Cabrera Manuel Edmundo c/ Carbone y Pensa, Nelly Asunción maría s/ Prescricpión veinteañal.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Mercader, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.922, "Cabrera, Manuel Edmundo contra Carbone y Pensa, Nelly Asunción María y otra. Prescripción veinteañal".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por usucapión.
Se interpuso, por la Defensora Oficial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Ha sostenido esta Corte en la causa Ac. 34.039, sentencia del 8 de octubre de 1985, publicada en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-75 que "la demanda que pretende la usucapión de un inmueble debe sustanciarse con quien resulte titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores (arts. 24, ley 14.159, 3279 del C.C.; 679 y 680 del C.P.C.; causa Ac. 32.559, sent. del 29-IX-83)" (v. punto 6 del voto del doctor Cavagna Martínez, publ. cit., p. 79).
Mediante la constancia de fs. 100 se comprobó que Ermira Belinda Pensa había fallecido el 24-VI-83, y con la de fs. 110 vta. que, hasta el 30-X-1990, no se había iniciado su sucesión.
Por resolución de fs. 113 se dispuso citar por edictos "a las Sras. Erminda Belinda e Ida Irma Pensa y a todos los que se consideren con derecho ...".
Y así se publicaron los edictos (ver fs. 123 y fs. 125), sin que se adicionara al nombre de la primera la circunstancia de que se encontrara fallecida, como pareciera surgir de la resolución de la alzada a fs. 790.
Tengo para mi que le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que se han violado las normas constitucionales que garantizan el derecho de defensa.
No participo de la opinión de quienes opinan que, en casos como el de autos, es suficiente el llamado a "todos los que se consideren con derecho". Esta fórmula adoptada por la última parte del art. 681 del Código Procesal Civil y Comercial refiérese, a mi modo de ver, a supuestos especiales (por ejemplo: compradores por boleto; otros poseedores; etc.), pero no pudo haber sido de aplicación al caso para tener por citados a los presuntos herederos de doña Ermira Belinda Pensa a quienes -comprobado su deceso debióselos convocar precisamente en ese carácter.
Razones basadas en el derecho de defensa y aun en la seguridad del propio accionante así lo exigen.
Por lo dicho y lo establecido en el art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial propicio se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, casándose la sentencia y decretándose la nulidad de todo lo actuado desde la notificación por edictos, la que deberá efectuarse en la forma indicada.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Laborde, Negri y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, casándose la sentencia y decretándose la nulidad de todo lo actuado desde la notificación por edictos, la que deberá efectuarse en la forma indicada; con costas (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.