Curti, Rodolfo Genaro. Infracción arts. 292 y 296 del Código Penal
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Nicolás declaró que no se hallaba extinguida por prescripción, la pena impuesta a Rodolfo Genaro Curti (v. fs. 251/253).
Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor particular del procesado (v. fs. 258/267 vta.). Denuncia violación de la doctrina de V.E. en causas P. 34.050 sentencia del 24/9/85 y P. 38.471 sentencia del 7/7/87. Pide se declare prescripta la pena restrictiva de la libertad que se impusiera a su asistido en la sentencia de fs. 172/174.
Más allá de la suficiencia del recurso, observo que la queja devino abstracta.
En efecto, visto el cómputo de fs. 219 y las actuaciones glosadas a fs. 277/282, surge que la pena de ocho meses de prisión impuesta a Rodolfo Genaro Curti ha quedado agotada.
Tal es mi dictamen.
La Plata, junio 12 de 1996 ‑ Luis Martin Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintidós de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, Laborde, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Salas, Hitters, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 59.614, “Curti, Rodolfo Genaro. Infracción arts. 292 y 296 del Código Penal”.
A N T E C E D E N T E S
La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Nicolás declaró que no se hallaba extinguida por prescripción la pena impuesta a Rodolfo Genaro Curti.
El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
Caso afirmativo:
2a.) ¿Es fundado?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
La Excma. Cámara rechazó el requerimiento de declarar extinguida por prescripción la pena impuesta al procesado. El señor defensor sostiene que el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra lo así resuelto es admisible pues, si bien no se dan ninguno de los supuestos establecidos en la norma del art. 350 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.‑), lo es en virtud de lo normado por el art. 357 del mismo ordenamiento legal y doctrina de esta Corte que transcribe.
Considero que no lo es.
Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10‑VI‑1997; e/o) el art. 357 del Código de Procedimiento Penal ‑según ley 3589 y sus modif.‑ no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto ‑en su carácter de primera de las “Disposiciones comunes” a que se refiere el Capítulo III‑ precisar el concepto de “sentencia definitiva” reiteradamente mencionado con los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.
Y esa única condición no basta para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley; pues deben mediar las restantes, impuestas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Penal.
Con esta interpretación, que no es restrictiva sino declarativa de la ley, el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto ‑art. 161 inc. 3º letra a) de la Constitución de la Provincia‑.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Discrepo de la opinión expuesta por el doctor Ghione.
Ratifico la interpretación que sostuviera como Procurador General y, posteriormente en mi adhesión a los votos del doctor Rodríguez Villar en las causas P. 35.129, 3‑XI‑1987; P. 47.770, 10‑V‑1994 y Ac. 58.299, 27‑VI‑1995, y doy por reproducidas las extensas argumentaciones con las que he fundado mi opinión en las causas P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10‑VI‑1997; e/o.
Según ella, el art. 357 del Código de Procedimiento Penal ‑según ley 3589 y sus modif.‑ prevé, a los efectos de la procedencia de los recursos, otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los regulados en los arts. 350 y 351 del mismo Código, de modo que sus respectivos regímenes son independientes.
El recurso interpuesto es, entonces, admisible, pues posee la única condición que la ley le exige a tal efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357, cit.).
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
He fundado extensamente mi posición en los precedentes P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10‑VI‑1997; e/o.
Sostuve en ellos que en mi concepto los arts. 350 y 351 se refieren a la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, en tanto que el 357 se relaciona con qué debe entenderse por sentencia definitiva a los fines del art. 350 del Código de Procedimiento Penal, ejemplificando qué casos son equiparables a sentencia definitiva y cuáles no, atento que el art. 357 es una disposición común a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley.
Es decir que, cuando la normativa pertinente a estos remedios procesales se refiere a sentencia definitiva, el significado de este término debe ser desentrañado recurriendo al art. 357 del Código de Procedimiento Penal.
Concluí por ello en que los regímenes de tales artículos son complementarios.
Y que aunque consideráramos autónomo al art. 357 debido a su ubicación metodológica, constituiría un principio general común a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley. En este caso, le sería aplicable el principio interpretativo que afirma la supremacía de la ley especial sobre la general. Habría aquí una prevalencia de la disposición contenida en el capítulo especial referido a la inaplicabilidad de ley (II) sobre la disposición general contenida en el capítulo referido genéricamente a ambos recursos (III).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Al igual que mis colegas preopinantes, me remito brevitatis causa a anteriores oportunidades en que hube de fundamentar pormenorizadamente mi posición.
A modo de síntesis, puntualizo que en mi concepto el art. 357 del Código de Procedimiento Penal define con carácter aclaratorio o ilustrativo, y fundamentalmente complementario, qué ha de entenderse por sentencia definitiva a los efectos de la procedencia de los recursos: la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación y que de este modo, a los solos fines recursivos, quedó esclarecido que no solamente es definitiva la decisión que aborda el núcleo o meollo de la controversia sino que también lo es toda otra clase de providencia, en tanto concluya la cuestión debatida impidiendo su renovación en ulterior oportunidad, sea en el mismo o en otro proceso.
Asimismo sostuve: “el segundo párrafo del texto a que se viene haciendo mención confirma plenamente la directiva contenida en la primera parte de la norma, y desarrolla todavía más el concepto, incorporando supuestos especiales que merecían aclaración: resoluciones que se pronuncian sobre falta de jurisdicción, cosa juzgada, amnistía o indulto, prescripción y exención de pena, señalando al respecto que para los mismos efectos (los vinculados con la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley) esas hipótesis particulares también han de ser consideradas sentencias definitivas”.
Y que la “conclusión que emerge de los desarrollos que preceden es que hay un primer andarivel estatuido para la admisibilidad, el que gira en torno de las sentencias definitivas absolutorias o condenatorias a pena de prisión superiores a tres años; o de aquellas sentencias definitivas ‑no absolutorias‑ cuando se haya pedido pena privativa de libertad superior a tres años. Y hay una segunda órbita, independiente, autónoma, que funciona paralelamente, que es la de las resoluciones que aunque recaen sobre un artículo, terminan la causa o hacen imposible su continuación, así como también las que versan sobre falta de jurisdicción, cosa juzgada, amnistía, indulto, prescripción y exención de pena”.
De modo que, habiéndose resuelto sobre prescripción, para evaluar el ingreso del recurso a la instancia extraordinaria carece de importancia el eventual monto de la pena que pudiera aplicarse o haberse solicitado según el tipo de delito de que se trate. Porque no estamos afincados en el primero de los aspectos anteriormente visualizados (el ámbito de los arts. 350 y 351 del C.P.P.) sino en otro dispar, regulado y contemplado específicamente en el segundo párrafo del art. 357.
Por ello estimo en definitiva que tal como lo resolviera esta Corte ‑por mayoría‑ en causas P. 57.403; P. 57.064 y P. 55.820, sentencias del 10‑VI‑1997, aunque la sentencia de la Cámara no revoque una absolutoria ni imponga pena superior a tres años de prisión, el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el defensor debe ser concedido si aquel tribunal se pronunció respecto de la prescripción de la acción penal; y lo propio ocurre con el interpuesto por el Ministerio Fiscal aunque no se haya pedido pena superior a tres años de prisión o reclusión.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votó la primera cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votó la primera cuestión planteada por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto del doctor Laborde.
En otras ocasiones he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema y es aplicable al caso de autos lo que allí expusiera.
En tales precedentes (P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10‑VI‑1997; e/o), plegándome a la postura según la cual el art. 357 del Código de Procedimiento Penal ‑según ley 3589 y sus modif.‑ prevé otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los de los arts. 350 y 351 del mismo Código, he afirmado que el sentido de aquél es, precisamente, abrir la posibilidad de incoar recursos extraordinarios contra las decisiones que enumera; que son, por ello, “sentencias suceptibles de la casación”.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votó la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Conforme el resultado obtenido en la cuestión anterior, corresponde que me expida en la presente.
Coincido con el señor Subprocurador General en cuanto a que el planteo traído por la defensa es abstracto.
Mas allá de la suficiencia o no del reclamo del señor defensor, lo cierto es que la prescripción de una pena presupone el incumplimiento de la sentencia, de manera que toda vez que aquélla fue ejecutada ‑conforme consta a fs. 282‑ queda descartada la prescripción. La ejecución de la pena y su prescripción resultan incompatibles entre sí.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Salas, Hitters y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron la segunda cuestión planteada por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 69, C.P.P. ‑según ley 3589 y sus modif.‑).
Difiérese para su oportunidad la regulación de los honorarios profesionales por los trabajos desarrollados en esta instancia (art. 31, segundo párrafo, dec. ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.