domingo, 11 de mayo de 2008

Coñequir de Sturba Alicia mercedes c/ Martines Roberto Adalberto s/ Daños y Perjuicios.


Coñequir de Sturba Alicia mercedes c/ Martines Roberto Adalberto s/ Daños y Perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -21- de mayo de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Mercader, Negri, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.786, "Coñequir de Sturba, Alicia Mercedes contra Martínez, Rolando Adalberto y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 7 del Departamento Judicial de Mercedes rechazó la demanda.
La Cámara de Apelación departamental -Sala II- acogió parcialmente la misma.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
1. La Cámara a quo ha revocado la sentencia de primera instancia que rechazara la demanda entablada pero ha acogido sólo parcialmente el reclamo por entender que "la única limitación que la sentencia penal contiene con relación al supuesto que se examina está constituido por las circunstancias que configuran el "hecho", entre las cuales se encuentra la maniobra anómala de la víctima al invadir la mano contraria y por la cual circulaba el vehículo automotor".
Ha considerado, en efecto, el tribunal que intentar el cruce de una ruta sin tomar las precauciones del caso, constituye al menos una negligencia de quien procede de una manera irresponsable y constituye una causal excluyente de responsabilidad, si bien en forma parcial, pues el conductor del automotor no extremó tampoco las medidas de precaución a que se encontraba obligado por expresas disposiciones legales.
2. La accionante recurre por inaplicabilidad de ley aduciendo que la Cámara no recepta la doctrina establecida por la Casación alrededor del art. 1113 del Código Civil e infracciona el art. 1103 del mismo código haciendo decir a la ley lo que la ley no dice, así como el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, imputando al decisorio absurdo en la apreciación de la prueba.
Insiste en que ni aun forzando una interpretación podría encontrarse a Sturba culpable, ya que tenía derecho de paso por ser zona peatonal por donde transitaba, amparado por una norma legal y en momentos en que era evidente que en el lugar circulaban peatones y ciclistas que por cientos salían de la fábrica.
Finalmente atribuye asimismo a la sentencia violación del art. 1084 del Código Civil y la doctrina legal referente al mismo por cuanto condiciona la estimación de la indemnización que reclama la esposa del occiso al no hacerlo también en nombre de los hijos menores; y porque se afirma que la vida humana no tiene un valor en sí misma sino como productora de bienes.
3. A mi juicio el recurso interpuesto no puede prosperar.
a) Cabe destacar, en primer término, que no puede reputarse violado por los sentenciantes el art. 1113 del Código Civil y la interprtación que del mismo efectuara esta Corte desde que la decisión, si bien hace referencia a la conducta del conductor de la camioneta, lo es con el alcance de precisar la medida en que el autor del daño debe ser eximido de responsabilidad.
Prueba de ello es que se parte de la base de lo prescripto por la norma legal citada en su segunda parte (fs. 143 vta.), en que se hace referencia a la responsabilidad aun en ausencia de culpa (fs. 144) y en que se estima que el riesgo de la cosa ha obrado en el caso también como causal adecuada para la producción del resultado dañoso (fs. 147 vta.), valorando el accionar de la víctima como excluyente parcial de responsabilidad.
b) En lo que se refiere a la aplicación del art. 1103 del Código Civil, tiene decidido el Tribunal que la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia penal firme alcanza no solamente al hecho de la producción del accidente origen de los daños y perjuicios reclamados, sino también a las circunstancias en que el ilícito se ha consumado.
El "hecho principal" a que se refiere el art. 1103 del Código Civil no es el mero hecho del accidente sino también las circunstancias que lo rodearon, de ahí que si en sede penal se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la absolución del imputado, dicha conclusión no puede reverse en sede civil (conf. causas Ac. 36.846, sent. del 26-II-88 y Ac. 40.405, sent. del 4-VII-89).
c) A su vez, la determinación del grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en un accidente, así como la acreditación de la situación prevista por el art. 1113, 2º apartado, in fine, del Código Civil, constituyen típicas cuestiones de hecho no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria en tanto no se demuestre quebrantamiento de las reglas que rigen la prueba o apreciación absurda de la misma (conf. causas Ac. 36.936, sent. del 29-IX-87; Ac. 38.309, sent. del 29-III-88; Ac. 39.065, sent. del 3-V-88; Ac. 39.215, sent. del 13-V-88 y Ac. 39.785, sent. del 12-IV-89), de ahí que el tema resulte inabordable en esta instancia.
d) El absurdo requiere, en efecto, cabal demostración de su existencia; no basta, por ende, oponer a la valoración realizada por el Juzgador en la función que le compete, argumentaciones basadas en el propio criterio del apelante y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas, insuficientes para determinar la apertura de la casación.
Consiste en el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar pruebas o hechos susceptibles de llegar a serlo con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas jurídicas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógicoformal o insostenible en la discriminación axiológica (conf. causas Ac. 39.815 y Ac. 40.162, sents. del 21-III-89).
Nada de eso se ha demostrado en el sub lite, desde que al razonamiento coherente de los sentenciantes solamente se ha opuesto una discrepancia subjetiva del quejoso.
e) Tampoco puede entenderse violado el art. 1084 del Código Civil porque la Cámara no haya extendido la reparación a los hijos menores del muerto.
Está fuera de toda duda que dicha norma legal les acuerda derecho a indemnización, pero también lo está que su representante legal debió haber accionado en su nombre para que se les reconociera legitimación activa y en el caso el mandato fue otorgado solamente por la actora (fs. 3/5). Resolver lo contrario importaría violar los principios que gobiernan la integración de la litis.
En cuanto al valor de la vida humana, no obstante la opinión que sostuviera como juez de primera instancia, considero, luego de una exhaustiva reflexión, que si el derecho al resarcimiento no nace en cabeza de un muerto sino en la de un vivo porque otro muere (jure proprio), concederle valor económico per se a la vida del difunto resulta incompatible con la acción resarcitoria jure proprio, por la que solamente puede reclamarse la indemnización de los perjuicios efectivamente sufridos por el actor (Salas, "Determinación del daño causado a la persona por hecho ilícito", en Rev. Col. Abogados de La Plata, 1961, t. VII, pág. 305; ver causa Ac. 35.428, sentenciada el 14-V-91).
La vida humana -escribe Aguiar tomada no como la mera actividad funcional y orgánica del hombre, sino como el desenvolvimiento pleno y armónico de esas actividades y de las del espíritu en una equilibrada conjunción, necesaria para su desarrollo y el cumplimiento de su alto destino, constituye un bien en el amplio sentido que le hemos atribuido a ese vocablo, o sea, como "el de todo aquéllo que nos puede servir de algo"; como "el de todo aquéllo que nos reporta algún beneficio o utilidad, y que contribuye al bienestar del hombre sea cual fuere su naturaleza material o moral". Todos esos bienes reciben el calificativo de jurídicos, en virtud de la protección que el derecho les dispensa; pero ello no basta por sí para que entren a figurar entre los "bienes económicos", ya que, para que merecieren tal calificativo, fuera preciso que adquirieren un valor en cambio, que fueran apreciables pecuniariamente, que entraran a figurar en el mercado de los valores y la vida, por sí sola, está fuera de él (Aguiar, H. D.; "Hechos y Actos Jurídicos" IV, 1, Ed. T.E.A., Bs.As., 1951, pág. 584).
No puede afirmarse, razonablemente, que la vida humana constituya por sí un valor económico, pues nada tiene ese valor por sí mismo, sino solamente por sus posibilidades de cambio o de uso o su aptitud para producir beneficios económicos (Orgaz, A.: "La vida humana como valor económico", en El Derecho, T. 56, pág. 851).
La presunción del art. 1084 no se refiere a un daño abstracto o genérico, sino concreto y específico: privación de todo lo necesario para la subsistencia; ni supone la existencia de ese daño con relación a cualquier persona. Luego cabe concluir, no en que la vida humana tiene por sí misma un valor económico, sino en que la muerte puede significar para una persona viva, un daño patrimonial y que se supone que prepresenta para los damnificados el daño consistente en la privación de todo lo que les fuere necesario para proveer a la subsistencia, tal como podía esperarse que habría de realizarse (Llambías, J.J.: "La vida humana como valor económicoCarácter de la acción resarcitoria por causa de homicidio: Daños resarcibles", en J.A., 1974 Doctrina, pág. 625).
Una cosa es admitir que la vida humana y las aptitudes personales tengan un valor económico, en consideración precisamente a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial para el propio sujeto u otros, y, otra muy distinta es afirmar que la vida humana constituye de por sí un valor económico ya que no tiene valor alguno por sí misma, sino por su aptitud o posibilidad de producir beneficios económicos (conf. Etchevesti, Carlos A. y Garay, José C., "El valor económico de la vida humana", La Plata, 1985).
` Por lo demás, el temor -humanitariamente inspirado que, por una interpretación contraria, se privara de resarcimiento a los demandantes cuando el difunto no tuviese capacidad de producir bienes materiales o ellos fuesen de insignificante entidad, puede superarse fundando la indemnización en los principios relativos al daño moral, cuya existencia y monto dependen de la apreciación del juzgador y no requieren prueba alguna (ver sentencia en la citada causa Ac. 35.428).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, Negri y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.