C. M., J.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - La sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo criminal y correccional de la Capital Federal, absolvió a J. C. M. del delito de uso de instrumento público falso por el que había sido condenado en primera instancia.
Contra dicho pronunciamiento el señor Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
I. El hecho que motivó la formación de esta causa, consistió en la exhibición que realizó C. M. de un permiso de carga atribuido a las autoridades de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que resultó ser falsificado.
El a quo fundó su decisión en la falta de adecuación del documento falso cuyo uso se imputaba a C. M., al concepto de instrumento público contenido en el art. 292 del cód. penal, con obvia repercusión en el tipo contenido en el art. 296 por el que se había condenado en primera instancia al acusado.
II. El apelante tacha de arbitraria la sentencia recurrida, pues considera que la interpretación efectuada por la Cámara de la expresión instrumento público, limita considerablemente las conductas atrapadas en los tipos penales que reprimen su falsificación y uso.
Estima que la conclusión a la que arriba el a quo, es consecuencia de una irrazonable interpretación de la ley aplicable al caso, ya ciñéndose estrictamente a las previsiones del art. 979, inc. 2º del cód. civil, concluye que un instrumento sólo será público si es extendido por un funcionario público en la forma que las leyes hubieren determinado, con lo que deja fuera del tipo penal que reprime las adulteraciones documentales, a un gran número de instrumentos otorgados por autoridades competentes -en el caso, funcionarios públicos municipales, que ejercen sus funciones de acuerdo a las disposiciones que en ese ámbito las reglamentan.
III. Tiene dicho V.E. que, por vía de principio, las cuestiones de derecho común -naturaleza de la que participan las disposiciones del Código Penal cuya interpretación se cuestiona en este expediente, son ajenas a la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48.
No obstante, ha reconocido por otra parte, que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias autoriza a revisar fallos que versen sobre cuestiones de derecho común, cuando éstos consagren una interpretación de las normas con relación a las circunstancias del caso, en términos que equivalgan a su prescindencia, pues ello consagra una lesión al derecho constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 310:2114).
Es por ello que, al conducir la exégesis asignada por la cámara a la expresión instrumento público -como bien lo sostiene el apelante a cuyas consideraciones me remito, a la posible impunidad de conductas que a las claras son constitutivas de delito, opino que debe V. E. admitir la procedencia del recurso sobre la base de la excepción mencionada más arriba, ello como modo de resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
IV. Por lo expuesto, mantengo el recurso interpuesto por el señor Fiscal de Cámara y solicito que V. E. haga lugar a la queja, revoque la sentencia apelada y ordene el dictado de una nueva conforme a derecho. Noviembre 20 de 1996. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.
Buenos Aires, noviembre 11 de 1997. - Vistos los autos: Recurso deducido por Joaquín Ramón Gaset (fiscal de cámara) en la causa C. M. J. s/uso de documento falso -causa nº 21.192-, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo criminal y correccional que absolvió a J. C. M. del delito de uso de instrumento público falso, dedujo el señor fiscal de cámara recurso extraordinario que al ser denegado dio lugar a la presentación directa.
2º Que en un procedimiento policial de control de vehículos, el procesado exhibió una autorización de transporte de cargas supuestamente expedido a nombre de aquél por un funcionario de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que lo habilitaba para transportar sustancias alimentarias. Se tuvo por acreditado que se trataba de un documento falsificado tanto en cuanto a la firma del funcionario como en lo referente al sello utilizado.
El magistrado de primera instancia condenó al procesado a la pena de un año de prisión como autor del delito de uso de documento público falso (art. 296 en función del art. 292, párr. 1º, cód. penal). Consideró que el documento incriminado debía considerarse instrumento público, según lo dispuesto por el art. 979, 2º del cód. civil.
3º Que el tribunal anterior en grado revocó la sentencia apelada y absolvió al procesado del delito de uso de instrumento público por el que había sido acusado. Para así decidir consideró que el permiso municipal adulterado no podía ser considerado como instrumento público pues para el citado Código Civil sólo lo pueden ser los que pertenezcan a alguna de las categorías estrictamente enumeradas en su art. 979. En este aspecto destacó que las formalidades instrumentales que rigen todo lo referente al transporte de cargas no emanan de una ley (inc. 2º, art. 979), sino de un decreto municipal, en ejercicio de atribuciones delegadas por un decreto nacional. Bajo esos supuestos expresó que como no ha demostrado que una ley haya establecido las formalidades pertinentes al documento cuestionado en la presente causa, su expedición por un funcionario municipal no le otorga el carácter de instrumento público, y por tanto su falsificación no puede adecuarse a la respectiva figura delictiva prevista en el CP 292. Concluyó manifestando que una interpretación amplia del art. 979, inc. 2º del cód. civil implicaría una interpretación analógica y por lo tanto violatoria del principio de legalidad.
Descartó también la existencia de un documento de carácter privado a los fines de la ley penal.
4º Que el recurrente interpuso recurso extraordinario basado en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Adujo que el a quo ha efectuado una interpretación irrazonable del concepto de instrumento público, en violación al debido proceso legal, puesto que reputar que un instrumento sólo será público si es creado por una ley nacional o provincial aparece como algo desproporcionado, evidentemente no querido por el legislador. Añadió que en la sentencia impugnada se omitió toda referencia al concepto de funcionario público según el art. 77 del cód. penal.
5º Que, a juicio de esta Corte, los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria, puesto que conforme a los hechos comprobados en la causa, sólo es posible concluir del modo como lo hizo el tribunal a quo, sobre la base de una arbitraria inteligencia de las normas de derecho común aplicables, que implicó dejar sin tutela el tipo legal de uso de documento público falso.
6º Que, en este caso, carecen de debido sustento los argumentos expuestos por el tribunal a quo tendientes a establecer la atipicidad de la falsificación del documento emanado de un funcionario municipal, pues mediante una arbitraria interpretación de las normas aplicables al caso, ellos restringen el concepto de instrumento público al texto literal del art. 979, inc. 2º del cód. civil, sin dar razón suficiente para dejar desprovista de protección legal la adulteración de documentos como el cuestionado en autos.
7º Que, en efecto, la arbitraria interpretación de las normas aplicables al caso ha dejado sin tutela legal la fe pública, que es el bien jurídico protegido por el tipo legal de falsificación.
Ello más aún si se tiene en cuenta que el a quo ha omitido considerar que lo esencial para ley penal es que el instrumento resulte con la apariencia de ser verdadero y que la falsedad sea presentada con idoneidad para perjudicar.
Por lo demás, resulta carente de sustento la mención que se efectúa en el fallo recurrido del principio de analogía, puesto que la interpretación del tribunal anterior en grado del concepto de instrumento público resulta contraria al propio sentido de las normas que invoca.
8º Que, en tales condiciones, la inadecuada inteligencia del derecho común que se manifiesta en lo resuelto por el a quo, capaz de dejar en letra muerta las disposiciones penales que prevén la falsificación y el uso de instrumento público, constituyen una causal de arbitrariedad que, reconocida por esta Corte, determina la invalidación de la sentencia (fallos: 316:250, 2718; Z.2.XXIV. Zorrilla, Francisco Heriberto s/privación ilegítima de la libertad, resuelta el 4 de mayo de 1993).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert. (en disidencia) - Guillermo A. F. López.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).
Por ello y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvase el principal y archívese. - Gustavo A. Bossert.