sábado, 24 de mayo de 2008

Cantos Jose M. v. Provincia de Santiago del Estero y/o Estado Nacional

CSJN- 21/08/2003 -
Resolución 1404/2003,
Procurador del Tesoro de la Nación s/presentación). SJA

12/1/2005.
Buenos Aires, agosto 21 de 2003.- Considerando: 1. Que se inician estas actuaciones con motivo de la presentación efectuada por el procurador del Tesoro de la Nación a fin de que este tribunal instrumente el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28/9/2002 en el caso "Cantos".
2. Que en dicho pronunciamiento, en cuanto al caso concierne, se decidió que el Estado argentino violó el derecho de acceso a la justicia consagrado en los arts. 8.1 y 25 en relación con el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1) y se decidió que: "1. El Estado debe abstenerse de cobrar al Sr. José M. Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma; 2. El Estado debe fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C. 1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina...; 3. El Estado
debe asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la provincia de Santiago del Estero, bajo las condiciones establecidas en el punto anterior; 4. El Estado debe levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del Sr. José M. Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados".
3. Que la petición efectuada por el procurador del Tesoro de la Nación no puede ser atendida por este tribunal, so riesgo de infringir ostensiblemente cláusulas de inequívoca raigambre constitucional que amparan los derechos cuya titularidad corresponde a diversos profesionales que han intervenido en la causa C. 1099, XX, "Cantos, José M. v. Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/cobro de pesos", con patente y deliberada renuncia
de su más alta y trascendente atribución, para cuyo ejercicio ha sido instituida como titular del Poder Judicial de la Nación, que es ser el custodio e intérprete final de la Constitución Nacional (2).
4. Que ello es así, pues la reducción del monto de los honorarios fijados por este tribunal a favor de los profesionales intervinientes sin darles siquiera la posibilidad de resistir una eventual petición del interesado en tal sentido -que en su caso debiera formularse, como es obvio, en el marco de la ejecución de la decisión de esta Corte- vulneraría elementales garantías constitucionales de los así afectados. Ello, por cuanto los profesionales beneficiarios de esos derechos creditorios no han sido parte en el procedimiento desarrollado ante la instancia
internacional. Por lo demás, no corresponde sustanciar el pedido en estudio fuera de una causa judicial, confundiendo de este modo la intervención que a la Corte en todo caso podría corresponderle en orden al gobierno del Poder Judicial de la Nación con la que resulta de su competencia originaria en materia judicial.
La primera de las apuntadas circunstancias importaría la violación de garantías judiciales y del derecho de propiedad, expresamente tuteladas tanto por la Constitución Nacional (arts. 17y 18) como por la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8, 21, 25 ; Fallos 325:28). Así, bajo el ropaje de dar cumplimiento con una obligación emanada de un tratado con jerarquía constitucional (art. 63.1 de la Convención), ello llevaría a la inicua -cuanto paradójica- situación de hacer incurrir al Estado argentino en responsabilidad internacional por
afectar garantías y derechos reconocidos a los profesionales, precisamente, en el instrumento cuyo acatamiento se invoca.
La segunda, por su parte -más allá de su improcedencia-, no parece imprescindible. Una decisión como la aquí indicada implicaría asumir que el Estado Nacional seguirá adelante con la ejecución de la tasa judicial y su multa, no obstante la decisión de la Corte Interamericana; que en el ámbito de esa ejecución el ejecutado no podrá esgrimir defensa alguna sobre la base de la decisión internacional o que, en su caso, ella habrá de ser desestimada.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que ni el Estado Nacional ni la provincia de Santiago del Estero requieren de decisión alguna del tribunal para dar cumplimiento al pago de los honorarios de los profesionales que los asistieron en juicio y de los peritos intervinientes.
5. Que en las condiciones expresadas corresponde declinar la intervención que se requiere.
Por ello se resuelve: Desestimar la presentación efectuada por el procurador del Tesoro de la Nación.- Carlos S. Fayt.- Eduardo Moliné O'Connor.- Según su voto: Enrique S. Petracchi.- Guillermo A. F. López.- Adolfo R. Vázquez.
En disidencia: Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.

VOTO DE LOS DRES. PETRACCHI Y LÓPEZ.- Considerando: Que se inician estas actuaciones con motivo de la presentación efectuada por el procurador del Tesoro de la Nación a fin de que este tribunal instrumente el
cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28/9/2002 en el caso "Cantos".
Que en las circunstancias del caso, esta Corte carece de atribuciones para modificar pronunciamientos jurisdiccionales amparados por el atributo de cosa juzgada, por lo que el poder Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas que, en el ámbito de sus competencias, considere apropiadas, o -en todo caso- tomar la iniciativa que
contempla el art. 77 CN. por ante el Congreso de la Nación, a fin de dar cumplimiento con la sentencia de la Corte Interamericana.
Por ello, se resuelve: Desestimar la presentación efectuada por el procurador del Tesoro de la Nación.

VOTO DEL DR. VÁZQUEZ.- Considerando: 1. Que se inician las presentes actuaciones con motivo de la presentación efectuada por el procurador del Tesoro de la Nación a fin de que este tribunal instrumente el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28/9/2002 en el caso "Cantos".
2. Que en dicho pronunciamiento la Corte Interamericana estableció que: "En cuanto a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada el 7/9/1996, resulta difícil establecer que constituya per se una infracción de la Convención. Esto ocurriría sólo si dicha sentencia fuera en sí misma arbitraria. En general, puede decirse que la sentencia debe ser derivación razonada del derecho vigente, según las circunstancias de hecho obrantes en la
causa. Pero no bastaría con que una decisión dejara de ajustarse a esta regla para que pudiera ser considerada arbitraria. Una sentencia arbitraria tendría las formas de una sentencia judicial, pero presentaría vicios de tal gravedad que la descalificarían como acto judicial válido. En el presente caso, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia argentina se funda en las normas sobre validez y nulidad de los actos jurídicos, principalmente en el
análisis del convenio suscripto en 1982 y en la prescripción liberatoria que debe aplicarse en razón de la invalidez de aquél. A criterio de esta Corte, ese acto no puede ser considerado como una sentencia arbitraria" (párr. 63).
3. Que sin perjuicio de lo antedicho, la Corte Interamericana observó que la aplicación al caso de las leyes de tasa de justicia (23898 [3]) y de honorarios profesionales (21839 4] y 24432 [5]) condujeron a que se pretendiera
cobrar al actor -vencido en el expediente tramitado en sede de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, una vez terminado el juicio, sumas económicas que calificó como exorbitantes, y en esa línea de ideas decidió que el Estado argentino había violado el derecho de acceso a la justicia consagrado en los arts. 8.1 y 25 en relación con el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (6) y dispuso que: "1. El Estado debe abstenerse de cobrar al Sr. José M. Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma; 2. El Estado
debe fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C. 1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina...; 3. El Estado debe asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la provincia de Santiago del Estero, bajo las condiciones establecidas en el punto anterior; 4. El Estado debe levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del Sr. José M. Cantos para garantizar el pago de la tasa
de justicia y de los honorarios regulados".
4. Que esta Corte ha sostenido de manera reiterada (Fallos 319:1389 [7] y 2805 [8], entre muchísimos otros, voto del Dr. Vázquez) que del propósito de afianzar la justicia que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna resulta la consecuencia de que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter "irrestricto" las leyes de fondo y de forma deben ajustarse, y con mucha más razón la interpretación jurisprudencial.
Que dicho mandato constitucional tiene una connotación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor justicia, es decir, como comprensivo de la justicia conmutativa, distributiva y aun social, así como de consecuencias lógicas de lo anterior, tales como la garantía de la creación de un órgano judicial imparcial e independiente que se ocupe de administrar justicia y de la facultad irrestricta de los individuos de recurrir a ella en base a un plexo normativo que le brinde suficiente apoyatura.
Que el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto para toda y cualquier persona sólo se logra mediante su gratuidad, cuanto menos desde el acceso a él y hasta que el derecho sea decidido; es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo. En tal sentido, el principio del acceso a la jurisdicción sin pago previo alguno tiene raigambre constitucional, porque
de ese modo se asegura efectivamente a cada persona la posibilidad de recurrir a los estrados de los tribunales, brindándose, en consecuencia, un amparo igual para todos en el ejercicio del derecho (conf. Rocco, "L'Interpretazione delle leggi processuali", 1906, Roma, p. 406, citado por Eduardo Couture, "Protección constitucional de la justicia gratuita en caso de pobreza", reg. en "Estudio de Derecho Procesal Civil", t. I, "La Constitución y el proceso civil", n. 3, 1948, p. 113, texto y nota n. 3).
Que lo desarrollado no es sino la necesaria inferencia del único sentido que el derecho de acceso a la justicia tiene en la Constitución Nacional, tal como lo idearon los constituyentes de 1853, y que fue mantenido en iguales términos, sin excepciones, en las sucesivas reformas constitucionales (particularmente en la de 1994 mediante la adopción -con jerarquía constitucional- de diversos pactos y tratados internacionales que se refieren a la materia),
es decir, como un derecho ejercible con prescindencia de restricciones de tipo monetario, operativo por sí mismo; y ello con el elevado fin de que la seguridad jurídica y el estado de derecho no se conviertan en ilusorios.
5. Que la protección constitucional mencionada implica, a su vez, que el justiciable en caso de resultar vencido está obligado a oblar la tasa, pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido y que, a no dudarlo, tiende a resarcir a la comunidad los gastos irrogados por un obrar no ajustado a derecho, desalentando la utilización indebida del acceso a la justicia, sea mediante demandas, recursos, quejas por denegación de recursos, etc., penalizando pecuniariamente a quien
peticionó sin derecho poniendo en marcha una instancia judicial -con su consiguiente costo para el erario público y dilatando en el tiempo, si ése fuera el caso, el cumplimiento de su obligación.
De lo expuesto hasta aquí no debe inferirse que deban tenerse por letra muerta las diversas normas que imponen la obligación a abonar tasas de justicia o depósitos, sino que solamente implica que, en caso de no haberse efectuado, esta Corte debe igualmente examinar los planteos traídos a su conocimiento, y si los desestimare y el obligado no pagare o garantizare el mismo, previa intimación para su cancelación bajo apercibimiento de ley, se proceda a su ejecución por vía de apremio. Todo, sin perjuicio de cualquier acción que pudiera eventualmente
corresponder, incluso la concursal del obligado.
6. Que ello es lo que aconteció en el caso, habida cuenta de que esta Corte analizó, trató y resolvió todos y cada uno de los planteos articulados por el Sr. José M. Cantos en forma principal o incidental, sin obligarlo previamente a satisfacer la tasa de justicia y aun cuando el beneficio de litigar sin gastos ensayado por el actor había sido rechazado.
7. Que la petición efectuada por el procurador del Tesoro de la Nación no puede ser atendida por este tribunal, so riesgo de infringir ostensiblemente cláusulas de inequívoca raigambre constitucional que amparan los derechos cuya titularidad corresponde a diversos profesionales que han intervenido en la causa C. 1099, XX, "Cantos, José M. v. Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/cobro de pesos", con patente y deliberada renuncia
de su más alta y trascendente atribución, para cuyo ejercicio ha sido instituida como titular del Poder Judicial de la
Nación, que es ser el custodio e intérprete final de la Constitución Nacional.
8. Que ello es así, pues la reducción del monto de los honorarios fijados por este tribunal a favor de los profesionales intervinientes sin darles siquiera la posibilidad de resistir una eventual petición del interesado en tal sentido -que en su caso debiera formularse, como es obvio, en el marco de la ejecución de la decisión de esta Corte- vulneraría elementales garantías constitucionales de los así afectados. Ello, por cuanto los profesionales beneficiarios de esos derechos creditorios no han sido parte en el procedimiento desarrollado ante la instancia
internacional, de manera que toda restricción de tales acreencias afectaría de modo directo e inmediato garantías judiciales y el derecho de propiedad que tutelan expresamente tanto nuestra Constitución Nacional (arts. 17 y 18) cuanto la Convención (arts. 8, 21 y 25; Fallos 325:28).
De ahí, pues, que la instrumentación postulada por el peticionario bajo el ropaje de dar cumplimiento con una obligación emanada de un tratado con jerarquía constitucional (art. 36.1 de la Convención) llevaría a la inicua -cuanto paradójica- situación de hacer incurrir al Estado argentino en responsabilidad internacional por afectar garantías y derechos constitucionales reconocidos a los profesionales, precisamente, en el instrumento cuyo
acatamiento se invoca.
9. Que por las consideraciones mencionadas corresponde declinar la intervención que se requiere.
Por ello, se resuelve: Desestimar la presentación efectuada por el procurador del Tesoro de la Nación.

DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1. Que se inician estas actuaciones con motivo del oficio librado por el procurador del Tesoro de la Nación en virtud de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28/11/2002 en el caso "Cantos" a fin de que este tribunal instrumente su cumplimiento.
2. Que en dicho pronunciamiento, en cuanto al caso concierne, se decidió que el Estado argentino violó el derecho de acceso a la justicia consagrado en los arts. 8.1 y 25 en relación con el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se decidió que: "1. El Estado debe abstenerse de cobrar al Sr. José M. Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma; 2. El Estado debe fijar en un monto razonable los
honorarios regulados en el caso C. 1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina...; 3. El Estado debe asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la provincia de Santiago del Estero, bajo las condiciones establecidas en el punto anterior; 4. El Estado debe levantar
los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del Sr. José M. Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados".
3. Que corresponde a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, aplicar en la medida de su jurisdicción los tratados internacionales a los que el país está vinculado a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida (Fallos 318:1269 y sus citas, entre muchos
otros).
4. Que tanto de los términos expresos de la Convención Americana de Derechos Humanos como de su contexto se desprende que cuando ese instrumento convencional ha querido asignar carácter obligatorio a las decisiones emanadas de sus órganos de aplicación lo hizo en forma explícita. En este sentido la Convención dispone que cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en el Pacto dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Los Estados parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes -art. 68.1 - (Fallos 321:3555 voto de los Dres. Boggiano y Bossert).
5. Que, en consecuencia, corresponde que la Administración Federal de Ingresos Públicos se abstenga de ejecutar la tasa de justicia y la correspondiente multa por falta de pago y que el Estado Nacional asuma el pago de los honorarios de los peritos y profesionales que representaron a las demandadas, lo que así se declara.
6. Que, en cambio, en lo atinente a la reducción de los emolumentos y al levantamiento de embargos y otras medidas adoptadas corresponde dar traslado a los profesionales interesados que no fueron parte en el procedimiento en la instancia internacional. De otro modo se afectarían sus garantías judiciales y el derecho de propiedad que la Convención tutela expresamente (arts. 8, 21 y 25), pues pese a los términos en que está redactada la sentencia de la Corte Interamericana, corresponde indagar su verdadero sentido, ya que no es dable suponer que ésta, como garante final de los derechos que el pacto reconoce, consagre semejante menoscabo a
ellos. De estar a los términos literales de la sentencia se produciría un detrimento que a su vez haría incurrir al Estado argentino en responsabilidad internacional, hipótesis ésta que cabe aventar. En efecto, sería incongruente reparar una lesión en los términos del art. 63.1 de la Convención causando otra a terceros. Esto sencillamente importaría una violación al Pacto.
Por ello se resuelve: 1. Declarar que el Estado Nacional debe abstenerse de perseguir el cobro de la tasa de justicia y la correspondiente multa y asumir el pago de los honorarios de los peritos y profesionales que representaron a los demandados. 2. Dar traslado a los profesionales interesados a los fines precedentemente señalados. 3. Hágase saber al procurador del Tesoro.

DISIDENCIA DEL DR. MAQUEDA.- Considerando: 1. Que se inician estas actuaciones con motivo del oficio librado por el procurador del Tesoro de la Nación en virtud de la sentencia dictada el 28/11/2002 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Cantos" (sent. CDH-11636).
2. Que según surge de dicho oficio y de las constancias con él acompañadas resulta que la Corte Interamericana resolvió que el Estado argentino:
1) Debe abstenerse de cobrar al Sr. José M. Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma.
2) Debe fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de este tribunal, en los términos de los párrs. 70.b y 74 de la sentencia.
3) Debe asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la provincia de Santiago del Estero, bajo las condiciones establecidas en el punto anterior; y
4) Debe levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del Sr. José M. Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados.
3. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso en el capítulo X de la sentencia citada que el Estado debe rendir a ese tribunal un informe cada seis meses sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a aquélla, el que será valorado por ese tribunal. El procurador del Tesoro sostiene que de ello se desprende que las medidas solicitadas deberán ser adoptadas y arbitradas por el alto tribunal de la República que entendió en la
causa C 1099.
4. Que los fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen el carácter de definitivos e inapelables (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), sin que resulte de las actuaciones remitidas por el procurador del Tesoro de la Nación que el Estado Nacional haya pedido la interpretación acerca de los alcances de lo decidido en el pronunciamiento CDH 11636.
5. Que el art. 68.1 de la misma Convención establece que los Estados se comprometen a cumplir con la decisión de la Corte (conf. Fallos 321:3555, consid. 9), y es en el marco de ese proceso de ejecución de una sentencia que se ha pedido la intervención de esta Corte para remediar los supuestos derechos afectados a raíz del fallo dictado por el tribunal en la causa C 1099 L. XX, "Cantos, José M. v. Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/cobro de pesos".
6. Que esta Corte ha reconocido que los tribunales locales deben adoptar las medidas necesarias para evitar que
el Estado incurra en responsabilidad por incumplimiento de un tratado (Fallos 315:1492 [9]; 316:1669 [10]; 317:1282 [11]). A la luz de esa interpretación corresponde, además tener en cuenta la importancia de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del marco del nuevo ordenamiento institucional que resulta de la reforma constitucional del año 1994 que ha conferido jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. art. 75 inc. 22 CN.).
7. Que, asimismo, corresponde a la Corte velar porque la buena fe que rige de actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos (Fallos 315:1492, consid. 19 in fine, y 318:373 [12], consid. 4). Esos deberes se extienden a todos los jueces, aun ante la inexistencia de reglamentación legislativa indicativa del curso judicial a seguir frente a informes o
recomendaciones emanadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto están obligados a atender a su contenido con el fin de procurar la protección de los derechos humanos involucrados, pues en esta materia aquélla no es requisito indispensable (Fallos 321:3555 [13], voto de los Dres. Boggiano y Bossert, consids. 15 y 16). Tales criterios resultan de plena aplicación en el presente caso, tanto más si se tiene en cuenta
que no se trata de una recomendación de dicha Comisión, sino de una sentencia dictada en términos inequívocos por la Corte Interamericana, con el alcance indicado en el consid. 4 de este pronunciamiento.
8. Que la remoción de tales obstáculos corresponde a esta Corte, tanto en lo que se refiere a la disposición para que el Estado se abstenga de cobrar la tasa judicial, la multa respectiva y los honorarios correspondientes como en cuanto manda adecuarlos a las pautas previstas en dicha sentencia CHD-11636.
Formular distinciones con un supuesto sustento en la diversa naturaleza de las cuestiones resueltas y de los sujetos involucrados implica una decisión sin fundamento suficiente cuyos efectos conducirían a la instrumentación de un procedimiento de ejecución parcial de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que altera el cumplimiento efectivo del pronunciamiento, ajeno y, por lo tanto, contrario a la normativa de la Convención.
En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido en diversos precedentes, al referirse al concepto de reparación y definir su alcance, en los términos del art. 63.1, que aquéllas no pueden ser modificadas o incumplidas por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno (fs. 36, cap. IX de la sentencia de la Corte Interamericana).
9. Que no resulta obstáculo a ello la ausencia de un procedimiento específico para la ejecución de las sentencias de la Corte respecto de la parte dispositiva de la sentencia que no prevé carácter indemnizatorio, puesto que resulta ínsito al espíritu mismo del tratado -al que la República Argentina se adhirió y que es parte de la Constitución Nacional en los términos del art. 75 inc. 22- el hecho de que se retiren los obstáculos que afecten tales derechos humanos.
10. Que, naturalmente, la índole del tratado en cuestión, que tiende a proteger los derechos humanos y no a los Estados mismos, lleva a la convicción en el sentido de que esta remoción debe producirse de inmediato y sin demoras que impidan el cumplimiento estricto de la sentencia CDH 11636.
11. Que éste ha sido, además, el espíritu que emana de la Convención Constituyente de 1994, en cuanto allí se señaló que lo que se pretendía establecer "es una política constitucional, cual es la de universalizar los derechos humanos, reconocer los organismos supranacionales de solución de conflictos como lo son la CIDH. y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y promover opiniones consultivas de la Corte Interamericana, para que informen sobre el alcance de las normas consagradas en el Pacto, así como también sobre leyes y disposiciones
conforme a sus propias resoluciones para asegurar que estén en armonía con el Poder Ejecutivo... La historia nacional y universal ha probado que cuando los Estados nacionales violan los derechos humanos, esto sólo puede revertirse por la presencia coactiva de organismos internacionales que aseguren el respeto de los mismos. Los derechos consagrados internamente se convierten en letra muerta cuando el Estado Nacional decide no cumplirlos" (convencional Alicia Oliveria en la 22ª reunión, 3ª sesión ordinaria del 2/8/1994 de la Convención Constituyente de 1994, Diario de Sesiones, t. III, p. 2861).
12. Que, por consiguiente, el Estado Nacional debe ajustar las interpretaciones de las normas respectivas a los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que -en el marco estricto de este casoha considerado que el cobro de honorarios profesionales regulados con base en el monto de la litis, en los términos en que se ha hecho en este caso particular, impone al actor una carga desmedida y se transforma, en
definitiva, en un elemento obstructor de la efectiva administración de justicia, con afectación de lo dispuesto por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver consids. 54 a 56 de la sentencia CDH- 11636).
13. Que, por todo lo expresado, corresponde a este tribunal adoptar -de inmediato- las medidas necesarias para asegurar los derechos afectados que han sido puntualizados en la sentencia de la Corte Interamericana y que, precisamente, se refieren a la cuantía de los honorarios fijados en la causa C. 1099 L. XX., para adecuarlos a las pautas establecidas en dicho pronunciamiento. La misma Corte Interamericana ha señalado en la sentencia en el caso "Genie Lacayo" -dictada el 29/1/1997- que habiendo encontrado que se ha producido una violación de los
derechos humanos protegidos por la Convención, los Estados nacionales deben poner todos los medios a su alcance para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y, como consecuencia de esta obligación, deben procurar el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, subsanar la demora objeto de la violación señalada (consid. 96).
14. Que no resulta obstáculo a lo decidido el hecho de que no hayan intervenido los letrados en cuyo favor han sido regulados los honorarios respectivos, porque este tribunal debe acatar la decisión de la Corte Interamericana en cuanto a su interpretación de lo decidido en la causa C. 1099, sin que el planteamiento de eventuales hipótesis lleve a una dilación del Estado Nacional. En tal sentido, resulta una pauta orientadora -de acuerdo con la referida jurisprudencia de esta Corte- lo decidido por aquel tribunal internacional en cuanto ha considerado, en el proceso
de ejecución de sentencia del caso "Castillo Páez", que su fallo -de carácter definitivo e inapelable (art. de la Convención)- debe ser prontamente cumplido por el Estado en forma íntegra (consid. 5 de la resolución del 27/11/2002).
15. Que -a la luz de lo expresado- el hecho que dio lugar a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es otro que la sentencia dictada por este tribunal el 3/9/1996, y, por consiguiente -ante el pedido formulado por el procurador-, corresponde a esa Corte disponer las medidas pertinentes en el marco de su competencia para remediarlas sin demora. Es dentro de ese marco que corresponde hacerle saber al Estado
Nacional que deberá adoptar las medidas pertinentes para que se abstenga de ejecutar la tasa de justicia y la multa por falta de pago y para que asuma el pago de los honorarios de los peritos y profesionales que representaron a los demandados. Asimismo, corresponde reducir los emolumentos de acuerdo con las pautas fijadas por la sentencia de la Corte y ordenar -una vez cumplido- el levantamiento de las medidas cautelares, lo que se dispondrá una vez notificados los profesionales de los nuevos emolumentos.
16. Que a partir de la reforma constitucional de 1994, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 CN., las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciadas en causas en que el Estado argentino sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de la Nación.
Por ello se resuelve: 1. Declarar que el Estado Nacional debe abstenerse de perseguir el cobro de la tasa de justicia y la correspondiente multa y asumir el pago de los honorarios de los peritos y profesionales que representaron a los demandados. 2. Disponer la reducción de los honorarios de los profesionales conforme a las pautas y criterios indicados en la sentencia 11636 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y una vez notificada la resolución correspondiente disponer el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas contra el demandado.