C., V. c/. E., J. H.
2’ INSTANCIA.— Buenos Aires, agosto 30 de 1994.— Considerando: se agravia la actora por la decisión adoptada por el a quo a f. 176, donde haciendo lugar parcialmente a la impugnación formulada por su contrario a f. 169, desestimó la ejecución de alimentos que aquélla promoviera a f. 165, por los períodos posteriores al mes de octubre de 1992.
Ahora bien, la apelante no ha cuestionado el antecedente que motivare la determinación recurrida, esto es, el cambio en la situación de guarda de los hilos de las partes, quienes desde fines de dicho mes se trasladaron a vivir con el padre.
Siendo así, dicha alteración hace cesar la obligación de quien ha sido condenado a pasar alimentos para los hijos menores; es que la cuota fue fijada para cubrir las necesidades de estos últimos en tanto se encontraban bajo la tenencia efectiva de la madre, pero al haber pasado su ejercicio al padre, las razones que condujeran a la determinación de la pensión alimenticia desaparecieron, por lo que no cabe que tras la obtención de la guarda el alimentante continúe haciendo pagos al otro progenitor, sin que resulte necesario para ello promover un incidente de cesación de la cuota, sino que ello sur ge del mismo hecho del cambio de la situación de guarda (conf. Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos”, PS. 229/230 y jurisprudencia allí cit.), circunstancia que hizo desaparecer la causa de la prestación a cuya satisfacción se condenare al accionado.
Sobre el punto cabe recordar lo ya manifestado a f. 122, en el sentido de que el deber derivado da la patria potestad se cumple generalmente —mientras alimentado y aumentante conviven— en especie, mediante la satisfacción por parte de aquél de los requerimientos del hijo en forma directa; en tan to que, producida la ruptura de la convivenca, a fin de evitar los conflictos que podría suscitar el mantenimiento de aquella forma de responder ante la nueva realidad existente en materia de habitación y guarda, y posibilitar al juez la verificación de cumplimiento del deber alimentario, resulta preferible que la cuestión se resuelva en el pago de una suma de dinero por parte del progenitor que no ejerce la guarda del menor, de allí que al haber asumido el padre la tenencia de los hijos a partir de la época indicada supra es claro que desde entonces ha vuelto a cumplir con su obligación en forma directa yen especie, mientras que la postura de la quejosa implicaría que el demandado afronte dos veces el pago del mismo deber legal.
Por lo demás, no está en juego aquí la normativa del art. 373 CC., desde que no se trata de un su puesto de extinción de obligación de prestar alimentos —que tratándose de los derivados de la patria postestad recién culmina con la emancipación legal del hijo— sino de la exigibilidad de la cuota establecida en autos, ante la sustancial. modificación producida en materia de tenencia de los menores.
En consecuencia, y de conformidad con lo dictaminado por el asesor de menores de Cámara a f. 187, se resuelve: confirmar el pronunciamiento de Fs. 176. Costas de alzada por su orden, al no haber existido contradicción ante esta instancia.— Gerónimo Sansó.— José A. M. de Mundo.