sábado, 10 de mayo de 2008

C., M. D. C. s/ Homicidio Calificado


C., M. D. C. s/ Homicidio Calificado

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Morón, condenó en juicio oral e instancia única, a María del Carmen Castro como autora res-ponsable de homicidio agravado por el vínculo, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 inc. 1º e "in fine" del Código Penal) a ocho años de prisión ac-cesorias legales y costas (v. fs. 366/378 vta.).
Contra este pronunciamiento, el señor Fiscal de Cámaras y la titular de la Fiscalía de primera instancia Nro. 3 conjuntamente, interponen el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 384/6.
Sostienen que las desavenencias personales entre marido y mujer probadas en el fallo -continuas reyertas y agresiones en las que también participaba la hija de ambos, motivadas por el alcoholismo crónico del primero no cons-tituyen circunstancias fuera del orden o regla natural o común que influyen significativamaente sobre el vínculo matrimonial.
Expresan que el fallo, al encuadrar aquéllas en las excepcionales de atenuación previstas en el último pá-rrafo del art. 80 del Código Penal, arriba a una conclusión absurda violando el art. 286 del Código de Procedimiento Penal e interpretando erróneamente el citado art. 80 inc. 1º e "in fine".
Solicitan como consecuencia del cambio de calificación postulado, que se imponga a la acusada la pena de prisión perpetua.
Opino que el recurso no puede prosperar.
Teniendo en cuenta los mismos hechos que el Tribunal evaluó para la aplicación del art. 80 "in fine" del Código Penal, los apelantes proponen una distinta interpretación de aquéllos, negándoles la calidad de atenuante ex-traordinaria que les atribuyera el pronunciamiento. Pero -a pesar de las citas legales que formulan no logran eviden-ciar según mi criterio, con la mera discrepancia subjetiva sobre este aspecto del fallo, que en el caso, tales antecedentes no pudieron provocar el desplazamiento del fundamento de la calificante del vínculo matrimonial.
En efecto, no se trata de determinar, porque ello está fuera de discusión en autos, si, como lo plantea el quejoso, la armonía conyugal constituye un requisito legal de subsistencia del matrimonio, o si la desarmonía es o no una circunstancia de excepción que condiciona la aplicación de la agravante del vínculo, sino por el contrario, lo que interesa es si la entidad y connotaciones que revestía la acreditada en autos menguaron los fundamentos tenidos en cuenta para sostener la calificante de ley. Y en este as-pecto, la falta de réplica eficaz al razonamiento del juz-gador que, guíado por su sincera convicción, resolvió el punto afirmativamente, deja incólume el fallo al no haberse demostrado que su conclusión se apartara de la lógica exigida por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (conf. doct. causas P. 41.823 del 27-2-90; P. 41.351 del 10-7-90).
Propicio, en consecuencia, el rechazo de la queja.
La Plata, 4 de diciembre de 1991 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Pettigiani, Hitters, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 48.091, "Castro, María del Carmen. Homicidio calificado".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Morón condenó -en juicio oral a María del Carmen Castro a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autora responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo, mediante circunstancias extraordinarias de atenuación.
El señor Fiscal de Cámaras y la titular de la Fiscalía nº 3 del mismo Departamento Judicial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Coincido con el señor Subprocurador General en cuanto propicia el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
1. Denuncian los recurrentes la violación del art. 286 del Código de Procedimiento Penal. Sostienen que el tribunal "no explica cómo y por qué" la situación de en-frentamiento entre la procesada y el occiso "debido a la enfermedad de la víctima influía en modo significativo en el vínculo legal del matrimonio" (fs. 385).
El reclamo es improcedente.
El art. 286 del Código procesal exige que los magistrados "expresen y desarrollen lógica y razonadamente su convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados y como llegan a ella", lo que ha ocurrido en el caso (ver fs. 376 y 369 vta.).
Y las discrepancias de los recurrentes sobre "cómo" fueron valoradas las referidas circunstancias relacionadas con el vínculo matrimonial no logran conmover el razonamiento del tribunal, por ser meramente subjetivas.
2. La violación del art. 80 inc. 1º y último pá-rrafo del Código Penal es también denunciada en el recurso. Los apelantes consideran que no existe en autos la "excep-ción" prevista en la parte final del citado art. 80 y que entender lo contrario llevaría a que "quedarían dentro de las 'circunstancias excepcionales' todos los casos en que los cónyuges, aún manteniendo por su deseo el vínculo legal, lo hayan despojado del respeto y la consideración que se deben mutuamente" (fs. 385 vta.).
Considero que el planteo no puede prosperar.
a) Tiene resuelto esta Corte (P. 34.955, sent. del 31 de mayo de 1988 citada por los impugnantes) que "sin perjuicio de otros casos igualmente encuadrables en el art. 80 in fine, también lo son aquéllos en que el fundamento de la calificante de vínculo (art. 80 inc. 1º) esté sustan-cialmente desplazado" ya que "no otro sentido cabe atribuir a la circunstancia de relacionarse este último apartado del art. 80 solamente con su primer inciso". Como así que el "inciso 1º incluye, junto al conyugal, otros vínculos (que, por consiguiente, también resultan alcanzados por el último párrafo del art. 80); y la presencia allí de todos ellos sumada a la naturaleza de la calificante evidencian que existe un común fundamento del severo régimen punitivo".
De modo que toda circunstancia "fuera del orden o regla natural o común" que ocasione "un retroceso de la presencia del fundamento de la calificante de vínculo" (sent. cit. y P. 35.065, sent. del 28-XII-90, voto del doc-tor Ghione, en "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-674) si bien no desplaza dicho vínculo que, "obviamente, se man-tiene, sin embargo habilita la concurrencia del último pá-rrafo del art. 80" (sents. cits.).
Nada de eso obsta, por cierto, que al aplicarse el régimen de los arts. 40 y 41 del Código Penal respecto de la escala resultante del citado art. 80 in fine tengan allí su lugar ciertas circunstancias de agravación que in-fluyan decisivamente en la individualización de la pena.
b) La Cámara declaró acreditado que el matrimonio entre la procesada y su esposo víctima del hecho no se desarrollaba en circunstancias "encapsulables en el concepto de comunes, habituales o para utilizar el término que -in-directamente usa la ley, 'ordinarias'" (fs. 376).
El occiso, según expresó el sentenciante, era un "alcohólico crónico", lo que provocaba no sólo "desaveniencias en la pareja" sino también agresiones verbales "hasta el acometimiento físico, y no como un acontecer ocasional" sino como algo "cotidiano". Se tuvo por probado, asimismo, que "era su costumbre" estar "beodo y provocando escán-dalo".
Consideró el a quo como un "definitivo fracaso matrimonial" el que ligaba a la procesada y su cónyuge pues de los "valores" relacionados con "la armonía, el respeto mutuo, la asistencia recíproca, la comunidad de intereses y de intenciones, los planes de vida, el progresar y, en definitiva la felicidad" que "son valores que tienden a obtener y consolidar el vínculo matrimonial... poco o nada quedaba dentro del matrimonio de la acusada" (fs. 376 vta.).
Tales circunstancias han llegado al extremo des-naturalizante del vínculo matrimonial que sólo objetivamente los unía. Dicho fundamento vincular en que se apoya la calificante del inciso 1º del art. 80, como en los precedentes citados, aparece -en el caso en "crisis decisiva".
Los recurrentes no han demostrado lo contrario y, entonces, estimo que ha sido correcta la calificación legal efectuada por la Excma. Cámara (art. 80 in fine, C.P.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Pettigiani, Hitters y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.