Tribunal: Corte Suprema de la Nación.
Fecha: 02/11/2004
Partes: Cabe Estructura S.C. v. Universidad Nacional de Catamarca
DEUDA PÚBLICA - Consolidación - Pago en bonos - Requisitos - Incumplimiento - Sentencia judicial - Revocación
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs. 71/78 de los autos principales (a los que me referiré en adelante) "Cabe Estructura S.C." promovió demanda contra la Universidad Nacional de Catamarca y el Estado Nacional, a fin de que se le entreguen los bonos de consolidación en dólares estadounidenses que le corresponden por aplicación de la ley 23982 (1) y del decreto 2140/1991 (2).
Expresó que por resolución 1277/1987 -emanada del Rectorado de dicha universidad- fue aprobado el contrato de obra pública suscripto con la demandada y que ante la falta de cumplimiento de las contraprestaciones dinerarias devengadas se dictó la resolución 591/1990 -expte. 1285/90-, por la que se reconoció un crédito a su favor, que fue calculado de conformidad con lo previsto en el art. 85 decreto 1757/1990 (3). Al entrar en vigencia la ley 23982 fue necesario determinar nuevamente los valores, y por ello se dictó la resolución 53/1993, que aprobó definitivamente la suma que le correspondía en concepto de actualización e intereses pagados fuera de término por la Universidad Nacional de Catamarca.
Agregó que cumplió los requisitos exigidos por la universidad y que presentó el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada en los términos del decreto 2140/1991, que fue suscripto de conformidad el 11/3/1993, fecha desde la cual intentó infructuosamente, a través de numerosas intimaciones que no tuvieron respuesta, que aquélla concluyera el trámite tendiente a la cancelación de la deuda mediante la acreditación de los respectivos bonos en la Caja de Valores S.A.
II. A fs. 420/424 el juez federal de primera instancia de Catamarca resolvió hacer lugar a la demanda y ordenó la entrega de los bonos correspondientes de acuerdo con el procedimiento reglado por el decreto 1639/1993, al considerarlo aplicable al sub lite, en razón de que la deuda había sido reconocida en forma expresa, no sólo en sede administrativa sino también en la judicial al contestarse la demanda.
Señaló que la resolución 1463 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación dispone que los organismos comprendidos en el art. 2 ley 23982 -entre los cuales se encuentra la universidad demandada- harán llegar a la Secretaría de Hacienda los formularios de requerimiento de pago de deuda consolidada y sostuvo que aun cuando en la especie dicho formulario fue suscripto por el acreedor y por el organismo deudor, la universidad no continuó gestionando su trámite, "en abierta violación a lo ordenado en la disposición" citada.
Asimismo, rechazó el planteo del Estado Nacional acerca de la aplicación de la ley 24447 (4) sobre caducidad de créditos contra éste, como así también el agravio referido a la falta de cumplimiento de lo dispuesto por el art. 4 decreto 483/1995.
III. Apelado este pronunciamiento, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán lo confirmó a fs. 448/450.
Para así decidir consideró que la resolución 53, dictada por el rector de la Universidad de Catamarca, equivale a la liquidación administrativa firme que cuenta, además, con la conformidad de los organismos de control interno correspondientes.
En cuanto a la contradicción en que se habría incurrido al rechazar la aplicación del decreto 483/1995 (5) -referido a obligaciones consolidadas reconocidas por sentencias judiciales- afirmó que éste se publicó con posterioridad a la fecha de consolidación de la deuda, por lo cual sostener su aplicación al caso significaría habilitar al Estado Nacional -deudor- a modificar por decreto lo dispuesto por una ley, utilizando para su propio provecho la mora en que él mismo incurrió en la tramitación de sus deudas.
Asimismo, al compartir las consideraciones de la sentencia apelada, sostuvo que el formulario de requerimiento de pago fue suscripto tanto por el acreedor como por el deudor; que la actora tuvo una participación activa tendiente a impulsar las actuaciones administrativas y puso de relieve la mora en que incurrió la Administración al no emitir resolución alguna desde septiembre de 1993 hasta mayo de 1995 y al haber omitido cumplir las restantes diligencias y trámites que le son impuestos por la Ley de Consolidación y su decreto reglamentario.
Por último, consideró aplicable al caso el decreto 1639/1993 (6), en razón de que la justicia debe acceder a la solicitud de tutela para que, ante la demora, se pueda imponer al trámite las medidas correspondientes a efectos de proceder a la entrega de los bonos de consolidación.
IV. Contra esta decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 457/466 que, denegado a fs. 475, dio origen a la presente queja.
Pone de resalto que la Cámara interpretó y aplicó erróneamente las normas que rigen el caso, ya que los decretos 1639/1993 y 483/1995 establecen el procedimiento a seguir para la consolidación de deudas cuando hubiera existido controversia judicial y en el sub lite, a su entender, resulta aplicable la resolución 10/1993 de la Sindicatura General de la Nación.
Aclara que la resolución 53 constituye el reconocimiento administrativo de la deuda, pero que tal acto no equivale a la liquidación administrativa firme que requieren las normas de consolidación, pues para que este acto se produzca son necesarias la intervención y la aprobación de la Sindicatura General, sin que puedan ser reemplazadas por la conformidad de los órganos de control interno de la universidad (Dirección Económico Financiera y Dirección de Rendición de Cuentas).
En cuanto al gravamen irreparable que le ocasionaría el decisorio, aduce que vulnera la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de propiedad (arts. 17 y 18 CN. [7]) porque, en primer lugar, se condena a la universidad y al Estado Nacional a observar un procedimiento que no se encuentra vigente y que no es aplicable al caso de autos; en segundo lugar, se ordena la entrega de bonos de consolidación en dólares estadounidenses cuando la deuda había sido reconocida en pesos (art. 14 incs. a y b decreto 2140/1991); y, por último, al soslayarse el procedimiento que prevé la resolución 10/1993 de la Sindicatura General de la Nación, se alteran las condiciones económicas, "impidiendo realizar el recálculo aritmético de la deuda, atento que no cabe la conversión directa de un peso a un dólar por períodos anteriores al mes de abril de 1991".
V. A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal -ley 23982, decretos 2140/1991, 1639/1993 y 483/1995, resolución 10/1993 de la Sindicatura General de la Nación y resolución 53 de la Universidad Nacional de Catamarca- y la sentencia del superior tribunal de la causa resulta adversa a las pretensiones del apelante.
VI. En cuanto al fondo del asunto, considero que debe tratarse en primer lugar el agravio relacionado con la ausencia de liquidación administrativa firme. Al respecto sostiene la demandada que "...para arribar a la liquidación administrativa definitiva, el monto determinado a consolidar por el organismo deudor... debe previamente ser verificado y aprobado" por la Sindicatura General de la Nación: recién entonces existiría monto definitivo a consolidar.
Pienso que esta afirmación carece de sustento, toda vez que, según los términos del punto 3 de la resolución 10/1993 del órgano de control citado, atinente a la revisión de los aspectos formales por parte de la Comisión Fiscalizadora y/o el coordinador actuante, una de las circunstancias que debe verificarse es la existencia de liquidación administrativa definitiva (ver punto 3.1 inc. g y punto 4 inc. g del Anexo I). Asimismo, del modelo de "carta gerencia" que le envía el subsecretario de Coordinación Administrativa y Técnica del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación al rector de la universidad surge que -entre otros aspectos que deben ser controlados- se requiere la acreditación de que tal "deuda corresponde a la integración de la conciliación de los saldos efectuada entre este Ministerio y el acreedor, lo que sirve de respaldo a la liquidación definitiva" (énfasis agregado).
Por otra parte, en el encabezamiento del formulario de requerimiento de pago -aprobado por resolución 1463/1991 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (8)- se encuentra impresa la siguiente expresión: "Liquidación ley 23982 - decreto 2140/1991 "; y en la nota de remisión 25/1993, dirigida al síndico general de la Nación, el funcionario de la universidad manifestó que "se agrega formulario de liquidación deuda consolidada" correspondiente a la empresa actora (ver fotocopia obrante a fs. 185). De tales constancias surge entonces, a mi modo de ver, que la resolución 53 dictada por la universidad tiene el doble carácter de reconocimiento de deuda y de liquidación administrativa definitiva, la cual, desde luego, debía ser remitida, junto a las demás constancias del expte. 1285/1990, a la Sindicatura General de la Nación, a efectos de que ejerciera las funciones de control que le corresponden y otorgara, en su caso, la conformidad.
Sentado ello, corresponde expedirse acerca de la aplicabilidad de los decretos 1639/1993 y 483/1995, cuestión que, a su vez, se encuentra estrechamente vinculada a la demora en el trámite del expediente administrativo.
Al respecto, es mi parecer que asiste razón al apelante en cuanto a que tales normas no rigen el sub lite, toda vez que establecen un procedimiento específico para la ejecución de sentencias judiciales que comprendan obligaciones consolidadas -circunstancia que no se configura en autos, pues la obligación de pagar fue reconocida en sede administrativa-, y su ámbito de aplicación no puede ser extendido discrecionalmente a supuestos no previstos en ellas, sino que en caso de incurrirse en dilaciones injustificadas, deben ser corregidas por los mecanismos correspondientes.
En cuanto al agravio de la demandada referido a que "...se encontraba detenida la tramitación del expediente por culpa exclusiva del acreedor", cabe señalar que de sus propias constancias se desprende que las actuaciones fueron remitidas al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación con el objeto de que la autoridad pertinente suscribiera el formulario de liquidación de deuda (ver fotocopia obrante a fs. 187). Al advertir este organismo que no se habían cumplido determinados requisitos previstos por la ley 23982, el decreto 2140/1991 y la resolución SIGEN. 10/1993 , devolvió el expediente a la Universidad de Catamarca (ver fs. 202) y ésta lo envió al grupo de trabajo -ley 23982 - creado por resolución 77/1991, a efectos de que se subsanaran las omisiones en que se habría incurrido (ver fs. 203). De allí en más sólo se cumplió con la certificación de deuda por contador público, pues se detuvo el trámite el 30/9/1993, sin que exista constancia alguna que justifique tal accionar por parte de la demandada. Recién el 7/7/1995 -casi dos años más tarde-, ante la intimación de la empresa actora, fue elaborado el correspondiente informe por la unidad de auditoría interna de la universidad, donde se señala, entre otras observaciones, la falta de coincidencia entre la forma de pago consignada en el anverso y el reverso del formulario (fs. 210/211). Tales circunstancias impiden concluir que fuera la actora quien debía impulsar el trámite, pues la comprobación de tal irregularidad no importa, en mi opinión, relevar a la universidad de sus responsabilidades por la demora generada en el cumplimiento de las restantes etapas y la eventual comunicación al acreedor en caso de existir deberes a su cargo, conclusión que no se modifica ante la inaplicabilidad de los decretos mencionados -tal como se expresó ut supra- al caso de autos.
Por otra parte, entiendo que la entrega de los bonos de consolidación en los términos que solicita la actora no se compadece con las disposiciones referidas a la forma de pago. En efecto, aun cuando ninguna norma impedía que el actor -al momento de suscribir el formulario de requerimiento de pago y realizar las demás tramitaciones- optara por suscribir los bonos de consolidación en dólares estadounidenses, lo cierto es que los importes que figuran en la resolución 53/1993 no se recalcularon en dicha moneda y ninguna constancia indica que se hubiera seguido el procedimiento del art. 14 inc. b decreto 2140/1991, ni que la interesada hubiera solicitado la "reexpresión" de la deuda en dólares estadounidenses. Antes bien, se limitó a completar el reverso del formulario en el casillero correspondiente al pago de bonos en dicha moneda extranjera, circunstancias que conducen a concluir que, a pesar de la solución a la que se arribó en cuanto a la prosecución de las actuaciones, el actor deberá recibir su crédito en pesos, salvo que se efectúen las adecuaciones pertinentes, y en tanto las disposiciones que actualmente rigen la materia autoricen a modificar la modalidad de pago originariamente establecida.
VII. Por todo lo expuesto, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y revocar parcialmente la sentencia apelada en los términos indicados supra.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 2 de 2004.- Considerando: 1. Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al confirmar la de primera instancia, ordenó al Estado Nacional y a la Universidad Nacional de Catamarca que entregaran a la actora bonos de consolidación en dólares estadounidenses por el importe de U$S 264.558,56. Contra tal pronunciamiento la universidad dedujo el recurso extraordinario de fs. 457/466 de los autos principales, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2. Que para así resolver el a quo advirtió que en la causa no se debatía la existencia y monto de la deuda consolidada reconocida en sede administrativa sino el procedimiento para su pago, cuya dilación por la Administración había dado lugar al reclamo de la actora en sede judicial. En tal sentido, rechazó por tardía la alegación de la universidad según la cual el trámite de pago no había concluido atento a que la liquidación administrativa del crédito no se encontraba firme, sin perjuicio de lo cual examinó y descartó dicho planteo. La Cámara, asimismo, ponderó que el acreedor y el deudor habían suscripto el formulario de requerimiento de pago; que la universidad había paralizado el trámite durante dos años e incumplido con las obligaciones impuestas por la Ley de Consolidación y sus decretos reglamentarios; y que las deficiencias del trámite administrativo señaladas en el informe de fs. 202 fueron subsanadas en el de fs. 204. Finalmente, el a quo consideró que ante la demora del deudor correspondía aplicar el decreto 1639/1993, no así el decreto 483/1995 -que le introdujo modificaciones-, habida cuenta de su publicación posterior a la fecha de la consolidación del crédito de autos.
3. Que el recurso extraordinario es admisible pues -de un lado- se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que la recurrente fundó en ellas; y -de otro- pues si bien las cuestiones atinentes a circunstancias de hecho y Derecho Procesal son ajenas a la vía intentada, cabe hacer excepción a tal principio cuando -como en el caso- la sentencia se aparta palmariamente de las constancias de la causa.
4. Que el art. 1 ley 23982 establece que las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa, de la deuda. Como consecuencia de ello se produce -en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios y sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación (art. 17 ley 23982). Tal circunstancia -en lo que al sub examine interesa- impone el sometimiento a las disposiciones de la ley y a los mecanismos previstos por ella y su reglamentación en orden a la cancelación de los créditos sujetos a consolidación (Fallos 317:739 [9] y 322:1341).
5. Que el decreto 1639/1993 -modificado por el decreto 483/1995 - prescribe el procedimiento administrativo de pago de las obligaciones consolidadas en virtud de la ley 23982 "reconocidas por sentencias judiciales firmes" (art. 1). En consecuencia, y contra lo afirmado por el a quo, resulta inaplicable a las obligaciones que -como la de autos- sean objeto de reconocimiento en sede administrativa, para cuyos trámites de pago debe estarse a las reglas establecidas por las autoridades superiores de los respectivos entes y por la autoridad de aplicación de la ley 23982 (arts. 8 a 10 decreto 2140/1991).
6. Que el tribunal anterior en grado consideró que se encontraba finalizado el trámite de requerimiento de pago ante el organismo deudor y ordenó la acreditación de los bonos en favor del acreedor, con sustento en que aquél lo había paralizado injustificadamente e incumplido con las restantes obligaciones impuestas por la ley 23982 y su reglamentación, necesarias para efectivizar la cancelación del crédito.
7. Que al concluir del modo expuesto el a quo se apartó de las constancias de la causa. En efecto, contra lo afirmado en la sentencia, no surge que la totalidad de las observaciones al trámite efectuadas en el informe de fs. 202 hayan sido subsanadas en el de fs. 204. Por el contrario, a fs. 210 se reiteró una de tales deficiencias y se señalaron otras, consistentes en que el formulario de requerimiento de pago contenía enmiendas no salvadas y, en particular, que el acreedor había consignado en aquél dos opciones de cobro de su crédito. Tales falencias no fueron corregidas posteriormente a fin de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la reglamentación para continuar con el trámite de pago (resolución 1463/1991 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos).
8. Que, por otra parte, el a quo tuvo por cumplida la intervención de la Sindicatura General de la Nación con la actuación de los órganos internos de control de la demandada, sin reparar en que la participación que les cupo a éstos fue anterior al dictado del acto administrativo de reconocimiento del crédito, mientras que la intervención de aquélla debía producirse con posterioridad, esto es, durante el trámite de requerimiento de pago de la deuda instado por el titular del derecho reconocido en sede administrativa, de conformidad con lo prescripto por el decreto 253/1993 y la resolución 10/1993 de la Sindicatura General de la Nación, y tal como lo puso de manifiesto el informe de fs. 210.
9. Que, finalmente, la Cámara ordenó la entrega de bonos de consolidación en dólares con una paridad que resultaba violatoria del art. 14 inc. b decreto 2140/1991, a la vez que prescindió de la necesaria intervención de la Secretaría de Hacienda en el trámite de pago (art. 9 decreto 2140/1991 y resolución 335/1994 de dicho organismo).
10. Que las dilaciones en que pudiera incurrir la Administración en el procedimiento de pago de las deudas consolidadas reconocidas en su sede no autorizan a obviar el cumplimiento de las previsiones normativas que lo rigen. En tales casos los jueces pueden y deben compelerla a que cumpla con sus obligaciones a fin de completar el trámite y elevar el formulario de requerimiento de pago de la deuda consolidada a la Secretaría de Hacienda en los plazos establecidos, o en los que prudencialmente se estimen, y aun intimándola bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias si evidencia una conducta renuente al cumplimiento del mandato judicial (arts. 666 bis CCiv. y 37 CPCCN. [10] y doct. de Fallos 320:479 [11]).
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el procurador general, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/1991. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.
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escribe Oberdán RocamoraRedactor Estrella, especialpara
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