Curcio Roque Miguel s/ Homicidio Culposo.
Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1º) ¿ Es nulo el decisorio que se ha basado en elementos probatorios de valor decisivo no incorporados en el debate?
2º) ¿ Se ha inobservado el principio de reparación integral?
3º) ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 622 del C.C.?.
4º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y Luis E. Rubio.
A LA PRIMER CUESTION:
La señora Vocal, Dra. Aída Tarditti, dijo:
I. Por sentencia nº 43, de fecha 21 de diciembre de 1999, el Juzgado Correccional de Sexta Nominación de esta ciudad, resolvió -en lo que aquí interesa- "...II. Hacer lugar, parcialmente a la acción civil resarcitoria entablada por Mercedes Custodia Falco contra Roque Miguel Curcio, Carlos Alberto Sánchez, Hugo Felipe Rossi y Oscar Pedro Asinari, condenarlos solidariamente para que, en el término de diez días abonen a aquélla la suma de $ 60.901,18.-, en concepto de Lucro cesante y Daño Moral, teniendo por desistidos los rubros de Daño Emergente y Daño Estético. Costas en el ochenta por ciento para los demandados civiles y el veinte por ciento restante para la actora civil. III. Disponer que para el caso de que la suma que se manda a pagar no lo fuese en término, deberá aplicarse sobre la misma un interés equivalente a la tasa promedio pasiva que mensualmente encuesta al B.C.R.A., mas el 0,5 %..." (fs. 351 vta./352).
II. El Dr. Juan Lipari, apoderado de los terceros civilmente demandados Hugo Felipe Rossi y Oscar Pedro Asinari, interpone el presente recurso de casación contra la sentencia antes mencionada.
Su crítica la dirige a cuestionar, los fundamentos del decisorio en tanto se sustenta en elementos probatorios de valor decisivo, no incorporados al debate.
El Sr. Fiscal solicitó la incorporación de la prueba que hacía a la cuestión "penal" y que resultaba necesaria para fundar su acusación. En tanto, no ocurrió lo mismo con las declaraciones testimoniales de los Sres. Asinari y Rossi. Por esta razón, entiende que la condena civil en contra de sus clientes, no puede sustentarse en estas probanzas.
Alega que de la lectura de la sentencia, surge que para justificar la responsabilidad civil en función del art. 1113 C.C., el juzgador tuvo por cierto que los Sres. Rossi y Asinari eran los propietarios del inmueble en donde había ocurrido el hecho delictivo. La condición de propietarios, surge de las propias declaraciones testimoniales prestadas en sede judicial (fs. 61 y 63), descuidando que ninguna de las partes solicitó que las actas que las contiene se incorporaran al debate. En base a esta crítica, es que sus testimonios no podían ser tenidos en cuenta como elementos probatorios válidos para fundar una sentencia.
Entonces, en la causa no existe medio probatorio alguno que acredite la condición de "propietarios", pues era el actor civil según lo preceptuado por el art. 397 inc. 3º del C.P.P., quien tenía la posibilidad de solicitar la incorporación de aquéllos ante la negativa de los demandados civiles a declarar durante el proceso.
El art. 1113 del C.C., según señala la jurisprudencia, en primer lugar debe probarse la calidad de propietario para luego hacer jugar la presunción en su contra. Ello así, era el actor, quien debía demostrar el extremo fáctico jurídico.
Acota que ni siquiera el poder general para administración, fue incorporado al debate, y si así se hubiera hecho, ello no implica un claro indicio sobre la calidad de propietarios del inmueble que le atribuye el decisorio.
II. El Sr. Fiscal General se notifica de los recursos impetrados a fs. 376/384, y respecto al recurso de casación planteado por los demandados civiles Rossi y Asinari, en orden al agravio dirigido a cuestionar "elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, se pronuncia por su admisibilidad y en consecuencia propone la anulación de la sentencia (fs. 382 vta.).
III. El Dr. Eduardo Sappia, abogado de la actora civil, a fs. 385 vta./387 vta., informa en lo atinente al gravamen aquí expuesto, restando relevancia a la comprobación del carácter de propietarios de Rossi y Asinari, pues a su entender, el art. 1113 del C.C. equipara a "propietarios" y "guardián". Además destaca, que se los demandó en tanto en su calidad de propietarios, como de locadores, extremo que no fue cuestionado por ellos (fs. 386).
IV. Entrando al análisis de embate recursivo, adelanto mi opinión propugnando su rechazo. Doy razones:
Es jurisprudencia de esta Sala que el recurso carecerá de interés en tanto al no modificar el encuadre legal, no tendrá incidencia en la parte resolutiva de la decisión, y por ende no se presentará como un medio jurídicamente adecuado para evitar el perjuicio jurídico, procesal o material, invocado como agravio por el impugnante (NUÑEZ, Ricardo C., "Código Procesal Penal", Lerner, Cba. 1986, nota 3, al art. 466, pág. 435; cfr., T.S.J., Sala Penal, A. nº 82, 25/9/87, "Collado"; A. nº 108, 22/11/88, "Ledesma"; A. nº 63, 14/8/90, "Sosa"; A. nº 62, 21/6/91, "Paredes"; A. nº 188, 22/12/92, "De Carli"; A. nº 166, 14/12/93, "Amaya"; entre otros).
Ello así por cuanto nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino que debe lesionar el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (T.S.J., Sala Penal, A. nº 73, 4/11/85, "Leyría"; A. nº 220, 21/8/98, "Salinas", entre otros).
Es que la exigencia de un interés directo como requisito estatuído para los recursos (artículo 443 C.P.P.), no sólo es una condición para la procedencia formal sino también para la procedencia sustancial de la impugnación (T.S.J., Sala Penal, S. n° 8, 20/3/97, "D'Angelo"; S. 80, 19/9/2000, "Rivero"; S. n° 81, 20/9/2000, "Gassibe"). En ese orden, el análisis relativo a si ese agravio es susceptible de ser reparado a través del recurso, es un juicio que concierne a la procedencia sustancial. Este último aspecto ha sido elaborado en los precedentes de la Sala. Así, se ha dicho que el interés existe "en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo" (S. n°16, 26/8/69, "Villacorta"); o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluír el agravio que aparece como posible (S. n°13, 2/6/86, "Sutil"; S. n° 15, 17/5/91, "González"; S. n° 4, 2/3/93, "Cardozo").
En el sub-examine, en rigor de verdad, de la lectura del fallo surge el defecto señalado por el recurrente, pues el Tribunal a quo para justificar la responsabilidad de los terceros civilmente demandados como propietarios, alude a las declaraciones de Rossi y Asinari de fs. 61 y 63, cuya incorporación por su lectura al debate, no fue solicitada por las partes. Es decir que, su gravamen se circunscribe a la valoración de prueba ilegal, por no haber sido incorporada al debate.
Sin embargo, corresponde analizar la sentencia como una unidad a fin de desentrañar "toda la relación estrictamente de hecho, para hacer sólo una confrontación de éste con la hipótesis... prevista en la ley... que motiva la impugnación del recurrente" (T.S.J., Sala Penal, s. n° 10, 12/4/71, "Torres"; s. nº 103, 26/8/99; "Vicente") y de esta manera poder captar el razonamiento vertido por el juzgador.
En el caso, se advierte de los términos del decisorio que el Sr. Márquez, en su carácter de administrador de los Sres. Asinari y Rossi, calidad reconocida por éstos -conforme el poder incorporado a fs. 338 vta.-, depone como testigo en el mismo debate, afirmando que ambos demandados son propietarios del inmueble en cuestión (fs. 338 vta.).
Con mayor razón tal circunstancia se evidencia, si atendemos al esquema defensivo planteado por el Dr. Juan Lípari -abogado de los terceros civilmente demandados- quien alega siempre la calidad de propietarios de éstos, desconociendo a los imputados (Curcio y Sánchez) como sus inquilinos y frente a tal supuesto pretende hacer valer la eximente del 1113 C.C. .
Este último extremo cobra particular relevancia, por parte de la denominada teoría de los actos propios, en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, y a la que esta Sala ha dado formal cabida en recientes precedentes (S. nº 148, 29/12/99, "Angeloz"; S. nº 22, 7/4/2000, "Faraig"). Conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (acerca de la recepción a partir de un antiguo precedente del 8 de abril de 1869 y su amplitud en la jurisprudencia de la Corte, Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871, 872).
En el sub júdice, los testimonios de Rossi y Asinari, no constituyen prueba de valor decisivo, toda vez que la calidad de "propietarios" ahora cuestionada, se encuentra indubitablemente acreditada, no sólo con el testimonio del Sr. Marquez, sino en virtud del reconocimiento expreso de la defensa ya aludido, desde que a partir de ésta -reitero- pretende hacer jugar la eximente de la última parte del 1113 C.C., alegando un uso de la cosa, contrario a la voluntad de su dueño o guardián.
Estas consideraciones demuestran que el defecto denunciado, carece de trascendencia anulatoria, lo que determina el rechazo de la impugnación en este aspecto.
Voto pues por la negativa.
La señora Vocal, Dra. María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La señora Vocal Dra. Aída Tarditti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
El señor Vocal, Dr. Luis Enrique Rubio, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
A LA SEGUNDA CUESTION:
La señora Vocal, Dra. Aída Tarditti, dijo:
I. El Dr. Eduardo Sappia, apoderado de la actora civil Mercedes Custodia Falco, también interpone recurso de casación en contra del decisorio antes mencionado.
Con invocación en el motivo sustancial, el recurrente se agravia por entender que el Tribunal de mérito ha inobservado el principio de reparación integral que rige en materia de indemnización por daños.
El yerro del sentenciante -señala-, radica en que el Tribunal a quo a fin de calcular el monto de la indemnización por lucro cesante, tuvo en cuenta la incapacidad establecida en la pericia médica, y en función a ello redujo el sueldo tomado como base en un 70%.
Sostiene que la reducción operada, no correspondía pues la jurisprudencia es pacífica y uniforme que cuando se supera el 66% se considera incapacidad total, debiendo por tanto tomarse para su cálculo la totalidad del sueldo. Es que, con una "capacidad residual" del 30% resulta insuficiente para lograr una reinserción en el mercado laboral.
II. La cuestión traída a estudio finca en determinar si a los fines del cálculo de la indemnización por lucro cesante, resulta ajustado a derecho, tomar como base la disminución del salario según el grado de incapacidad determinada en la pericia médica (70%).
1. A fin de satisfacer adecuadamente el principio de la reparación integral o plena previsto en materia civil (art. 1069 C.C.), se deben indemnizar todos los daños que la incapacidad irroga, porque cuando erróneamente alguno de ellos no se repara, el citado principio se vulnera (T.S.J., Sala Penal, "Segura", S. Nº 60, del 24/10/97; "Moreno", S. nº 55, 6/5/99).
Es menester reparar que en los precedentes citados, y en doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, se ha admitido que el resarcimiento de la incapacidad a título de lucro cesante puede sustentarse en la privación futura de los beneficios económicos que podrían obtenerse derivados de una aptitud productiva genérica (Cfrs., Zavala de González, Matilde, págs. 296 y ss. "Daños a las personas", T. 2.a., Ed. Hamurabi; Llambías, Jorge, "Código Civil Anotado", T.II-B, Abeledo Perrot, Bs. As., 1979, pág.363, y jurisprudencia allí citada, pág. 366; T.S.J., Sala Laboral, S. n° 97, 8/5/96, "Arias"; C.S.J.N., S. 499, 12/12/89, "Ortiz"; C. Nac. Apel. en lo Civil, sala G, 11/3/93, "Luna"; C. Nac. Apel. en lo Civ. y Com., sala 2, 10/11/94, "Kenedy").
Por otra parte, esta misma Sala en autos: "Paez, Manuel Javier p.s.a. de lesiones culposas -Recurso de Casación-" (T.S.J., Sala Penal, S. nº 78, del 10/6/99) , ha resaltado que el régimen de jubilaciones y pensiones (Ley 24.241), considera como incapacidad total, aquella invalidez que provoca una disminución de la capacidad laborativa del 66% o más de la total obrera, porcentaje éste que opera como una presunción legal.
Se destacó que este temperamento, también se aprecia en materia laboral, que la doctrina mayoritaria, al interpretar el art. 212, sostuvo que en relación a las tareas que antes cumplía, puede estimarse por analogía y de acuerdo al art. 33 de la ley 18.037, que si la capacidad del trabajador es inferior a la del 33% es factible considerarla como absoluta, pues no puede computarse como una posibilidad seria para ejercer un trabajo (Sardegna, Miguel A., "Ley de Contrato de Trabajo", Comentada, ed. Universidad, Bs. As., 1996, p. 482).
Tal posición fue asumida igualmente por la Sala Laboral de este Tribunal Superior -con otra integración-, señalando que no debe atenderse sólo a la cuantía del deterioro sicofísico sufrido por el sujeto, sino al remanente de la aptitud laborativa, porque la existencia de una reducida capacidad residual puede valorarse útil desde el punto de vista médico, como base para algún tipo de laborterapia o rehabilitación física, pero no puede ejercer un trabajo en el "mercado" donde ese remanente debe buscar colocación (Cfr. "Ackerman Mario E. "El art. 212 de la LCT (t.o) LT XXVIII -A- p. 195, Flores Ramón y otros en "Las incapacidades en las leyes 9688, 18037 y 20.744 y resolución 11.945", Crónica Forense Nº 37/38, Enero/Febrero 1979, p. 11).
Por último, la doctrina de esta Sala (cfr. jurisprudencia citada "Paez"), precisa que aún cuando se trate de materias diferentes, pues la indemnización reclamada -lucro cesante- pertenece a un campo distinto del de la seguridad social -retiro por invalidez-, la aplicación de la ley de jubilaciones como parámetro válido, constituye una regla sustantiva que otorgan el marco jurídico a una situación fáctica determinada -la incapacidad superior al 66% de la T.O.- y mediante una presunción implícita o expresa aseguran el reconocimiento del derecho a la indemnización equivalente a una incapacidad total y absoluta (Cfr. C. Tr. 6º, 18/4/80, LT 1981-935: id. 1º 14/4/80 LT 1980-668; id. 2º, 10/9/80, DT 1980-1516; SCBA, 25/8/80 DT 1980-1764 -entre otros).
De las consideraciones precedentes, se infiere que frente al principio de la reparación integral, resulta útil acudir a las reglas sobre seguridad social como pauta válida para obtener el monto del lucro cesante. Ello se justifica, pues tanto la seguridad social como el lucro cesante, tienen en común la incidencia en la evaluación de la minusvalía sobre la real capacidad de ganancia dejada de percibir por el damnificado.
2. En sintonía con lo desarrollado supra, podemos afirmar que le asiste razón al impugnante.
En efecto, el juzgador para obtener el monto del lucro cesante aplicó la fórmula "Marshall", tomó como componente de la ecuación el 70% del valor del sueldo denunciado en base a la incapacidad acreditada, pues consideró que sobre esa base debía calcular la suma que puesta a un interés puro del 6% anual, se amortice en el período de vida útil que le resta a la víctima.
La mentada incapacidad importa una situación lesiva compleja para la víctima, a quien sólo le resta un 30% de capacidad, minusvalía que no puede computarse como una posibilidad seria para ejercer un trabajo.
Mas aún, si reflexionamos que en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil, el a quo debió sujetarse a los términos en que fue planteada la cuestión.
En el subexamine, el apoderado de la actora civil al concretar la demanda alude expresamente a este porcentaje superador del 66% al que considera como una incapacidad total, y luego al referirse al lucro cesante, realizó su petición sobre la base de un salario mínimo vital sin ningún tipo de mengua ($ 200) (fs. 345 vta.), circunstancia no controvertida por el demandado civil Carlos Sánchez, quien refiere sólo a que la base del reclamo no puede ir más allá de un salario mínimo vital y móvil (fs. 346), lo que implica un allanamiento, a lo pretendido por la actora, en este aspecto.
De esta manera, cabe concluir que por tratarse de una invalidez superadora del 66%, reveladora de una incapacidad total, corresponde que se tome como base para efectuar el cálculo sobre un salario mínimo vital y móvil ($ 200), tal como lo fijó el a quo, sin efectuar quita alguna.
Voto pues, por la afirmativa.
La señora Vocal, Dra. María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La señora Vocal Dra. Aída Tarditti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
El señor Vocal, Dr. Luis Enrique Rubio, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
A LA TERCERA CUESTION:
La señora Vocal, Dra. Aída Tarditti, dijo:
I. El Dr. Eduardo Sappia, apoderado de la actora civil Mercedes Custodia Falco, interpone en favor de ésta el presente recurso de casación en contra de la decisión antes mencionada.
Con invocación del inciso primero del art. 468 C.P.P., radica su agravio en la errónea interpretación del art. 622 C.C., desde que el Tribunal a quo con respecto al lucro cesante y daño moral, no ordena que los intereses sean calculados desde la fecha del acaecimiento del hecho dañoso.
La obligación de pagar -expresa-, nace desde el momento en que el hecho dañoso se produjo, operando así la mora de pleno derecho. Cita jurisprudencia ilustrativa al caso.
Sostiene que en el presente, la incapacidad laborativa, se produjo el mismo día en que ocurrió el ilícito, y por tanto, los intereses del 0,5% mensual más la tasa pasiva, deberán abonarse desde esa fecha.
Así, enrolado en esta postura, entiende que se encuentra vulnerado el principio de "indemnización integral" establecido en el Código Civil, al fijar los intereses recién a partir de la mora en el pago de las sumas ordenadas en el fallo cuando correspondía hacerlo desde la fecha del hecho dañoso.
II. A fs. 375 vta., se le notifica al Sr. Fiscal General de los recursos impetrados, y al analizar la impugnación formulada por la actora civil, entiende que su reproche resulta formalmente inadmisible, desde que no constituye una réplica completa y adecuada a las motivaciones esenciales que contiene el decisorio, pues no pone en evidencia cuál es el vicio invocado, desde que "la interpretación y juicio valorativo efectuado por el Tribunal de mérito, en orden a los conceptos jurídicos contenidos en el art. 622 del C.C. y en base a los hechos establecidos difiera con su pretensión, por lo que carece de agravio concreto..." (fs. 383/384).
III.1. La lectura del recurso permite inferir que su ataque se dirige a cuestionar la fecha a partir del cual se debe tomar en cuenta para efectuar el cálculo de los intereses tanto en el daño moral como en el lucro cesante.
a. En primer lugar, en cuanto a los intereses correspondientes al daño moral, esta Sala ha sostenido que respecto a la actividad recursiva en general, nuestro ordenamiento ritual en materia penal (art. 443 del C.P.P.), a los fines de su procedencia legitima sólo a quienes tienen un interés directo en recurrir. Esta exigencia, nos permite derivar un principio general de que "el interés es la medida de los recursos". Por tanto, cuando no existe interés, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal y, como consecuencia, se entorpecería el normal desarrollo del proceso con una actividad inútil (T.S.J., Sala Penal, "Ontivero", S. nº 42, 21/5/2001).
Es así que, para que exista un interés, la resolución atacada debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, debe ocasionarle un agravio o gravamen. Ello se traduce en un perjuicio o una desventaja, consistente en una restricción a su derecho, extremo que constituye un componente esencial en la definición de los recursos.
Conforme a esta noción, la Sala Penal de este Tribunal Superior, ha sostenido que el interés existe "en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo" ("Villacorta", S. N° 16, 26/8/69); o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluír el agravio que aparece como posible ("Sutil", S. N° 13, 2/6/86, doctrina aplicada asimismo en "González", S. N° 15, 17/5/91 y en "Cardozo", S. N° 4, 2/3/93).
b. Bajo este marco conceptual, en el caso concreto, surge de manera palmaria la ausencia de agravio.
Doy razones:
De la simple lectura del decisorio, se evidencia en su parte dispositiva que el Tribunal a quo hizo lugar a la demanda por la suma global de $ 60.901,18. Si reparamos en los fundamentos que componen la cuarta cuestión, discriminan cada ítem que integra la petición de la actora, el monto antes mencionado, por tanto, es producto de la adición tanto el Lucro Cesante ($ 25.341,18) como el Daño moral ($ 28.000) a la que se le adicionó los intereses estipulados para éste último ($ 7.560), y se le fija una alícuota del 0,5% mensual que correrán a partir de la fecha del siniestro (fs. 350 vta.).
Por esta razón, no se avizora perjuicio alguno que habilite la vía intentada. c. Ahora bien, con respecto a la aplicación de los intereses solicitados en el lucro cesante, el reproche tampoco resulta procedente, toda vez que lo pretendido por el impugnante consistiría en aplicar capitalización de intereses (anatocismo).
Esta Sala ha sostenido que "existe anatocismo cuando se produce la capitalización de intereses de modo tal que los ya devengados se suman al capital generando nuevos intereses. Nuestra ley civil prohibe dicha capitalización, pues resulta una forma encubierta de usura obligándose al deudor a abonar una suma excesiva que provoca un enriquecimiento sin causa del acreedor (Belluscio, Zannoni, Código Civil Comentado, Ed. Depalma, Bs. As., 1981, T. 3, p. 131/133)" (T.S.J., Sala Penal, "BAIADERA, Florencio Víctor", S. Nº 26 del 28/4/98).
Es que la fórmula matemático financiera aplicada por el a quo cubre dicho período en el coeficiente empleado en la misma (T.S.J., Sala Penal, "García, Oscar Eduardo", S. Nº 68 del 7/9/98). Por lo que no corresponde hacer lugar al reproche efectuado por el recurrente.
Voto pues, por la negativa.
La señora Vocal, Dra. María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la tercera cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
El señor Vocal, Dr. Luis Enrique Rubio, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
A LA CUARTA CUESTION:
La señora Vocal, Dra. María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Conforme el resultado de la votación precedente, corresponde:
I. Hacer lugar parcialmente al recurso al recurso de casación articulado por el apoderado de la actora civil Dr. Eduardo Sappia, sólo con respecto al rubro lucro cesante futuro y, en consecuencia casar el pronunciamiento por cuanto establece para dicho rubro la suma de $ 25.341,18. En su lugar se debe ordenar abonar por este ítem la cantidad de $ 36.201,781, resultante de aplicar como base para el cálculo de la fórmula empleada el 100% del monto correspondiente a un salario mínimo vital y móvil considerado por el a quo ($ 200). Rechazar en lo demás el recurso de casación (errónea aplicación del art. 622 C.C.) deducido por la parte actora. Con costas (C.P.P., 550/551).
II. Rechazar el recurso planteado por el Dr. Juan Lipari, apoderado de los terceros civilmente demandados Hugo Felipe Rossi y Oscar Pedro Asinari. Con costas (C.P.P., 550/551).
II. A su vez, corresponde regular los honorarios al letrado informante, Dr. Eduardo Sappia, tanto los agravios que en esta oportunidad se han tratado como los que fueran desestimados formalmente mediante A. nº del .Al respecto, teniendo en cuenta que su escrito deducido: a) no consiste en un recurso, que el monto litigioso en esta sede asciende a la suma de $ 60.901,18 (lo mandado a pagar en la sentencia recurrida), b) que el informe bajo análisis ha resultado eficaz parcialmente, por cuanto sólo se ha acogido uno de sus argumentos (violación al principio de no contradicción) y en tanto los otros argumentos no fueron de recibo; y c) las demás pautas de valuación cualitativa contenidas en la Ley arancelaria local, juzgo prudente regular sus honorarios en la suma de pesos equivalente a 25 jus, en su carácter de responsable no inscripto (arts. 25, 25 bis, 34 in fine, y 36 L. 8226).
La señora Vocal, Dra. María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La señora Vocal Dra. Aída Tarditti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
El señor Vocal, Dr. Luis Enrique Rubio, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;
RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación articulado por el apoderado de la actora civil, Dr. Eduardo Sappia, sólo en cuanto al agravio referido al lucro cesante futuro y, en consecuencia casar el pronunciamiento por cuanto establece para dicho rubro la suma de $ 25.341,18. En su lugar ordenar abonar por este ítem la cantidad de $ 36.201,781, resultante de aplicar como base para el cálculo de la fórmula empleada, el 100% del monto correspondiente a un salario mínimo vital y móvil considerado por el a quo ($ 200). Rechazar en lo demás el recurso de casación (errónea aplicación del art. 622 C.C.) deducido por la parte actora. Con costas (C.P.P., 550/551).
II. Rechazar el recurso de casación planteado por el Dr. Juan Lipari, apoderado de los terceros civilmente demandados Hugo Felipe Rossi y Oscar Pedro Asinari. Con costas (C.P.P., 550/551).
III. Regular los honorarios del Dr. Eduardo Sappia en 25 jus en su carácter de responsable no inscripto, por su trabajo en esta instancia.
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dió por la señora Presidente en la Sala de Audiencia, firman ésta y los señores Vocales, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.-