domingo, 11 de mayo de 2008

Colegio San Lucas, S. R. L. c. Gobierno nacional S/ Acción Declarativa.


Colegio San Lucas, S. R. L. c. Gobierno nacional S/ Acción Declarativa.

Buenos Aires, marzo 29 de 1988.
Considerando: 1) Que en el presente pleito el Colegio San Lucas S.R.L. persigue la declaración de inconstitucionalidad de determinadas disposiciones de la ley 18.037 o, en su caso, la de ilegitimidad de ciertos actos administrativos emanados de organismos dependientes de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación que se sustentan en una ­a su juicio equivocada interpretación de aquellas disposiciones. Dice que con motivo del dictado por parte de la Provincia de Buenos Aires de la ley 10.427 que igualó la situación de los docentes privados a la de los docentes oficiales que se desempeñan en ese estado provincial, procedió a efectuar los aportes correspondientes a su personal en el Instituto de Previsión Social de la provincia. No obstante ello ­continúa la demanda, al considerar que la ley provincial 10. 427 carece de eficacia para derogar a la ley nacional 18.037, pretende el cobro de los mismos aportes por medio de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. En tales condiciones, concluye, acude a esta Corte a fin de que se dilucide el estado de incertidumbre en que se encuentra, motivado por la actitud referida del Estado Nacional que vulnera el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional que prohíbe la superposición de aportes. Por último, solicita que se decrete una prohibición de innovar que impida que se concrete la doble imposición denunciada.
2) Que de conformidad con la jurisprudencia del tribunal, la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (confr. entre otros, S.291.XX. "Provincia de Santiago del Estero c. Gobierno nacional y/o Y.P.F. s/ acción de amparo", F.312.XX. "Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. c. Provincia de Santa Fe s/ acción de inconstitucionalidad"; N.120.XX. "Newland, Leonardo c. Provincia de Santiago del Estero s/ eximición de inversiones y recargos" y A.362.XXI. "Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés y otros c. Provincia de Buenos Aires s/ declarativa", sentencias del 20 de agosto de 1984, 19 de diciembre de 1986, 19 de marzo de 1987 y 21 de mayo de 1987 ­Rev. LA LEY, t. 1986­C, p. 117; t. 1987­D, p. 341­.
3) Que, en la especie, se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el art. 322 del Cód. Procesal para la procedencia formal de la acción meramente declarativa. En efecto, concurre un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica, en la medida en que se trata de dilucidar la existencia de una obligación respecto de la cual se ha producido la totalidad de los hechos concernientes a su configuración, por lo que la controversia es actual y concreta. En otro sentido, la parte actora ha demostrado tener un interés jurídico suficiente, toda vez que ha mediado una actividad explícita de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dirigida a la percepción de los aportes. Finalmente, la demandante carece de otra vía alternativa útil o para deducir la pretensión aquí articulada, habida cuenta de que procesos del tipo del contemplado en los arts. 13 a 15 de la ley 18.820 ­que contemporáneamente se está llevando a cabo que condicionan la habilitación de la vía judicial al previo pago, no han sido considerados por esta Corte como impeditivos de la admisibilidad de la acción meramente declarativa (conf. N.120.XX. "Newland, Leonardo c. Provincia de Santiago del Estero s/ eximición de inversiones y recargos", pronunciamiento del 19 de marzo de 1987).
4) Que, en cambio, corresponde desestimar la prohibición de innovar peticionada. Ello es así, pues el procedimiento previsto en el art. 322 ya citado no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demanda estaría habilitada a intentar por las vías procesales pertinentes (conf. art. 17, ley 18.820, y N.120.XX. "Newland, Leonardo c. Provincia de Santiago del Estero s/ eximición de inversiones y recargos", sentencia del 19 de marzo de 1987, consid. 5º. Por lo demás, la eventual ejecución que soportaría la actora resulta, por el momento, únicamente conjetural, en razón de que ­según señala la propia parte se halla pendiente de resolución por la Comisión Nacional de Previsión Social un recurso interpuesto sobre el particular.
Por ello, se declara formalmente admisible la acción meramente declarativa interpuesta, y se rechaza la medida precautoria solicitada. ­ Augusto C. Belluscio. ­ Carlos S. Fayt. ­ Enrique S. Petracchi. ­ Jorge A. Bacqué.