viernes, 25 de abril de 2008

Carlozzi, Domingo c. Tornese Ballesteros, Miguel y otros


Carlozzi, Domingo c. Tornese Ballesteros, Miguel y otros
Opinión del procurador general de la Nación. ­­ En este litigio seguido ante la justicia ordinaria, el juez a quo ordenó sacar a remate un inmueble hipotecado, con base de $ 30.000, importe del préstamo, conforme lo pactaron las partes en la escritura de hipoteca. Realizado el acto, resultó comprador uno de los demandados, Antonio Tornese Ballesteros por la suma de $ 45.300; pero como después de aprobado transcurrieran los plazos legales sin integrarse el pago, en 6 de febrero de 1941 dicho juez ordenó sacar nuevamente a subasta el inmueble. Así se hizo el 24 de abril de ese mismo año, resultando comprador, por pesos 37.000 el acreedor hipotecario, con la muy especial circunstancia, hecha notar por el martillero en su escrito de fs. 136, de que antes había ofertado $ 1.000 más el anterior comprador, Antonio Tornese Ballesteros, oferta que no fue aceptada por cuanto el expresado señor pretendió pagar con un cheque.
Es la nulidad de esta segunda subasta lo que desde entonces viene gestionándose, pues los deudores sostienen haber existido connivencia fraudulenta entre el martillero y el acreedor hipotecario, y estar además viciado el remate por otras causas de nulidad. Bajo tal concepto, reputan violatorio de garantías constitucionales el fallo de la cám. 2ª de apel., obrante a fs. 1127, que lo aprobó.
Estudiado detenidamente el voluminoso expediente a través de sus múltiples incidencias y fojas, fuerza es concluir que lo resuelto por la cámara se reduce a cuestiones de hecho, o de derecho procesal, planteadas en un juicio ejecutivo, y a la apreciación de la prueba rendida; materias todas ellas no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria autorizada por el art. 14 de la ley 48. Fuese o no acertado el criterio de la cámara para apreciar o resolver esas cuestiones, no entra entonces en las facultades de V. E. rever lo fallado.
A mérito de ello, pienso que corresponde declarar mal concedido el recurso. ­­ Julio 25 de 1946. ­­ Juan Alvarez.
Buenos Aires, febrero 14 de 1947. ­­ Considerando: Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1144 y concedido a fs. 1148 fúndase en la inconstitucionalidad del remate de la finca ejecutada que se realizó el 24 de abril de 1941, inconstitucionalidad que consistiría en haber aceptado el martillero ofertas de unos postores mientras en iguales circunstancias rechaza las de otros, con lo cual se violó la igualdad (art. 16, Constitución nacional); en haber anulado el martillero por acto propio, sin intervención judicial, el remate en que la finca se adjudicó a A. Tornese Ballesteros, lo que ocurrió al no admitirle a este último el pago de la seña con un cheque y reanudar a raíz de ello la subasta, con lo cual se sacó a la causa de su juez natural (art. 18, Constitución); en haber actuado en esa oportunidad el martillero, el acreedor hipotecario, su apoderado, su letrado y el escribano propuesto para la escrituración, con el carácter de una "comisión especial" (art. 18, Constitución), que decidió sobre el lugar del remate, la validez de la oferta hecha por Tornese y la aceptación o rechazo de las demás, pretendiendo que Tornese hiciera lo que la ley no manda y privándolo de lo que ella no prohibe (art. 19, Constitución); en haberse arrogado el martillero, según resulta de los fundamentos anteriores, facultades extraordinarias (art. 29, Constitución) en que la adjudicación hecha en el remate por un precio que los recurrentes consideran irrisorio y mediante un procedimiento irregular, violó el derecho de propiedad de los deudores (art. 17, Constitución); y en que al no notificar la sentencia de fs. 108 vta. a todos los codeudores hipotecarios se violó el derecho de defensa (art. 18, Constitución).
Que todos los fundamentos alegados se refieren por una parte a la interpretación y aplicación en el caso de las normas procesales que regían la ejecución en que se ordenó y realizó el remate y de las disposiciones del Cód. Civil relativas al mutuo hipotecario de que se trata, y por otra al juicio de la prueba relativa a los hechos ocurridos con motivo y en oportunidad del remate, interpretación, aplicación y juzgamiento que son en principio privativos de la justicia local (art. 67, inc. 11, Constitución nacional) y no autorizan el recurso extraordinario (art. 14, ley 48) mientras no se alegue la inconstitucionalidad de las normas de derecho común y procesal aplicadas en el caso. Considerar que hay cuestión constitucional siempre que la parte en contra de cuya interpretación del derecho común y apreciación de los hechos se resuelve la causa alegue comportar lo resuelto privación de derechos y garantías constitucionales, importaría convertir el recurso extraordinario en una 3ª instancia llamada a revisar todas las decisiones judiciales de todos los tribunales de la Nación, con clara violación de lo dispuesto en el citado inc. 11 del art. 67 de la Constitución. El resguardo constitucional pretendido de ese modo habría de obtenerse mediante el quebrantamiento de la Constitución para el sostén de cuya primacía (art. 31, misma) existe precisamente el recurso extraordinario (Fallos, t. 194, p. 220 [2] y todos los allí citados).
Que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido, sin embargo, ser procedente el recurso no obstante tratarse de aplicación de normas procesales o de derecho común y de cuestiones de hecho, cuando la sentencia recurrida era arbitraria y carente de todo fundamento jurídico. Con ello no ha hecho excepción a los principios enunciados en el considerando anterior sino, por el contrario, aplicación estricta de ellos, puesto que un pronunciamiento arbitrario y carente de todo fundamento jurídico, no es una sentencia judicial, y es obvio que el primer requisito del amparo judicial de los derechos es que sea eso, precisamente, amparo judicial, es decir, fundado en la ley de la prueba de los hechos formalmente producida. Pero arbitrariedad sólo la hay cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes, regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él. El error en la interpretación de la primera o en la estimación de las segundas, sea cual fuere su gravedad, no hace arbitraria a una sentencia en el sentido propio y estricto de la expresión ­­que es el que debe presidir el discernimiento de la procedencia del recurso extraordinario en estos casos­­, porque la existencia de él es por sí sola demostrativa de que el pronunciamiento no se ha desentendido de la ley y de la prueba sino que se ha hecho según una interpretación equivocada ­­es decir. tomando por verdadera la que no lo es­­, de la primera y una apreciación también equivocada de la segunda, es decir, que no es un mero acto de arbitrariedad o capricho del juzgador (Fallos, t. 205, p. 648).
Que basta examinar las sentencias de fs. 1055 y fs. 1127 y confrontarlas muy especialmente con la invocación de ellas y de las disposiciones legales pertinentes que hacen los apelantes, para concluir que no hay, en punto alguno de ambos pronunciamientos lo que esta Corte ha definido como sentencia arbitraria. Cada una de las cuestiones decididas contiene fundamento legal y ninguna de las pruebas invocadas por los recurrentes dejó de ser examinada en ellas.
Por tanto y de acuerdo con lo dictaminado por el procurador general se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto. Apercíbese a los firmantes del escrito de fs. 1158 por no haber guardado en él el debido respeto a los jueces de la causa e intímaseles que en lo sucesivo guarden estilo. ­­ Antonio Sagarna. ­­ Benito A. Nazar Anchorena. ­­ Francisco Ramos Mejía. ­­ Tomás D. Casares.