Dicha situación de desamparo se habría producido cuando, al encontrarse Romero privado de su libertad, sin constancia de que se hubiera notificado a su cónyuge o pariente de esa situación y sin asistencia letrada, había dejado pasar por ignorancia el breve lapso de 24 hs. en el que se podía acudir por vía de apelación ante un magistrado judicial. Era evidente ­agregó la Cámara que quien resulta arrestado, y no designa defensor particular y no es ilustrado en temas jurídicos procesales, corre riesgo serio de que su privación de libertad adquiera el carácter de firme, lo cual efectivamente ocurrió en el caso de Romero.
Por las razones expuestas, el tribunal declaró por aplicación del art. 6º de la ley 23.098, la inconstitucionalidad del art. 169 del Cód. Contravencional a los Edictos Policiales de la Capital Federal y Territorios Nacionales (RRPF6), en tanto no aseguraba la notificación de las penas de arresto a un letrado, en los casos en que fundadamente no se había resuelto permitir el arrestado defenderse personalmente. Confirmó, así, el auto de primera instancia que hacía lugar a la acción de hábeas corpus y disponía la inmediata libertad de Juan C. Romero. Contra dicho pronunciamiento, el representante de la Policía Federal Argentina interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 54.
4) Que, en primer lugar, el apelante sostiene que, contrariamente a lo resuelto por el a quo, el art. 169 del reglamento de procedimiento contravencional garantiza perfectamente el derecho a la defensa en juicio del prevenido. Dicha norma dice así: "En las dependencias se acepta el recurso en cualquier forma con un criterio amplio, siempre que sea evidente la voluntad del prevenido en el sentido de apelar.
Se acepta entre otras cosas, en las siguientes formas:
a) al formularse en el momento de la notificación de la pena, aun en el caso de que el prevenido, al firmar, se limite a expresar 'Apelo';
b) por escrito separado, después de la notificación;
c) por presentación de un abogado defensor designado por el prevenido en escrito que se acompañará; y
d) por telegrama".
Por otra parte, sostiene que el a quo ha distorsionado el sentido del art. 6º de la ley de hábeas corpus, toda vez que el procedimiento allí previsto no sería aplicable a situaciones como la de autos, en las que la detención impugnada ha sido dispuesta por autoridad competente.
5) Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia otorgada por el a quo a la garantía constitucional de la defensa en juicio y la decisión ha sido contraria al título fundado en aquélla (art. 14, inc. 3º, ley 48).
6) Que, desde antiguo, esta corte ha declarado admisible que cierto tipo de infracciones sea juzgado por organismos administrativos, como lo es en el caso, la Policía Federal Argentina. El tribunal agregó que la facultad así atribuidas colocaba a aquéllos en la necesidad elemental de respetar, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las garantías y derechos consagrados por la Constitución Nacional y, en particular, la de inviolabilidad de la defensa en juicio. De manera que, en tales supuestos, ninguna persona podía ser objeto de sanción, sin que su caso hubiese sido considerado por funcionarios imparciales, sin que hubiese sido notificada de la existencia del proceso que se le seguía, y sin que además se le diera oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo (caso "Provincia de Santiago del Estero c. Compagno", Fallos 198:78).
7) Que, de los numerosos procedentes que receptaron precisaron la citada doctrina son particularmente relevantes para el caso de autos aquéllos de los cuales se resolvió que, en los procedimientos por faltas y contravenciones, la garantía de la defensa en juicio llevada implícita la de que, quien se encontraba sometido a enjuiciamiento pudiera contar, al menos ante los tribunales de justicia, con asistencia profesional (casos "Sueldo", Fallos 306:821 ­La Ley, 1985­D, 212­ y sus citas y "Avenida Independencia 2131 S.R.L.", Fallos 308:1557 y sus citas; entre otros).
8) Que, también resulta especialmente relevante para la cuestión en estudio, lo resuelto por el tribunal en materia en lo criminal, en el sentido de que corresponde dejar sin efecto un auto de un tribunal inferior que había rechazado "in limine" un recurso extraordinario interpuesto por un procesado, por carecer aquél de firma de letrado. La corte fundó su decisión en los siguientes términos: "...resulta inaceptable que dicho escrito haya sido rechazado por falta de firma de letrado, cuando correspondía en rigor que el tribunal diese intervención al defensor oficial para que asumiese su función y proveyera de adecuada asistencia al recurrente. En el tratamiento de este tipo de cuestiones, no debe olvidarse que la garantía de la defensa en juicio impone un especial cuidado cuando se encuentran involucradas personas privadas de su libertad y que carezcan de asistencia legal particular..." (caso "Fernández" Fallos 310:492, consid. 3º y sus citas).
9) Que la aplicación de la jurisprudencia reseñada al "sub lite" lleva a concluir sin dificultad que resulta constitucionalmente imperativo que la autoridad policial asegure la intervención de un letrado, ya sea éste particular o de oficio, en ocasión de notificarse al condenado del pronunciamiento dictado por la citada autoridad, a fin de otorgar a éste la oportunidad ­atento el exiguo plazo previsto en el art. 587del Cód. de Proced. en Materia Penal­ de interponer oportunamente el recurso de apelación ante la justicia correccional.
De tal forma, la omisión en el "sub lite" de la autoridad policial de dar cumplimiento al mencionado requisito constitucional, impidió al condenado obtener la "revisión judicial suficiente", prevista en el código de procedimientos, la cual constituye el requisito indispensable de validez constitucional de las sanciones aplicadas por organismos administrativos (confr. causa: D. 126.XXI, ¨Di Salvo, Octavio s/hábeas corpus, del 24/3/88, consid. 5º y sus citas; entre muchos otros). La citada omisión dejó al condenado ­en palabras del a quo en una situación de "de desamparo y real".
10) Que por las razones enunciadas cabe resolver que el pronunciamiento apelado se ajusta a derecho en tanto declaró la invalidez del procedimiento contravenciones seguido a Juan C. Romero, por haberse omitido en él la imprescindible intervención de un letrado en la etapa de apelación ante la justicia correccional. Esta conclusión hace innecesario expedirse sobre la constitucionalidad del art. 169 del reglamento policial.
No resulta óbice a tal solución la circunstancia en que, en ocasión de prestar declaración ante la autoridad policial, Romero manifestara que desistía de nombrar abogado defensor (fs. 2 del expediente contravencional). En primer lugar, del solo hecho que el condenado haya renunciado a su derecho de nombrar abogado defensor en la citada etapa procesal, no cabe concluir que aquél haya renunciado a la garantía antes referida con respecto a las ulterioridades del proceso (causa: "sueldo", cit.). Por otra parte, en materia criminal ­cuyos principios son estrictamente aplicables al caso deben "...extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía a sido preocupación del tribunal desde sus orígenes, en los que señalo que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio..." (sentencia dictada en la causa M.361.XXII, "Magui Agüero, Ciriaco s/asociación ilícita y contrabando", del 1/12/88, consid. 8º ­La Ley, 1988­B, 292­ y sus citas).
11) Que, asimismo, existe una circunstancia excepcional que permite apartarse en autos de la doctrina enunciada por la corte, según la cual la acción de hábeas corpus no es la vía idónea para impugnar constitucionalmente las facultades de detención atribuidas a la autoridad policial, a menos que se demuestre correctamente la ineficacia de los recursos judiciales ordinarios (caso "Salot", Fallos 308:2236, consid. 5º).
Dicha circunstancia excepcional consiste en que las graves falencias constitucionales, que se acaban de señalar respecto del procedimiento policial, ya que fueron comprobadas en la instancia anterior. Sería, en verdad, un inexcusable rigor formal que esta corte, ante la comprobación, desestimara la acción intentada por la solo razón de que su defensor no agotó las vías normales de impugnación previstas en el código de procedimientos.
Resultan aquí aplicables los principios elaborados por el tribunal quien, desde los inicios de su actividad, ha señalado que "que era ...era de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos 5:549, sentencia del 25 de julio de 1868)... "(transcripto en el caso "Gordillo", Fallos 310:1934, voto de la mayoría, consid. 7º y sus citas ­La Ley, 1988­A, 170­). También debe recordarse que la corte ha admitido excepciones a principios básicos que hacen a la seguridad jurídica, como lo es la cosa juzgada, cuando ha advertido que dicho apartamiento era esencial para reparar violaciones graves a la garantía de la defensa en juicio (caso "López", Fallos 310:1797 , voto de la mayoría consid. 7º y sus citas ­La Ley, 1988­B, 253­; entre muchos otros). Por tal razón, sería en extremo irrazonable no aceptar en el "sub lite" el empleo del hábeas corpus con el objeto de corregir vicios constitucionales graves, cuando resulta evidente que la utilización de dicha vía no supuso, a diferencia de las hipótesis mencionadas en el citado caso "López", el sacrificio de principio fundamental alguno, sino que, por el contrario, ha servido para hacer efectiva la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, la cual exige que el juicio al que se refiere la citada cláusula se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación mediante la efectiva intervención de la defensa (caso "Gordillo", cit., voto concurrente de los doctores Caballero y Belluscio, consid. 8º y sus citas).
Por ello, haciendo dictamiento el Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento de fs. 29/30 con el alcance que resulta de los considerandos precedentes. ­ Mariano A. Cavagna Martínez. ­ Adolfo C. Barra. ­ Carlos S. Fayt. ­ Enrique S. Petrachi.