domingo, 11 de mayo de 2008

Columbia Cía. Financiera c. E.N. - Mrio. de Economía


Columbia Cía. Financiera c. E.N. - Mrio. de Economía
Buenos Aires, agosto 2 de 2000. - Vistos los autos: Columbia Cía. Financiera c. E. N. - Mrio. de Economía s/proceso de conocimiento.
Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III, confirmó la sentencia de la instancia anterior que rechazó la demanda entablada por Columbia Cía. Financiera, S.A. tendiente a obtener una indemnización por daños y perjuicios derivados de la aplicación de la ley 23.370 [EDLA, 1986-B-32], su decreto reglamentario 1926/86 [EDLA, 1986-B-207] y la comunicación A 955 del Banco Central, y declaró prescripta la acción en lo referente a los daños que habrían ocasionado a la actora las leyes 23.082 [EDLA, 1984-82], 23.188 [EDLA, 1985-83], 23.293 [EDLA, 1985-226], 23.318 [EDLA, 1986-a69] y 23.354 [EDLA, 1986-B-26] y la comunicación A 437 hasta dos años antes de la fecha en que fue interpuesta la demanda. Contra lo así decidido, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 1397/1397 bis. El memorial de agravios obra a fs. 1452/1475 y fue respondido a fs. 1481/1489 vta. por el Estado Nacional -Ministerio de Economía y a fs. 1490/1509 por el Banco Central.
2º Que la apelación interpuesta es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado en último término excede el mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 6º, apart. a) del decretoley 1285/58 y la resolución 1360/91 de este Tribunal.
3º Que la actora sostuvo a lo largo del pleito que las sucesivas reformas al sistema financiero, que tuvieron lugar entre 1982 y 1986, la condujeron a un proceso de descapitalización continuo y creciente que desembocó en una situación gravemente deficitaria.
La demandada planteó la prescripción de la acción resarcitoria en cuanto ésta se sustentó en los perjuicios que habría irrogado la aplicación de la comunicación A 437 y de las leyes 23.082, 23.188, 23.293, 23.318 y 23.354.
4º Que la Cámara expresó, como fundamento para admitir la defensa de prescripción parcial opuesta por la demandada en los términos en que lo hizo, que los reclamos deducidos por la actora ante el Banco Central el 12 de febrero y el 11 de agosto de 1987 carecían de aptitud para interrumpir el curso de aquélla, pues se referían exclusivamente a la compensación prevista por el art. 13 de la ley 23.370. Asimismo negó que esa norma constituyese un reconocimiento de deuda susceptible de producir el efecto previsto por el art. 3989 del cód. civil.
5º Que en lo atinente al fondo del asunto -con referencia a las pretensiones no alcanzadas por la prescripción el a quo consideró infundada la tacha de inconstitucionalidad del citado art. 13 de la ley 23.370, del decreto 1926/86 y de la comunicación del Banco Central A 955. En el primer caso tuvo en cuenta la doctrina uniformemente sostenida por este Tribunal acerca de que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentaciones (Fallos, 268:228; 272:229). Agregó -con cita del precedente de Fallos, 267:247- que ante un cambio sustancial de circunstancias, el Estado Nacional no puede renunciar al ejercicio de atribuciones propias, como lo son las de orden económico y que frente a un caso similar -Fallos, 315:1027- esta Corte sostuvo la legitimidad de las normas dictadas dada la necesidad de poner un límite adecuado a la divergente evolución de los índices de ajuste de los préstamos con relación al nivel de actividad económica y de los ingresos (fs. 1349 vta.). Puntualizó también que este Tribunal ha admitido la validez de leyes que -en determinadas circunstancias limitan el derecho de propiedad y aun los efectos de sentencias firmes, en tanto las medidas adoptadas no sean irrazonables en relación a las causas que las han hecho necesarias.
En lo referente al decreto 1926/86, juzgó que el límite fijado por su art. 11 respecto de la compensación prevista por el art. 13 de la ley 23.370, en tanto se refiere sólo a intereses punitorios devengados e impagos superiores al 6% sobre capital actualizado, no afectó un derecho patrimonial adquirido ni alteró la reparación integral contemplada por la norma legal. Del mismo modo, consideró que al dictar la comunicación A 995 el Banco Central actuó válidamente en la esfera de sus potestades constitucionales, sin apartarse de lo dispuesto en normas de mayor jerarquía. Por tales razones, descartó que los eventuales daños cuyo resarcimiento reclama la actora fuesen consecuencia de actividad ilícita del Estado.
6º Que asimismo desestimó la pretensión resarcitoria formulada con base en el obrar lícito de aquél. Al respecto, entendió que no se hallaba acreditada en autos ni la ausencia de un deber jurídico de la actora de soportar el daño que alega, ni la existencia de un perjuicio individualizado del que hubiesen estado eximidas las restantes entidades financieras. Agregó que, aun si por hipótesis se entendiera que no fuese necesaria la concurrencia de tales requisitos, no cabía tener por probado el daño invocado en razón de la ineficacia de las premisas utilizadas para su determinación en el peritaje contable.
7º Que, en primer término, corresponde tratar el agravio concerniente a la defensa de prescripción, que fue admitida por el a quo con los alcances que han sido reseñados. Los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre este punto resultan ineficaces para desvirtuar la conclusión a la que llegó la sentencia apelada. En efecto, de la lectura de los reclamos administrativos formulados por la empresa actora al Banco Central con anterioridad a la promoción de la demanda judicial (conf. fs. 49/65 y 115/117) surge claramente que éstos se referían exclusivamente a la compensación prevista por el primer párrafo del art. 13 de la ley 23.370, y fueron planteados por la vía establecida por el párrafo tercero de dicha norma, sin que la circunstancia de que en ellos se señalara la insuficiencia de los montos que resultarían acreditados según los términos de aquel artículo y sus disposiciones reglamentarias pueda mejorar la situación de la actora, habida cuenta de que los perjuicios mencionados reconocen como causa al régimen de refinanciación de créditos establecido por esa misma ley. El objeto de tales reclamos se corrobora en una nota que, con posterioridad, la actora dirigió al ente rector del sistema monetario, en la que expresa que mediante ella amplía su presentación referente al reclamo interpuesto ante esa entidad por la diferencia de compensación resultante de la aplicación de la ley 23.370 (fs. 117).
8º Que, por otra parte, resulta inatendible lo aducido por la apelante en relación a que se habría configurado en el caso el impedimento fáctico a que alude el art. 3980 del cód. civil, dada la dificultad temporaria para identificar cada uno de los daños acaecidos -según sostiene entre 1982 y 1986, en razón de su recíproca concatenación. En efecto, el art. 3980 del cód. civil requiere, para su aplicación, la concurrencia de razones impeditivas que deben ser apreciadas concretamente en relación a la persona que invoca su ocurrencia (Fallos, 311:1490) y no puede operar ante consideraciones de índole general -como las expresadas por la actora relativas a que estaba aguardando el dictado de una ley que diera fin a todos los inconvenientes que estas normas venían ocasionando (conf. fs. 208 vta.) o que se encontraba siempre a la espera de una resolución de la entidad rectora o del Congreso que compensara de alguna manera los inconvenientes que se iban sufriendo (fs. 209 vta.).
9º Que lo expuesto no empece, obviamente, a que, de corresponder, pueda ser considerada en su caso, a los efectos de examinar la pretensión del resarcimiento de los daños que habría ocasionado a la actora la aplicación del régimen instaurado por la ley 23.370 y sus disposiciones reglamentarias, la situación en que aquélla se encontraba en el momento en que entró en vigencia dicha normativa. Es, pues, con tal comprensión que corresponde desestimar los agravios vertidos sobre este punto.
10) Que el art. 13 de la ley 23.370 reconoció una compensación a cargo del Estado Nacional, que sería efectivizada por el Banco Central de la República Argentina por cuenta de la Secretaría de Hacienda, respecto de las entidades financieras que acreditasen haber sufrido pérdida o quebranto a raíz de la refinanciación establecida por dicha ley. Sin perjuicio de que tal compensación quedó supeditada a la prueba del concreto perjuicio, cabe poner de relieve que -como resulta claramente del mismo texto de la norma aquélla se refiere al quebranto o pérdida ocasionado por el sistema de refinanciación establecido por esa ley, de manera que mal podría importar un reconocimiento de deuda alguna por daños que podrían haber causado otras normas dictadas con anterioridad.
11) Que la actora reclamó por la insuficiencia de la reparación prevista por la citada ley que, a su entender, fue indebidamente restringida por el decreto 1926/86 y la comunicación A 955 del Banco Central. Como surge de sus agravios, las cuestiones que trae a conocimiento de esta Corte giran en torno a determinar si concurren en el sub lite las condiciones que resultan exigibles para que se genere la responsabilidad del Estado tanto en el supuesto de una conducta irregular como en la hipótesis en que se la juzgue lícita.
12) Que en lo atinente a la atribución de responsabilidad que formula la apelante sobre la base de una pretendida actuación ilícita del Estado, el memorial de agravios no expone críticas de peso que permitan al Tribunal apartarse de la conclusión a la que llegó el a quo. En efecto, la recurrente se limitó a reiterar los argumentos vertidos en la instancia anterior sin refutar el razonamiento en que se sustentó la Cámara. Han quedado incontrovertidos aspectos esenciales de la sentencia como lo son los concernientes a la inexistencia de un derecho adquirido a la inalterabilidad de las leyes y reglamentaciones y la imposibilidad de que el Estado renuncie al ejercicio de sus atribuciones propias, como las de orden económico, cuando la atención del interés general y la situación económica así lo impone. Tampoco ha expuesto el apelante razones que desvirtúen el juicio de la Cámara en cuanto entendió que ni el Poder Ejecutivo al dictar el decreto 1926/86 ni el Banco Central, al emitir la comunicación A 955, excedieron sus facultades constitucionales, ni ha criticado en forma concreta y razonada la consideración de que el art. 11 del decreto 1926/86, al fijar una limitación para el cálculo de la compensación, se refiere exclusivamente a intereses punitorios devengados e impagos superiores al 6% sobre capital actualizado, por lo cual no afecta derechos patrimoniales adquiridos, y que el límite a la compensación fijada en los puntos 4 y 5 de la comunicación A 955 del Banco Central no modificó lo previsto por la ley 23.370 pues la fecha que considera para el cálculo de los saldos es la de publicación de aquélla en el Boletín Oficial.
13) Que en lo atinente a la pretensión resarcitoria respecto del obrar lícito del Estado, también la recurrente ha omitido controvertir el argumento medular de la sentencia, relativo a que únicamente la pérdida o el sacrificio de derechos e intereses incorporados al patrimonio son susceptibles de generar un derecho al resarcimiento, y que no puede considerarse que revista esa calidad la pretensión de que se mantenga la aplicación de tasas de interés libres, anteriormente dispuestas por el Banco Central, que no asumió la obligación de mantenerlas en caso de operarse una modificación en las condiciones económicas contempladas, extremo este que no fue negado por la recurrente.
14) Que, de igual modo, la apelante no refutó adecuadamente los motivos enunciados por la Cámara para concluir en que no se hallaba acreditado en autos el daño alegado por la entidad demandante, en razón de que las bases que el peritaje tomó en cuenta para su determinación eran cuestionables. En orden a ello, tras señalar que no cabía computar la rentabilidad esperada con sustento en el mantenimiento de tasas libres, el a quo puso de relieve que la mora, e incluso la imposibilidad de pago, en que se encontraban los deudores de aquélla impedía apreciar -con sustento real la cuantía de la disminución de la rentabilidad
15) Que al respecto cabe señalar que no resulta razonable extender la responsabilidad del Estado al punto de constituirlo en el garante de ventajas económicas conjeturales.
16) Que en lo atinente a las costas, no concurren, a juicio del Tribunal, motivos que justifiquen apartarse del principio establecido por el art. 68, primera parte del cód. procesal civil y comercial de la Nación, por lo que corresponde confirmar en este punto el fallo -que las impuso a la parte vencida y decidir del mismo modo en lo referente a las irrogadas en la presente instancia.

Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.