Complejo Agroindustrial San Juan, S.A. c. Distribuidora de Gas del Noroeste, S.A.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN.
- I. El Ente Nacional Regulador del Gas, elevó el expediente Nº 145/93 a V.E. a fin de que resuelva la cuestión de competencia planteada con la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, quien revocara la decisión del tribunal de primera instancia por la cual se inhibía de seguir entendiendo en las actuaciones Complejo Agroindustrial San Juan S.A. c. Distribuidora de Gas Noroeste S.A. s/ordinario.
Surge de la constancias de la causa indicada ut supra y de la iniciada en sede administrativa, que la demandada planteó excepción en las actuaciones judiciales, solicitando que el tribunal se declare incompetente en virtud de corresponder la intervención del ente administrativo con facultad jurisdiccional, de manera previa al conocimiento del conflicto por el órgano judicial, cuya intervención se haría viable una vez agotada la vía administrativa, mediante el recurso previsto en el art. 66 de la ley 24.076 [EDLA, 1992-171].
Se desprende también que el tribunal de primera instancia, previo a resolver la excepción en orden a la inhibitoria que planteara el organismo de control, aceptó el planteo y se desprendió de la causa, decisión ésta que, apelada por la actora, fue revocada por el órgano de alzada.
La Cámara de apelaciones sostuvo en su fallo que en atención a que habían mediado actos procesales por parte del juzgador de primera instancia, tales como el traslado de las excepciones opuestas y no mediando acto jurisdiccional que lo dejara sin efecto, debía revocarse la decisión de inhibirse, y destacó que la inhibitoria sólo podía plantearse por otro tribunal judicial, y que en el caso el organismo no era parte en el juicio.
II. - En tales condiciones se suscita un conflicto que estimo corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7º, última parte del decretoley 1285-58, ya que conforme el Alto Tribunal tiene resuelto, le cabe intervenir en conflictos entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales, con motivo del ejercicio de éstas (fallos, 306-201).
Respecto a la objeción señalada por la Cámara Federal, en torno a que el tribunal de primera instancia debió seguir el procedimiento previsto en la ley, para la declinatoria planteada en primer término en sede judicial, estimo que al haber mediado apelación sobre la inhibitoria interpuesta posteriormente por el órgano administrativo y oído a las partes del proceso en el memorial y su contestación, así como al fiscal de la instancia, de manera previa a resolver, ha quedado suficientemente configurado el conflicto y deviene inoficioso y provocador de un inútil dispendio jurisdiccional retrotraer el procedimiento y dar curso a la declinatoria.
III. - En cuanto a la cuestión de competencia en sí misma, corresponde destacar, en primer término, que la ley 24.076, crea un organismo administrativo con facultades jurisdiccionales, de los cuales se ha admitido su existencia y competencia por V.E. desde antiguo (conf. Fernández Arias, Elena y otros c. Poggio José del 19 de setiembre de 1960), con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de jerarquía constitucional.
Respecto de los alcances de dicha facultad jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en la ley en su art. 66, a los fines de distinguir en qué conflictos interviene y a cuáles sujetos se refiere, cabe poner de relieve que, si bien dicha norma puede prestarse a confusión en cuanto a quiénes son los sujetos que pueden acudir al organismo, de los arts. 29 y 67 de la normativa surge que se ha previsto la intervención del mismo, ya sea de oficio o por denuncia del interesado consumidor o sujeto activo de la relación, para resolver situaciones que se planteen entre ellos, tales como la dada en el sub lite.
Por otra parte, la citada legislación también ha establecido el procedimiento destinado a que la decisión jurisdiccional administrativa encuentre suficiente control judicial, que asegure el ejercicio del derecho de defensa del interesado (arts. 67, apart. 2º y 70).
Por ello, opino que el presente reclamo, debió seguir la vía jurisdiccional administrativa, creada por la ley 24.076 y consecuentemente, asiste razón al E.Na.R.Gas, en su planteo de inhibitoria, en cuyo favor V.E. debe dirimir el conflicto planteado, declarando su competencia y ordenando la remisión de las actuaciones, a fin de que se siga el curso adecuado al procedimiento fijado en la legislación que se menciona. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1995. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.
Buenos Aires, 23 de abril de 1996. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General se resuelve hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Ente Nacional Regulador del Gas y, en consecuencia, la causa deberá remitirse a dicho ente administrativo el que resulta competente para su conocimiento conforme a lo dispuesto por los arts. 50 y 66 de la ley 24.076. Hágase saber al juzgado federal de Primera Instancia Nº 2 de San Miguel de Tucumán. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.
Surge de la constancias de la causa indicada ut supra y de la iniciada en sede administrativa, que la demandada planteó excepción en las actuaciones judiciales, solicitando que el tribunal se declare incompetente en virtud de corresponder la intervención del ente administrativo con facultad jurisdiccional, de manera previa al conocimiento del conflicto por el órgano judicial, cuya intervención se haría viable una vez agotada la vía administrativa, mediante el recurso previsto en el art. 66 de la ley 24.076 [EDLA, 1992-171].
Se desprende también que el tribunal de primera instancia, previo a resolver la excepción en orden a la inhibitoria que planteara el organismo de control, aceptó el planteo y se desprendió de la causa, decisión ésta que, apelada por la actora, fue revocada por el órgano de alzada.
La Cámara de apelaciones sostuvo en su fallo que en atención a que habían mediado actos procesales por parte del juzgador de primera instancia, tales como el traslado de las excepciones opuestas y no mediando acto jurisdiccional que lo dejara sin efecto, debía revocarse la decisión de inhibirse, y destacó que la inhibitoria sólo podía plantearse por otro tribunal judicial, y que en el caso el organismo no era parte en el juicio.
II. - En tales condiciones se suscita un conflicto que estimo corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7º, última parte del decretoley 1285-58, ya que conforme el Alto Tribunal tiene resuelto, le cabe intervenir en conflictos entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales, con motivo del ejercicio de éstas (fallos, 306-201).
Respecto a la objeción señalada por la Cámara Federal, en torno a que el tribunal de primera instancia debió seguir el procedimiento previsto en la ley, para la declinatoria planteada en primer término en sede judicial, estimo que al haber mediado apelación sobre la inhibitoria interpuesta posteriormente por el órgano administrativo y oído a las partes del proceso en el memorial y su contestación, así como al fiscal de la instancia, de manera previa a resolver, ha quedado suficientemente configurado el conflicto y deviene inoficioso y provocador de un inútil dispendio jurisdiccional retrotraer el procedimiento y dar curso a la declinatoria.
III. - En cuanto a la cuestión de competencia en sí misma, corresponde destacar, en primer término, que la ley 24.076, crea un organismo administrativo con facultades jurisdiccionales, de los cuales se ha admitido su existencia y competencia por V.E. desde antiguo (conf. Fernández Arias, Elena y otros c. Poggio José del 19 de setiembre de 1960), con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de jerarquía constitucional.
Respecto de los alcances de dicha facultad jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en la ley en su art. 66, a los fines de distinguir en qué conflictos interviene y a cuáles sujetos se refiere, cabe poner de relieve que, si bien dicha norma puede prestarse a confusión en cuanto a quiénes son los sujetos que pueden acudir al organismo, de los arts. 29 y 67 de la normativa surge que se ha previsto la intervención del mismo, ya sea de oficio o por denuncia del interesado consumidor o sujeto activo de la relación, para resolver situaciones que se planteen entre ellos, tales como la dada en el sub lite.
Por otra parte, la citada legislación también ha establecido el procedimiento destinado a que la decisión jurisdiccional administrativa encuentre suficiente control judicial, que asegure el ejercicio del derecho de defensa del interesado (arts. 67, apart. 2º y 70).
Por ello, opino que el presente reclamo, debió seguir la vía jurisdiccional administrativa, creada por la ley 24.076 y consecuentemente, asiste razón al E.Na.R.Gas, en su planteo de inhibitoria, en cuyo favor V.E. debe dirimir el conflicto planteado, declarando su competencia y ordenando la remisión de las actuaciones, a fin de que se siga el curso adecuado al procedimiento fijado en la legislación que se menciona. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1995. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.
Buenos Aires, 23 de abril de 1996. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General se resuelve hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Ente Nacional Regulador del Gas y, en consecuencia, la causa deberá remitirse a dicho ente administrativo el que resulta competente para su conocimiento conforme a lo dispuesto por los arts. 50 y 66 de la ley 24.076. Hágase saber al juzgado federal de Primera Instancia Nº 2 de San Miguel de Tucumán. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.