viernes, 25 de abril de 2008

Carrefour Argentina S.A. s/ ley 22.802


Carrefour Argentina S.A. s/ ley 22.802
Buenos Aires, 26 de junio de 2001.
Vistos los autos: "Carrefour Argentina S.A. s/ ley 22.802".
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que confirmó la multa impuesta por el Director Nacional de Comercio Interior por infracción al art. 5 de la ley 22.802, interpuso la afectada el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 458.
2) Que el remedio federal fue concedido en lo concerniente a la interpretación de la ley federal y rechazado en lo relativo a la valoración de la prueba y a la imputación de arbitrariedad del fallo, sin que el recurrente acudiera en queja ante este Tribunal, por lo que los agravios se examinarán con tal alcance, salvo en la medida en que los rechazados se encuentren indisolublemente unidos con los de naturaleza federal.
3) Que la apelante sostiene que el a quo convalidó un procedimiento seguido en forma irregular por la Dirección Nacional de Comercio Interior, incurrió en apartamiento de las constancias de la causa y en errónea valoración de la prueba. Afirma también que aplicó equivocadamente la ley federal 22.802, en orden a la sanción de la ley 24.425, que incorporó al derecho argentino las normas del denominado Acuerdo Tripºs Gatt, relativo a los derechos de propiedad intelectual. Añade que la cámara efectuó una indebida extensión del tipo penal descripto en la norma para incluir a su parte en la comisión de conductas prohibidas y, finalmente, expresa que la multa afecta su derecho constitucional de propiedad, por no guardar relación con el valor de la mercadería y no reflejar la ausencia de perjuicio económico que derivó de la conducta sancionada.
4) Que los agravios referentes a la presunta nulidad de las actuaciones seguidas ante la Dirección de Comercio Interior se relacionan con circunstancias fácticas que exceden los términos en que fue concedido el remedio federal, sin perjuicio de destacarse que la cuestión fue ponderada y resuelta por el a quo con fundamentos suficientes, que permiten aventar la eventual tacha de arbitrariedad, por lo que el recurso no ha de prosperar en el aspecto indicado.
5) Que idéntica suerte corresponde a los agravios relativos a la valoración de la prueba, destinados a desvirtuar la posible confusión entre los envases de cerveza marca "Pryca" y los de marca "Heineken", debido a la similitud en su presentación, color y diseño, que han quedado fuera de debate en orden a los límites de concesión del recurso.
6) Que, en cambio, corresponde examinar la alegación de la recurrente referente a la supuesta interpretación errónea de la ley federal aplicada, en tanto reprocha al a quo no haber considerado la ausencia de perjuicio a los consumidores, la inexistencia de quejas o reclamos al respecto y, fundamentalmente, la falta de agravio de la titular de la marca "Heineken", con la cual se habría producido la confusión, ello dentro del marco fijado por la ley 24.425 de protección a los derechos de propiedad intelectual.
7) Que la infracción al art. 5 de la ley 22.802 no requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en alguna de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado. Menos relevante resulta aún la defensa que atiende al menor precio de la cerveza que fue incautada, pues el perjuicio que se ocasiona al consumidor es la afectación de su buena fe en la adquisición de un producto que cree de determinada calidad o características, y en realidad se ve defraudado por la compra de uno diferente del elegido, error al que fue inducido por el infractor.
8) Que el ámbito de protección legal al consumidor es completamente ajeno al derecho de propiedad del titular de la marca que se emplea como referencia para inducir a la adquisición de un producto, lo cual -como es obvio- no impide que aquél ejerza las acciones que considere pertinentes, por la vía adecuada. Por ende, resultan estériles los esfuerzos de la recurrente dirigidos a descalificar los fundamentos expuestos por el a quo al respecto, que se asientan en la categórica afirmación de que la ley 22.802 no protege derecho marcario alguno, sino la fe pública ante el accionar desleal de los comerciantes.
9) Que tampoco tienen asidero los agravios que atribuyen al a quo la ampliación del tipo legal para considerarla incursa en la infracción, ya que la palabra "consignar" empleada en el art. 5 de la ley se relaciona con los sujetos que, según el art. 6, pueden cometer la infracción. En el caso, como bien lo destaca la cámara de apelaciones, la recurrente no sólo es importadora sino también controlante de la firma "Pryca", que aparece como propietaria de la cerveza susceptible de confundirse con una de reconocida marca, extremos que la apelante no ha desconocido y que tornan totalmente inconsistente su alegación.
10) Que los argumentos por los que intenta controvertir el importe de la multa, no sólo no desvirtúan el carácter de "reincidente" en que se funda la severidad de la sanción, sino que persiguen relativizar la trascendencia de una conducta violatoria de la ley, en función de la dimensión de su giro comercial, perspectiva que resulta inadmisible en tanto supondría un desigual tratamiento ante la ley.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.