Cohen, S.A. Soc. de Bolsa c. González, José
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de setiembre de 2000, reunidos los señores jueces de Cámara en la sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por Cohen, S.A. Soc. de Bolsa c. González José s/ordinario en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del cód. procesal, civil y comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden Di Tella, Caviglione Fraga, Monti.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 603/608?
El doctor Di Tella dice:
I. Cohen Sociedad Anónima Sociedad de Bolsa se presenta a fs. 70/2 promoviendo demanda c. José González a fin de que abone la suma de noventa y tres mil cuatrocientos trece pesos con cuarenta y tres centavos ($ 93.413,43), con más sus intereses calculados a la tasa activa y las costas del juicio.
Relata que el demandado la contrató a fin que se ocupara de sus inversiones bursátiles motivo por el cual se le abrieron cuentas al comitente mediante las cuales se manejaron sus órdenes. Sostiene que en el mes de julio de 1994 se intima al accionado a cancelar su saldo deudor -que alcanzaba el monto de doscientos veintidós mil quinientos treinta pesos con veinte centavos ($ 222.530,20)- bajo apercibimiento de proceder a la venta de su posición accionaria, extremo este último que se cumplió atenta la inactividad de González.
Indica que se enajenaron acciones de distintas sociedades a fin de compensar la deuda de marras, previa consulta a la Comisión Nacional de Valores.
A fs. 224/232 el demandado responde la acción incoada en su contra, solicitando su rechazo con las correspondientes costas. Expresa que en el año 1991 comenzó a trabajar con la sociedad actora, la cual debía realizar operaciones bursátiles, siempre con el consentimiento expreso del demandado, efectuando -a tal fin- la apertura de la cuenta N° 8264. Desconoce expresamente el saldo deudor invocado por su contraria y las notificaciones que dice haber cursado la actora al realizar las compras accionarias. Insiste en que no ha efectuado caución bursátil alguna, no habiendo existido orden verbal o escrita de ninguna naturaleza por parte de González. Impugna la certificación de saldo efectuada y aclara que no existió aprobación ni ratificación de lo actuado por parte del comitente.
La sentencia de fs. 603/8 rechaza la demanda. Contra dicho decisorio se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 642/6, los cuales fueron respondidos por su contrario a fs. 648/ 655.
Los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes, han sido correctamente explicitados por el señor juez de la primera instancia en los resultandos del fallo recurrido, a los que me remito dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.
II. Entrando a conocer del tema de autos se debe poner de resalto que las partes están contestes en cuanto a que el demandado contrató los servicios de la actora a fin de que actuara como su agente para efectuar operaciones bursátiles, procediendo -a tal fin- a la apertura de la cuenta comitente nº 8264 (ver fs. 225 vta.).
En ese orden de cosas se debe tener en cuenta que agente, en sentido amplísimo, abarca todas las personas que actúan a favor de un comerciante. Pero, en sentido estricto, es el comerciante cuya industria consiste en la gestión de los intereses de otro comerciante, al cual está ligado por una relación contractual duradera y en cuya representación actúa, celebrando contratos o preparando su conclusión a nombre suyo. El agente de cambio o de Bolsa obra en nombre propio y por cuenta de sus clientes, celebrando personalmente el contrato para cuya mediación fueron buscados, sirviendo al interés de quien le da el encargo (Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, Madrid, 1976, t. I, pág. 677 y ss.).
El conflicto se suscita cuando la accionante reclamó a González que se haga cargo del saldo deudor de dicha cuenta (ver carta documento de fs. 9). En este sentido el demandado lo desconoció (ver fs. 10), argumentando que el dinero fue entregado a la sociedad a los efectos de comprar acciones hasta dichos importes y que jamás había autorizado ningún otro tipo de operación de bolsa, en particular las de caución.
Es esta dirección, se debe tener en cuenta el informe de la Caja de Valores que obra a fs. 334, el cual expresa que los resúmenes de cuenta -entre los cuales se encuentra la del comitente- fueron remitidos en debido tiempo y forma a aquél, documentación que no fue impugnada oportunamente por el demandado por lo que se debe tener por recibida (confr. art. 403, cód. procesal). Además, la carta documento del 28/7/96 -en la cual se informa del saldo deudor al demandado pero que fue desconocida expresamente por éste a fs. 228- ha sido reconocida como auténtica por el correo (fs. 307 vta.).
III. A esta altura de mi voto debo poner de resalto que para la prueba de la existencia del contrato de marras le son aplicables los usos vigentes en el ámbito de la Bolsa de Comercio y que, en este sentido, el art. 17 del cód. civil consagra a aquéllas como fuente de normas del derecho objetivo por debajo de la ley, y en esa dirección se ha definido a la costumbre como la observancia constante y uniforme de una regla de conducta por los mienbros de una comunidad social, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica (Belluscio, Código Civil Anotado Bs. As. 1978, t. I pág. 90 y ss.; esta sala, 10/2/1998, en Piñón, Juan José c. Lulinsky, Miguel y otro).
Sin embargo y en lo que respecta al ámbito bursátil, la costumbre no puede ser aplicada de oficio sino que debe ser probada por la parte que la alega (Corrado, I Contratti Di Borsa, Torino 1960, pág. 64 y ss.) y en este orden de ideas, en tanto se invocó por la actora un uso propio de los bolsistas para justificar la existencia del contrato producto de una orden verbal, habiéndose probado en general por el oficio de fs. 453 emitida por el Mercado de Valores de Buenos Aires que dice expresamente que las órdenes de operaciones de Bolsa se pueden realizar en forma verbal, esta última personalmente o telefónicamente, por escrito, en cualquiera de sus formas, nota personal, carta simple o certificada, telegrama, etc..
Otro de los aspectos que merece valoración es también que el anterior magistrado basa su fallo en la falta de autorización escrita por parte del comitente y la ausencia de pruebas en contrario, centrando sus argumentos en el art. 4º, inc. 1º, ap. h) del Reglamento Operativo del Mercado de Valores de Buenos Aires. Sin embargo, me permito disentir con ese criterio porque la lectura de esa norma permite concluir que la existencia de la autorización de marras resulta del criterio del agente, quien puede solicitar dicho permiso y que este último podrá ser de carácter general abarcando todas las posibles operaciones. O sea que la reglamentación no hace depender la existencia de la relación habida entre las partes al formulismo de una insoslayable autorización escrita de parte del comitente, si ésta no es requerida por el agente. Esta sala, 10/2/1998, fallo citado).
En este punto se debe recalcar que el demandado ha negado no sólo la autorización para operaciones en general -extremos que he analizado ut supra- sino especialmente la expresa autorización para otorgar las cauciones invocadas por su contraria, negación que exigía a aquella parte que afirmaba el hecho controvertido, la demostración concreta de su existencia. Dicho extremo no fue acreditado en autos, por lo que la accionante no ha cumplido con el requisito exigido por el art. 377 del cód. ritual en tanto a la carga de la prueba se refiere.
En este orden de cosas, cuadra poner de resalto que la experta contable es clara al afirmar que de los libros compulsados de la actora no surge que el Sr. José González haya prestado por escrito, alguna autorización específica, para que la firma actora efectúe alguna compra y/o venta determinada de acciones. Solo existe la autorización, en la ficha de apertura de cuenta, que se confirió al sólo efecto de vender acciones cuando la cuenta tiene saldo deudor (ver fs. 428 resp. al punto a] de la impugnación formulada por la parte demandada).
Además y en relación con lo hasta aquí expuesto, aparece en el sub lite una autorización escrita expresa para convenir cauciones en la nota fotocopiada a fs. 473 perteneciente a otra cuenta del demandado, cuya titularidad compartía con otras personas, razón por la cual permite inferir que era usual ese requisito para concretar ese tipo de operación entre las partes.
Por último, las invocaciones que realiza la parte accionante en relación a la prueba de los contratos regulada en el Código de fondo (art. 209), no resultan ser atendibles atento las particularidades del presente caso.
En consecuencia, estimo que no se debe hacer lugar al agravio sustentado por la parte actora.
IV. En virtud de lo precedentemente expuesto considero que se debe confirmar la sentencia recurrida. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte actora, dado el resultado de los recursos interpuestos y lo dispuesto por el art. 68 del cód. procesal.
Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores Bindo B. Caviglione Fraga y José Luis Monti adhieren al voto anterior.
Y Vistos. Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recurrida. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte actora, dado el resultado de los recursos interpuestos por el art. 68 del cód. procesal.- Héctor M. Di Tella. - Bindo B. Caviglione Fraga. - José L. Monti. - (Sec. Alfredo A. Kölliker Frers).