lunes, 12 de mayo de 2008

Alfonso Cornelio c/ Llanderrozos Miguel Angel s/Daños Y perjuicios.


Alfonso Cornelio c/ Llanderrozos Miguel Angel s/Daños Y perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -13- de agosto de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar senten­cia definitiva en la causa Ac. 45.193, "Alfonso, Cornelio contra Llanderrozos, Miguel Angel. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de San Martín confirmó la declaración de caducidad de la instancia.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Con criterio idéntico al que sustentara el fallo de primera instancia, la alzada consideró en el caso, operada la perención.
Impugna el actor dicho pronunciamiento alegando el quebranto de los arts. 468 y 492 del Código Procesal Civil y Comercial, así como de la doctrina de esta Corte expresada en precedentes que cita.
Opino que le asiste razón.
Liminarmente, he de consignar que la presente queja resulta admisible porque la caducidad declarada, en función de los arts. 3986 y 3987 del Código Civil, puede proyectar efectos sobre la prescripción de la acción, lo cual permite otorgar carácter definitivo a la sentencia cuestionada (arts. 278, C.P.C.C., conf. "Acuerdos y Sen­tencias", 1985-III-30; causas Ac. 33.637, sent. 21-XII-84; Ac. 38.978, sent. del 6-IX-88).
Sentado ello, cabe señalar que, en planteo que por sus características guarda similitud con el presente, ha dicho esta Corte que el incumplimiento de determinadas actividades que de oficio debe desarrollar el órgano jurisdiccional, no puede ser imputado a la parte, ya que la facultad que ésta tiene de instar la realización, no puede imponérsele como carga; y que el deber de los litigantes de instar el procedimiento, aunque en principio se extiende en todo su curso, desaparece cuando existe un deber del Tribunal o de sus auxiliares, porque la obligación del litigante termina donde empieza la del juez (art. 313 inc. 3º; causa Ac. 41.269, sent. del 3-X-89).
Corresponde, en consecuencia hacer lugar al recurso traído, casar la sentencia impugnada, y declarar no operada en el caso la caducidad, con costas a quien la opusiera.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Mercader, Vivanco y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se rechaza la caducidad planteada; con costas (arts. 69 y 289, C.P.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.