Colavita, Salvador y otro c. Buenos Aires, Provincia de y otros
Buenos Aires, 7 de marzo de 2000. - Vistos los autos: Colavita, Salvador y otro c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios, de los que resulta:
I. A fs. 15/17 se presentan Salvador Colavita y Zusana Maiqueze inician demanda contra Concesionaria Vial del Sur, S.A. y/o quien resulte responsable del accidente que pasan a relatar por cobro de la suma de $ 9.515, o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, sus intereses y costas.
Dicen que el 5 de setiembre de 1993, aproximadamente a las 5.05 mientras circulaban por la ruta nacional Nº 2 a bordo del vehículo de su propiedad marca Peugeot 505, SRI, 1993, dominio C 1.563.320, a la altura del kilómetro 144 se interpusieron sorpresivamente dos caballos, uno de ellos acostado en el carril de circulación. El conductor del vehículo, señor Colavita, intentó esquivar al caballo echado, más no pudo evitar la colisión con el otro pese a haber accionado los frenos inmediatamente. Como consecuencia de ello el automotor sufrió daños en el techo, ambos guardabarros delanteros, puerta delantera izquierda, chasis, paragolpes delantero, parrilla, óptica delantera izquierda, parabrisas, chapón interior. Agregan que fueron asistidos gratuitamente por un camión grúa de la demandada, que el accidente fue denunciado por ante la subcomisaría caminera de Monasterio, partido de Chascomús, y que el pago del peaje resulta acreditado mediante el comprobante que acompañan.
Sostienen que la responsabilidad de la demandada surge nítida, pues el contrato de peaje resulta innominado, atípico, consensual, bilateral, oneroso, no formal, de modalidad por adhesión in totum. Que tal contrato obliga a la demandada a mantener la seguridad e indemnidad personal y patrimonial de quienes, como los actores, pagaron el precio del peaje. Que por lo tanto, la demandada debe arbitrar los medios necesarios para evitar el acceso y la permanencia de los equinos sobre la carpeta asfáltica, a cambio de cuyo uso percibe un precio. Que no cabe duda de que una de las contraprestaciones a su cargo es el deber de velar por la seguridad e indemnidad de quienes utilizan la ruta entregada en concesión, lo que la obliga a ejercer el debido control del estado de circulación a efectos de evitar el ingreso y permanencia de animales. A la demandada agregan por ser adjudicataria de la concesión vial se le debe exigir alto grado de calificación, especialidad y competencia, lo que agrava el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Fundan su derecho en los arts. 511, 512 y concs. y 1198, primer párrafo del cód. civil, ley 17.250 [ED, 18-955] modificada por ley 23.696 [EDLA, 1989-114] y sus decretos reglamentarios y complementarios.
II. A fs. 251/258 se presenta Concesionaria Vial del Sur, S.A. (Covisur). Realiza una negativa de carácter general y pasa a exponer su propia versión de los antecedentes. Dice que la pretensión de la demanda se funda en un hecho que el actor da por supuesto pero que en ningún momento prueba u ofrece probar. En ese sentido señala que acompaña como prueba instrumental una exposición de tránsito en la que relata que el animal accidentado quedó tirado en el asfalto con su pata izquierda quebrada pero que tal circunstancia no se menciona en la demanda, destaca que no se labró acta en el lugar y que no está comprobada la velocidad del rodado.
En cuanto al fundamento jurídico de la pretensión, sostiene que el actor invoca el art. 512 del cód. civil haciendo hincapié en el contrato de peaje que uniría al usuario con el concesionario y del cual surgirían las obligaciones de este último. Agrega que más allá del encuadre jurídico sobre la naturaleza de la relación invocada, sea ésta de origen contractual o reglamentario administrativo, lo cierto es que, en todo caso, sólo le es imputable al concesionario responsabilidad por los daños sufridos por el usuario cuando se comprueba que ha existido culpa de su parte.
Considera que en el caso del choque en la ruta con un animal suelto, el dueño de éste es el responsable principal por los daños que su semoviente produzca a terceros, conforme a lo que dispone el art. 1124 del cód. civil, y que el hecho de no haber determinado quién es el dueño del animal no importa la sustitución o la traslación de esa responsabilidad al concesionario.
Expresa que es concesionaria de la ruta provincial Nº 2 en virtud de los instrumentos que menciona y señala cuál es el objeto de la concesión, afirmando particularmente que está obligada a facilitar la circulación en condiciones de absoluta normalidad suprimiendo las causas que originan molestias, inconvenientes o peligrosidad (art. 6º, título II, pág. 23, pliego de condiciones particulares de la licitación).
Sin embargo -agrega, al tiempo que se impone esta obligación genérica, se determina que esa responsabilidad no se extiende a los daños que tengan su causa en la falta de adopción de medidas correspondientes por parte del concedente y siempre que hubiere mediado, con razonable anticipación, requerimiento justificado por escrito del ente concesionario (art. 14, título III, pág. 37).
Dice que Covisur, tal como surge de la documentación acompañada, comunicó a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires que se venía observando en la zona del camino un incremento de la presencia de animales sueltos, por lo que solicitó a su órgano de control que notificara tal circunstancia a las autoridades competentes para adoptar las medidas preventivas necesarias. Por su parte, aquella repartición contestó señalando que en atención a la crecida tasa de choques con animales se había requerido la colaboración de la policía provincial, la que impartió directivas al respecto. Por lo tanto, Covisur está obligado a mantener la seguridad y transitabilidad por la ruta, pero si ello depende de la adopción por parte del concedente de medidas de seguridad adecuadas, no es responsable de los daños y perjuicios que se produzcan como consecuencia de la falta de adopción de esas medidas.
El propio reglamento de explotación continua establece que será responsable el concedente por los daños y perjuicios ocasionados al concesionario o a los usuarios cuando proviniesen de circunstancias ajenas a ellos (art. 23), en tanto determina la responsabilidad por la existencia de animales sueltos de los propietarios de los fundos aledaños, quienes deben adoptar todas las medidas tendientes a impedirlo y son responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los daños que puedan causar (art. 24).
Como colofón de lo expresado, expone que el dueño de los animales es el principal responsable por los daños que produzcan a terceros usuarios en el camino, y que la autoridad pública, particularmente la policía provincial, es la responsable secundaria por no adoptar las medidas tendientes a evitar esa clase de accidentes. Covisur -agrega podrá ser eventualmente responsable cuando los daños causados al concedente o a los usuarios se deban a su dolo o negligencia comprobada en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias.
Expone que Covisur ha adoptado numerosas medidas de seguridad, entre ellas la perfecta señalización horizontal y vertical de los accidentes del camino, la instalación cada 10 km de postes telefónicos de comunicación con las estaciones de peaje y la contratación de una red de remolques y talleres mecánicos. Otro servicio primordial es el recorrido permanente de la ruta las veinticuatro horas del día por vehículos de la empresa. De tal manera se asegura de que al menos cada dos horas un móvil atraviese cada punto de la ruta concesionada. En ese sentido, recuerda que la ruta otorgada a Covisur es un camino abierto, no una autopista cerrada, de una extensión de 364 km.
Entiende, por lo tanto, que ha cumplido con las obligaciones a su cargo y que en el caso no existe nexo de causalidad que ponga a cargo de Covisur los daños causados a los actores por un caballo parado en la mano de su circulación. Pide la intervención como tercero de la Provincia de Buenos Aires y la citación en garantía de su aseguradora.
III. A fs. 277/278 se presenta Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales, S.A., aseguradora de Covisur, y se adhiere a la contestación de demanda.
IV. A fs. 494/511 contesta la citación la Provincia de Buenos Aires. Opone la excepción de incompetencia y plantea la falta de legitimación pasiva por cuanto no puede imputársele responsabilidad alguna. El hecho producido no implica que los funcionarios provinciales no cumplieran o cumplieran irregularmente sus funciones y que se puedan reclamar daños al Estado provincial. Cita jurisprudencia a su favor, realiza una negativa de carácter general respecto del hecho denunciado en la demanda y lo atribuye a un tercero ajeno cuya responsabilidad deviene de su condición de propietario del animal (art. 1124, cód. civil).
V. A fs. 551 y como consecuencia de la excepción de incompetencia planteada por la provincia, esta Corte declara que la causa es de su competencia originaria.
Considerando: 1º Que en las causas publicadas en Fallos, 312:2138; 313:1636, el Tribunal sostuvo, como principio general y con relación a un reclamo como consecuencia de los daños provocados por un animal suelto en una ruta, que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado cuyo incumplimiento se le endilgaba no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos puede llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa. Y agregó: la omisión que se alega como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora (Fallos, 312:2138, considerando 5º Esta doctrina se reiteró en la causa B.146.XXIV Bertinat, Pablo Jorge y otros c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, sentencia de la fecha.
Ello es así con relación a casos semejantes por cuanto la eventual responsabilidad que genere la existencia de animales sueltos en la ruta debe atribuirse, en virtud de lo dispuesto en el art. 1124, a su propietario, quien en el caso no ha sido demandado.
2º Que sentado lo expuesto respecto de la responsabilidad que pretende endilgarse al Estado provincial, forzoso es concluir que tampoco cabe atribuírsela a la demandada, quien no puede asumir frente al usuario -por la delegación de funciones propia de la concesión derechos o deberes mayores a los que correspondían al ente concedente, conclusión particularmente válida si se advierte que conforme a los términos pactados las funciones de policía de seguridad y policía de tránsito debían ser ejercidas por la autoridad pública (conf. Reglamento de Explotación. Título segundo. Conservación y Policía; art. 29. Vigilancia).
3º Que, al margen de ello, no surge del contrato de concesión que la demandada hubiese asumido obligaciones vinculadas con el hecho que motiva la presente acción, y cuyo incumplimiento pudiese generar su consiguiente responsabilidad (conf. art. 21, Reglamento de Explotación). En efecto, si bien Concesionaria Vial del Sur S.A. se encontraba obligada en términos genéricos a facilitar la circulación por el camino en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios del camino (Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales y de Precalificación. título II. art. 6.1 y art. 25, Reglamento de Explotación), dicha estipulación debe ser interpretada en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario en orden a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido (título III, pliego citado), enderezadas al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas, y a la oferta de servicios auxiliares al usuario.
4º Que, de este modo, no resulta admisible extender la responsabilidad del concesionario más allá de tales obligaciones -inherentes al estado de la ruta misma, ni exigirle el control de los alambrados linderos a la traza (faltantes en el lugar del hecho, conf. testifical de José M. Fernández, preguntas 14 y 15, fs. 636 y 23, fs. 637), ya que el Reglamento de Explotación antes citado impone a los propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes para impedir la presencia de animales sueltos en la zona del camino, y los erige en responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los daños que pudieran causar (conf. art. 24).
Por ello se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Las derivadas de la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires estarán a cargo de la demandada, pues a su pedido y en su interés tuvo lugar la integración de la litis y no se advierten razones que justifiquen un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (arts. 68 y 77, párr. 2º, mismo cód.). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores S. A. B. y O. R. F., en conjunto, por la dirección letrada de la parte actora; los de los doctores R. C. S., C. P. L. O. y M. E. C., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada; los de los doctores M. J. M., L. M. P. y A. J. F. Ll., en conjunto, por la dirección letrada y representación del tercero citado; los del doctor P. J. T. y los del doctor N. S. M. Por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 527/527 vta. y de acuerdo con lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se regulan los honorarios de las doctoras L. M. P.y M. J. M., en conjunto. En cuanto al trabajo realizado por el perito ingeniero mecánico N. A. J. I., se regulan sus honorarios. Asimismo, fíjase, con carácter definitivo, la retribución del doctor F. V. R. En el caso de que el interesado haya percibido los honorarios regulados provisoriamente por este Tribunal el 17 de marzo de 1998, deberán ser deducidos de la regulación precedente. Notifíquese, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente archívese. - Julio S. Nazareno (por su voto). - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto Cesar Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (por su voto). - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT - Considerando: 1º Que en las causas publicadas en Fallos, 312:2138; 313:1636, el tribunal sostuvo, como principio general y con relación a un reclamo como consecuencia de los daños provocados por un animal suelto en una ruta, que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado -cuyo incumplimiento se le endilgaba no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos puede llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa. Y agregó: la omisión que se alega como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora (Fallos, 312:2138, consid. 5º. Esta doctrina se reiteró en la causa B.146.XXIV Bertinat, Pablo Jorge y otros c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios, sentencia de la fecha.
Ello es así con relación a casos semejantes por cuanto la eventual responsabilidad que genere la existencia de animales sueltos en la ruta debe atribuirse, en virtud de lo dispuesto en el art. 1124, a su propietario, quien en el caso no ha sido demandado.
2º Que tal principio no se ve alterado en lo pertinente por la circunstancia de que la ruta en la cual se produjo el accidente esté sometida a un régimen de concesión por peaje toda vez que en tal caso la atribución de responsabilidad expresada en el último párrafo del considerando anterior no se sustituye por la intervención de la concesionaria.
En tal sentido, el art. 24 del Reglamento de Explotación impone a los propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes para impedir la presencia de animales sueltos en la zona del camino, y los erige en responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los daños que pudieran causar.
Además, el art. 29 del citado reglamento deja las funciones de policía de seguridad y tránsito a cargo de la autoridad pública, que en el caso no ha sido demandada.
3º Que si bien el principio sentado permite, de todos modos, sostener que la responsabilidad del dueño o guardián no es excluyente de la que pudiese corresponder al concesionario por su deber de suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios, o por su obligación de adoptar las medidas de emergencia necesarias para solucionar situaciones que impidan la normal circulación vehicular (apars. 6º y 8º del título II del Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales y de Precalificación), en el sub lite Covisur, S.A. no debe responder.
Ello es así pues no se ha invocado que el concesionario hubiera adoptado una conducta desaprensiva frente a denuncias o informaciones que revelasen la presencia de animales sueltos en la ruta, ni tampoco se ha intentado demostrar la existencia de un actuar negligente, en general, frente al peligro que tales animales presentan. Por el contrario, el demandado quien ha manifestado que, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios, vehículos de la empresa recorren permanentemente la ruta y que se han instalado cada 10 km postes telefónicos de comunicación con las estaciones de peaje, ha probado haber enviado notas de advertencia sobre la situación a la Dirección Provincial de Vialidad, a efectos de que se adoptaran las medidas preventivas correspondientes.
Por ello se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Las derivadas de la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires estarán a cargo de la demandada, pues a su pedido y en su interés tuvo lugar la integración de la litis y no se advierten razones que justifiquen un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (arts. 68 y 77, 2º párr., mismo cód.).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores S. A. B. y O. R. F., en conjunto, por la dirección letrada de la parte actora; los de los doctores R. C. S., C. P. L. O. y M. E. C., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada; los de los doctores M. J. M., L. M. Petcoff y A. J. F. Ll., en conjunto, por la dirección letrada y representación del tercero citado; los del doctor P. J. T. y los del doctor N. S. M.
Por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 527/527 vta. y de acuerdo con lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se regulan los honorarios de las doctoras L. M. P. y M. J. M., en conjunto.
En cuanto al trabajo realizado por el perito ingeniero mecánico N. A. J. I., se regulan sus honorarios.
Asimismo, fíjase, con carácter definitivo, la retribución del doctor F. V. R.. En el caso de que el interesado haya percibido los honorarios regulados provisoriamente por este Tribunal el 17 de marzo de 1998, deberán ser deducidos de la regulación precedente. Notifíquese, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente archívese. - Julio S. Nazareno. - Gustavo A. Bossert.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. -Considerando: 1º Que la responsabilidad que el art. 1124 del cód. civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, puede caberle a otras personas sobre las cuales pesa el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa, lo que podría obedecer, por ejemplo, a la necesidad de que el semoviente no invada una vía de circulación.
En el primer caso, se trata de una responsabilidad que se impone al dueño o guardador por razón del riesgo que genera la posesión del animal del cual se beneficia.
En el segundo caso, en cambio, se trata de una responsabilidad vinculada a la inejecución del apuntado deber y que, por tanto, no guarda vinculación alguna con la idea de propiedad o posesión del animal. Tal es lo que ocurre, por ejemplo, con relación a las empresas ferroviarias en virtud de lo dispuesto por la ley 2873, cuyo art. 5º pone a cargo de ellas el deber de mantener siempre el camino en buen estado de modo que pueda ser recorrido sin peligro por los trenes, y cuidar, por consiguiente, de la inmediata reparación de todos los deterioros que sufriese y de la remoción de todos los obstáculos que impidieren el uso regular de la vía, debiendo entenderse la misma prescripción respecto de los almacenes, depósitos y demás accesorios del camino. A su vez, el inc. 7º también establece como deber cerrar el camino, con lo cual puede ser inferido que los alambrados y cercos que cierran las vías forman parte integrante de la línea férrea, estando a cargo de la empresa la obligación de mantenerlos en buen estado (doctrina de la Cámara Civil 2ª Ferrocarriles del Sud c. Carlos Carlés, sentencia del 6 de abril de 1943, confirmada por esta Corte el 18 de agosto de 1943, Fallos: 196:385), bien que sin perjuicio de eventualmente compartir los costos de los alambrados divisorios con los propietarios linderos (arg. art. 5º de la ley 2873, modificada por la ley 17.833).
Que, como se verá seguidamente, pesa sobre la demandada y sobre la citada como tercero en el sub lite una obligación análoga a la referida precedentemente.
2º Que, en efecto, tanto la Provincia de Buenos Aires como la concesionaria vial demandada pueden por hipótesis ser pasibles de responsabilidad por los daños que se deriven a terceros por la existencia de obstáculos (por ejemplo, animales) que impiden la normal circulación en las carreteras que tienen bajo su cuidado.
Que, con relación a la primera, cabe tener presente que el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires ley 10.081 establece en su art. 9º que todo propietario de un inmueble clasificado como establecimiento rural está obligado a tenerlo deslindado y amojonado, y en el art. 15 que todo establecimiento rural deberá cercarse por su límite y frente a caminos públicos, siempre que el gasto del cerco no sea superior al 10% de la valuación fiscal del inmueble. Por su parte, el art. 17 prescribe que en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la multa que corresponda al contraventor, el organismo competente intimará la realización de la obra dentro de un término no mayor de seis meses bajo apercibimiento de hacerla por cuenta del obligado....
Que, como puede verse, de acuerdo al citado código rural la citada provincia tiene la obligación de controlar si existen o no cercos adecuados en las adyacencias de los caminos públicos, y aun ejecutar por sí la obra cuando, previa intimación al responsable primario, este último no lo hiciera.
En las condiciones expuestas, bien se advierte que la Provincia de Buenos Aires puede llegar a ser responsabilizada si se producen daños como consecuencia de la omisión de los deberes que le imponen las normas indicadas. Para ello, quien reclame por daños producidos por animales sueltos en razón de falta de alambrados para encerrarlos, debe probar que el Estado provincial omitió cumplir con la intimación prevista por el citado art. 17 o que, habiendo notificado el requerimiento, ante la inacción del intimado no inició por sí la obra transcurridos los seis meses. Si se da alguna de las dos hipótesis (falta de intimación, o ausencia de iniciación de las obras pasado el lapso indicado), el Estado provincial, en razón de su omisión, será responsable por el daño causado por un animal suelto en una ruta (arts. 1074 y 1109, cód. civil). Esta responsabilidad estatal, que -como se dijo no excluye la del dueño o guardador del animal, se funda en la idea objetiva de falta de servicio, pudiendo involucrar también la falta personal del agente público si es individualizado (conf. Bustamante Alsina, J. La responsabilidad del Estado en el ejercicio del poder de policía, LL, 1990-C-429).
Ahora bien, en el sub lite no se ha desplegado la actividad probatoria antes referida encaminada a demostrar que la Provincia de Buenos Aires incumplió con los deberes que el código rural local le impone. Ante tal situación, la responsabilidad que se imputa a dicho Estado provincial no tiene cabida.
3º Que en cuanto a Concesionaria Vial del Sur, S.A. la solución es otra.
Que a su respecto no se trata de establecer si, en función de la relación concedenteconcesionario, la responsabilidad de esa empresa puede aparecer allí donde también debería aparecer la responsabilidad estatal, o ser más o menos extensa que esta última, como tampoco si deriva o no del contrato de concesión o del reglamento de explotación del corredor vial.
Que ello es así, porque el contenido y términos de la relación de derecho público que existe entre el concedente o el concesionario no es oponible al usuario del sistema de rutas concesionadas por peaje, quien al pagarlo establece con la empresa concesionaria una relación de derecho privado distinta de base contractual. En tal sentido, el vínculo que enlaza al usuario con el concesionario vial es una típica relación de consumo (arg. arts. 1º y 2º, ley 24.240 [EDLA, 1993-B-1278]), por lo que la responsabilidad del último por los daños sufridos por el primero se ubica en el régimen contractual.
Que, en concreto, frente al usuario el concesionario tiene una obligación tácita de seguridad de resultado, en el sentido de que debe proveerle todo aquello que le asegure que la carretera estará libre de peligros y obstáculos, y que transitará con total normalidad. Casi innecesario resulta agregar que para obtener tal prestación es que precisamente el usuario paga un precio, y que para lo mismo el concesionario vial lo percibe.
Que, entendida de tal manera, la obligación del concesionario no se agota en la remodelación, conservación y explotación del corredor vial en cuanto hace a su demarcación, retiro de malezas, cuidado de la carpeta asfáltica, etc., sino que alcanza a todo lo que sea menester realizar para asegurar al usuario una circulación normal y libre de dificultades. Por ello, demostrado que el usuario sufrió un perjuicio, emergerá en contra del concesionario -como sucede en todo supuesto de responsabilidad objetiva una presunción de responsabilidad, para desvirtuar la cual, en el caso de daños provocados por animales sueltos en la ruta, deberá probar que le ha resultado imposible preveer o evitar el perjuicio, o que previsto no ha podido evitarlo no obstante haber realizado un adecuado control de los alambrados linderos al camino, una prolija inspección visual, etc.
4º Que en sustento de la interpretación que queda precedentemente expuesta cabe recordar que el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (ley 11.430, texto ordenado por decreto provincial 1237/95) establece en su art. 102, relativamente a las obligaciones para la eliminación de obstáculos, que las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos de solucionar la anormalidad. Y que, por su parte, el decreto provincial 2719/94 al reglamentar el citado art. 102 prescribió que En corredores viales concesionados la responsabilidad en cuanto a la adopción de las medidas de seguridad a que se refiere este artículo se hará extensiva a la empresa concesionaria....
Que, asimismo, no es ocioso traer a colación que la responsabilidad del concesionario en casos como el que tratan las presentes actuaciones ha sido afirmada en las VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, en las que se suscribió un despacho según el cual la relación entre concesionario y usuario reviste naturaleza contractual, teniendo el primero a su cargo una obligación de seguridad, en virtud de la cual es responsable objetivamente aun por los daños producidos al usuario por animales sueltos en la ruta (Comisión Nº 1, Responsabilidad de las empresas concesionarias de obras públicas: peaje, Despacho A, punto A).
5º Que en el sub lite la presunción de responsabilidad antes descripta que pesa sobre Concesionaria Vial del Sur, S.A. no ha sido desvirtuada en modo alguno.
Que, por el contrario, las notas que esa empresa remitió a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires reclamando de la autoridad pública la adopción de medidas urgentes frente a los reiterados accidentes ocurridos en la ruta nacional Nº 2 por la presencia de animales sueltos (conf. fs. 486 y 490/491), no hacen más que mostrar que, frente a un panorama ya conocido, la concesionaria prefirió eludir la adopción por sí misma de soluciones aptas para cumplir cabalmente con la obligación de seguridad que debe a los usuarios del corredor vial que concesiona intentando derivar su propia responsabilidad a terceros.
Que, en suma, por las razones desarrolladas, la demanda debe prosperar contra Concesionaria Vial del Sur, S.A.
6º Que los daños sufridos por el vehículo han sido demostrados por medio de la declaración -no impugnada del testigo José M. Fernández (fs. 635/637) y de las fotografías -extraídas pocos días después del accidente y certificadas por escribano público que obran en el sobre de prueba reservada. Además, dichas averías lucen razonablemente adecuadas a las características del accidente relatado por el mencionado testigo. Si a ello se le suma que el vehículo era prácticamente nuevo (había sido inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad cinco meses antes del evento, según la copia certificada del título que se encuentra reservada en secretaría) cabe tener por probado el nexo causal entre tales daños y el accidente.
Ahora bien, la parte actora no demostró que hubiera efectuado las reparaciones por las que reclama, dado que el informe de fs. 650/651 sólo prueba la autenticidad del presupuesto expedido por un taller mecánico, pero no la efectiva realización de los trabajos allí contemplados. Por ende, corresponde fijar su costo según los valores actuales de mercado (doctrina de B.116.XXIX Buenos Aires, Provincia de c. conductor del vehículo Peugeot 505, patente C1.375.160 y otro s/ daños y perjuicios, sentencia del 14 de julio de 1999, considerando cuarto voto del juez Vázquez), los que son estimados por el perito en la suma de $ 4.223, que incluye el impuesto al valor agregado (confr., en especial, fs. 643/643 vta.).
7º Que en cambio, no corresponde admitir el reclamo por la desvalorización del vehículo toda vez que el experto no pudo comprobar su estado porque la actora no lo presentó para su inspección en la oportunidad fijada (confr. fs. 642/642vta. y 643, respuesta al punto a del cuestionario pericial; conf. doctrina de la causa B.116.XXIX -citada precedentemente, consid. 5º voto del juez Vázquez). No resultan óbice para llegar a tal conclusión las manifestaciones meramente estimativas formuladas por el perito ingeniero al contestar el punto b del cuestionario propuesto por el actor (confr. fs. 643/646).
8º Que la privación de uso del automotor produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación (sentencia del 15 de julio de 1997, in re: P.417.XXIII Pérez, María Elisa y otra c. San Luis, Provincia de y otro s/daños y perjuicios, voto del juez Vázquez). En atención al tiempo que presumiblemente insumiría el arreglo según estimación no observada del perito ingeniero a fs. 645 se establece para este rubro la suma de $ 350 (art. 165, cód. procesal civil y comercial de la Nación).
9º Que la demanda prosperará entonces por la suma de $ 4.573 con más sus intereses que se calcularán desde el 5 de setiembre de 1993 -fecha del accidente hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos, 317:1921). La condena debe hacerse extensiva a la citada en garantía, en la medida del seguro (art. 118, ley 17.418), ya que aquélla admitió la existencia de cobertura (fs. 277/278).
10. Que las costas estarán a cargo de la demandada, incluso las derivadas de la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires, pues a su pedido tuvo lugar la integración de la litis y no se advierten razones que justifiquen un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (arts. 68 y 77, 2º párr., cód. procesal civil y comercial de la Nación).
Por ello, se decide: I. Hacer lugar a la demanda seguida por Salvador Colavita y Zusana Maiquez contra Concesionaria Vial del Sur, S.A. a quien se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 4.573, con más sus intereses en la forma indicada; con costas. II. Extender la condena a Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales, S.A. en la medida del seguro. III. Declarar exenta de responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires e imponer las costas derivadas de su intervención a cargo de la demandada. Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores S. A. B. y O. R. F., en conjunto, por la dirección letrada de la parte actora; los de los doctores R. C. S., C. P. L. O. y M. E. C., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada; los de los doctores M. J. M., L. M. P. y A. J. F. Ll., en conjunto, por la dirección letrada y representación del tercero citado; los del doctor P. J. T. y los del doctor N. S. M. Por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 527/527 vta. y de acuerdo con lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se regulan los honorarios de las doctoras L. M. P. y M. J. M., en conjunto. En cuanto al trabajo realizado por el perito ingeniero mecánico N. A. J. I., se regulan sus honorarios. Asimismo, fíjase, con carácter definitiva, la retribución del doctor F. A. V. R. en la suma de doscientos treinta y cinco pesos ($ 235). En el caso de que el interesado haya percibido los honorarios regulados provisoriamente por este tribunal el 17 de marzo de 1998 deberán ser deducidos de la regulación precedente. Notifíquese, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese. - Adolfo Roberto Vazquez.
[*] Daños y Perjuicios:
Accidente provocado por un animal suelto en la ruta: ausencia de responsabilidad del Estado Provincial y de la Dirección Nacional de Vialidad.
1. - El ejercicio del poder de policía de seguridad que le corresponde al Estado Provincial, no resulta suficiente para hacerlo responsable por el accidente causado por la presencia de un animal -del que no era propietario ni guardián en una ruta, pues se trata de un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte; toda vez que no resulta razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.
2. - La eventual responsabilidad que genere la presencia de animales sueltos en la ruta, no puede ser atribuida al Estado Provincial o a la Dirección Nacional de Vialidad, sino, en virtud de lo dispuesto por el art. 1124 del cód. civil, al propietario de los mismos.
3. - La sola invocación de que en otras oportunidades ya se habían producido otros incidentes similares al de autos a consecuencia de la presencia de animales sueltos en la ruta, es insuficiente para imputar responsabilidad a la Provincia demandada, pues los actores no han demostrado que la frecuencia de tales eventos era de tal magnitud que hubiesen debido imponerse a los encargados de la policía de seguridad la adopción de las medidas necesarias para evitarlos, evidenciándose así una conducta omisiva de suficiente relevancia que fuera pasible de reproche legal.
4. - No puede presumirse la participación culposa de la Dirección Nacional de Vialidad en el accidente ocasionado por la presencia de animales sueltos en el camino, pues si bien la misma tenía a su cargo el mantenimiento y cuidado de la ruta en cuestión, no se ha invocado insuficiencia alguna en el servicio como causa del siniestro. Tanto más que las funciones específicas de dicha repartición no incluyen el poder de policía de seguridad en los caminos nacionales.
5. - Las razones expuestas en la causa C.356.XXXII Colavita, Salvador y otro c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, sentencia de la fecha, voto en disidencia del Dr. Vázquez, en cuanto a la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para hacer efectiva la responsabilidad de la Provincia demandada, son plenamente aplicables al sub lite, por lo cual corresponde seguir aquí idéntico temperamento (del voto del doctor VÁZQUEZ). R.C.