lunes, 12 de mayo de 2008

Curros José Ricardo c/ Chitarroni Jacinto Nazareno s/ Escrituración.


Curros José Ricardo c/ Chitarroni Jacinto Nazareno s/ Escrituración.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -5- de octubre de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.670, "Curros, José Ricardo contra Chitarroni, Jacinto Nazareno y otros. Escrituración".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. Para confirmar el fallo de origen la Cámara a quo sostuvo que resultaba insuficiente la afirmación de que la existencia del presunto boleto de compraventa ChitarroniCastorina y Aguirre de Andrade podía ser probado válidamente por el tercero por todos los medios admitidos por la ley, agregando que esta cuestión no había sido propuesta a la decisión del juez de primera instancia.
2. Contra este pronunciamiento interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia errónea aplicación del art. 1193 del Código Civil y consecuentemente la de los arts. 1190, 1191 y 1192 del mismo ordenamiento, habida cuenta de que el primero establece una exigencia y una prohibición referidas a las partes contratantes y no a terceros -como sostiene la alzada a los que se les aplica el art. 1190, que admite la acreditación por cualquier medio de prueba.
A continuación realiza una enumeración de las mismas, que corroborarían la existencia del contrato originario en cuya falta de acreditación se basara el fallo -confirmado por la Cámara para rechazar la demanda.
Por último critica la decisión que sostuvo que el capítulo propuesto no fue sometido a juzgamiento en primera instancia cuando -dice surgió implícito al agregar con la demanda la cesión del boleto, que fuera corroborada por otras pruebas, y que fue el propio juzgador el que lo introdujo al requerir la presentación del convenio primitivo a los cocontratantes, frente a cuya omisión se creara una presunción en su contra, no meritada en el decisorio.
3. El recurso merece acogida.
Plantea el recurrente la errónea aplicación del art. 1193 y consecuentemente la de los arts. 1190, 1191 y 1192, todos del Código Civil al requerir el fallo la prueba escrita del acto originario en el que no participara sino como tercero, lo que contraviene -según su entender la doctrina elaborada en torno de tales artículos.
Considero que asiste razón a este argumento desde que resulta conteste con el criterio sustentado por esta Corte -en composición anterior y que comparto en el fallo Ac. 8376 ("Acuerdos y Sentencias", 1964-III, pág. 382) en el que se sostuvo que el art. 1193 establece una exigencia dirigida a las partes contratantes, desde que sólo son ellas las que pueden "hacer" o concertar un contrato. También tiene igual destinatario para el mencionado fallo, la prohibición de probar por testigos, pues la norma, en su integridad, tiene por fin la recíproca protección de los contratantes (cita a Salvat, "Fuentes de las Obligaciones", 2a. ed., t. I, núm. 182).
Lo dicho me lleva a concluir -en concordancia con el señor Subprocurador General que el art. 1193 del Código Civil ha sido erróneamente aplicado por la Cámara habida cuenta de que contiene una prohibición dirigida a las partes contratantes que no puede ser extendida a terceros, lo que se constituye en un error in iudicando insalvable que incide fundamentalmente en la decisión, lo que obliga a esta Corte a casarla y a resolver la cuestión conforme a lo establecido por el art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial.
En consecuencia, es menester considerar si ha sido o no acreditada la existencia del ut supra mencionado contrato originario.
Un análisis exhaustivo de las constancias de la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384, C.P.C.), me lleva a concluir que sí porque:
a) Los codemandados Carlos, María Adela, Juana y Luisa Chitarroni (herederos de Jacinto Chitarroni y copropietarios con éste y el resto de sus hermanos del bien en discusión (v. declaratoria de herederos, fs. 88/89) no se presentaron a estar a derecho y a oponerse -si fuera el caso a la reclamación siendo por ello declarados rebeldes (v. fs. 176 vta., 188 y doct. arts. 60 y 354, inc. 1º, C.P.C.).
b) Brígida Aguirre de Andrade y Roberto Castorina, no obstante haber sido notificados debidamente (v. fs. 173 vta.) no intervinieron en autos (circunstancia apuntada por el fallo de origen a fs. 176 vta.).
c) El instrumento de fs. 102 menciona el cuestionado boleto del 14-XII-71 y si bien en el mismo no consta haber sido exhibido en el momento de su confección, ello fue corroborado por el martillero actuante, señor Pepe, quien al contestar la primera repregunta de fs. 66 vta. manifestó haberlo tenido a la vista.
d) A fs. 71 el escribano Mateo (a quien le fuera encomendada la escrituración) expresó que no pudo lograr su cometido dado que, requerido el abogado de la sucesión para que entregara la documentación necesaria, jamás cumplió, no obstante manifestar que la misma estaba a punto de terminarse, lo que agrega un indicio más que permite determinar -al no existir oposición que el negocio preexistente no era desconocido por los herederos.
e) Otro elemento que se suma a los anteriores y que llama la atención es que todavía en vida de Jacinto Chitarroni, Castorina y de Andrade habitaban la vivienda de éste siendo sustituidos por el actor luego de su muerte, sin que la nueva posesión se viese turbada por la oposición de los herederos, máxime tratándose de la casa paterna, objeto de la herencia.
En consecuencia, concluyo que, si bien es cierto que el boleto originario nunca apareció, no obstante los ingentes esfuerzos del actor para que ello se produjera (numerosas notificaciones mediante), los distintos elementos apuntados forman mi convicción en el sentido de que el acto originario existió y fue válidamente cedido al actor con todos sus accesorios y garantías (art. 1458, C.C.), convirtiéndose el cesionario en dueño exclusivo del derecho cedido pudiendo ejercer en tal carácter contra el deudor los derechos que nacen del crédito (conf. L. 32.409, sentencia del 11-IX-84), entre los que se encuentra el de escriturar.
En este sentido tiene dicho esta Corte que los cedentes sólo garantizan a los cesionarios la existencia del crédito y su legitimidad. No garantizan ni el cumplimiento del deudor, ni su solvencia (conf. Ac. 33.709 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-859) razón por la cual debe rechazarse la demanda dirigida a los cedentes Roberto Castorina y Brígida Aguirre de Andrade y condenarse a los codemandados Carlos, María Adela, Juana, Luisa Haydee, Nicolás Luis, Domingo, Jacinto, Julio y Angela Chitarroni a efectuar la escrituración del bien en litigio en favor del actor en el término de veinte días, bajo apercibimiento de llevarse a cabo por el Juzgado de origen en caso de incumplimiento, quienes también deberán hacerse cargo de las costas de todas las instancias por su carácter de vencidos (art. 68, C.P.C.), salvo las originadas por la acción entablada contra los cedentes, las que se imponen por su orden.
Lo dicho resulta suficiente para dar mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Vivanco, Laborde y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se rechaza la demanda y condénase a los codemandados a escriturar el bien en litigio en favor del actor en el término de veinte días, bajo apercibimiento de llevarse a cabo por el Juzgado de origen en caso de incumplimiento.
Costas de todas la instancias a los vencidos (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Las originadas por la acción entablada contra los cedentes, por su orden.
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.