sábado, 10 de mayo de 2008

Magui Agüero Ciriaco



Magui Agüero Ciriaco

Buenos Aires, diciembre 1 de 1988

Considerando:
1- Que Ciriaco Magui Agüero fue detenido el 29-07-83 en inmediaciones del paraje “El Gomal”, provincia de salta, en oportunidad en la que fueron secuestrados divrsos fardos de coca introducida ilegalmente al país.
2- Que el Fiscal acuso a Magui, al igual que a los procesados Correa y Juárez como autores del delito de introducción de estupefacientes (art. 2 inc. e de la ley 20.771) y solicitó que al fallar se les impusiera la pena de tres años de prisión. Por su parte el defensor oficial, al contestar la requisitoria del acusador público, solicitó la absolución de Correa y respecto de Agüero y Juárez el mínimo de la pena previsto para el delito de contrabando.
3- que los tres procesados fueron condenados en Primera Instancia a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y $ 3.068 (pesos argentinos) de multa, como autores del delito de contrabando, pronunciamiento del que sólo Agüero fue notificado ya que Correa y Juárez no fueron habidos. Pese a no atender favorablemente a sus reclamos el defensor oficial omitió impugnar el fallo, del que sólo recurrio el fiscal. Radicados los autos en la Cámara federal de Apelaciones de Tucumán, el representante del Ministerio Público solicitó el cambio de calificación, por cuanto entendió que los hechos encuadraban en las previsiones de la ley 20.771 y requirió una pena de cuatro años y seis meses de prisión para Agüero y Correa. Dicho funcionario advirtió asimismo, que no se pronunciaba respecto de la situación de Juárez por no haber sido notificado de la sentencia en recurso. Sin que el defensor oficial ante la alzada, en la oportunidad prevista por el art. 519 del Código de Procedimiento en materia penal, formulara objeción alguna a aquel pedido no obstante conocerlo ( fs. 212/213), la Cámara advirtió favorablemente la pretensión fiscal que también hizo extensiva a Juárez, sin advertir que ni este ni Correa habían tenido noticia (por hallarse prófugos) del pronunciamiento del juez de primera instancia.
4- Que en virtud de ello Ciriaco Magui Agüero fue detenido nuevamente, notificándoselo de la sentencia de Cámara el 02-12-87, fecha en la que solicitó audiencia con su defensor. Por tal razón, dos días mas tarde el defensor oficial solicitó ante el juzgado de primera instancia el traslado de aquél a su despacho, reclamo que el tribunal proveyó el día 31 de ese mes, indicando que se hiciera comparecer al nombrado en cualquier audiencia hábil, sin que exista constancia alguna en el expediente que acredite se efectiva realización.
5- Que en la foja siguiente con fecha 14-04-88, se agregó un escrito presentado por Agüero sin patrocinio letrado, por el que interpuso el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48. Elevado el expediente a la alzada, el presidente ordeno cumplir con el traslado exigido en el art. 257 del Código Procesal, traslado que no se llevó a cabo toda vez que al día siguiente con su sola firma, lo dejó sin efecto rechazando la indicada impugnación por no haber sido presentado ante el tribunal competente para resolverla.
6- Que al notificarse de dicha providencia Agüero pudo finalmente exponer su situación ante el Juez de primera instancia, oportunidad en la que reiteró su insistente reclamo de que la causa fuera revisada por esta Corte Suprema.
7- Que la reseña efectuada permite advertir claramente que a partir de la sentencia de primera instancia Ciriaco Magui Agüero ha padecido de hecho, un estado de indefensión que invalida todo lo actuado con posterioridad. En efecto , la mera notificación del defensor oficial ante la Cámara, que omitió contestar los argumentos del fiscal en cuanto invocaba una reiterada postura de su ministerio y reclamaba el cambio de calificación y un incremento sustancial de la pena, no satisface las exigencias de un auténtico patrocinio exigido por la garantía consagrada en ael art. 18 de la Constitución nacional, cuya protección no es función exclusiva de esta corte sinó que debió ser cuidada por el tribunal a quo salvando la negligencia del defensor oficial. A ello debe sumarse la displicente actitud con que el presidente de la Cámara en forma impropia, rechazó el pedido de fs. 225/228 ignorando el estado de detención de su autor.
8- Que en materia criminal en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe se cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurado , de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio. Requisito éste que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio.
9- Que también esta corte ha señalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad mas allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley y que es obligación de los tribunales suministrar debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda. En consecuencia el reclamo de asistencia letrada, efectuado por el detenido en ocasión de notificarse de la sentencia de segunda instancia , que tardiamente y , al parecer, sólo de manera formal, atendió el juzgado, debe ser considerado como una manifestación inequívoca de recurrir el fallo. Con igual criterio debe admitirse el pedido expreso que formulo ante el mismo magistrado al notificársele el rechazo de su anterior petición.
10- Que por ello se encuentra esta corte habilitada para pronunciarse sobre el fondo del asunto y en tal sentido corresponde descalificar el fallo de la Cámara federal de Apelaciones de Tucumán obrante a fs. 214/215 por cuanto omitió considerar en la instancia si la asistencia legal al procesado había sido adecuada, teniendo en cuanta que el defensor oficial se limitó a no tificarse y nada dijo acerca de la pretención acusadora oficial, cuyo progreso importaba una grave modificación de la condena impuesta al procesado. Dicha situación conlleva un insostenible menoscabo al derecho de defensa en juicio que trae aparejada la nulidad de la sentencia dictada sin audiencia efectiva de la defensa, máxime cuando se trata de una asistencia técnica provista por el estado. Nulidad que, por lo demás, también alcanza a lo decidido respecto de Correa y Juárez por las razones expuestas en el considerando 3- .
Por ello se deja sin efecto la sentencia de fs. 214/215, debiéndose dictar por quien corresponda nuevo pronunciamiento, después que se de efectiva intervención a la defensa.
En virtud de las graves deficiencias observadas durante la tramitación de la causa en la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, exhórtase a los jueces que suscriben el fallo impugnado para que situaciones como las aquí consideradas, que solo recurren en detrimento de una eficaz administración de justicia, sean evitadas. Asimismo, llámese la atención a los defensores oficiales intervenientes poe el desempeño que han tenido y remítanse los antecedentes del caso a la Secretaría de Justicia de la Nación para su conocimiento.
A. Belluscio – C. Fayt – E. Petracchi – J. Bacque