lunes, 12 de mayo de 2008

Coronel de Varela Emma c/ Tellier Raúl s/ daños y Perjuicios.


Coronel de Varela Emma c/ Tellier Raúl s/ daños y Perjuicios.
En la ciudad de La Plata, a -30- de marzo de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Laborde, Mercader, San Martín, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.724, "Coronel de Varela, Emma contra Tellier, Raúl y otro. Daños y perjuicios".

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, haciendo lugar a ella parcialmente.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. De conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, juzgo que el recurso resulta fundado.
2. La Cámara decidió que habiendo intervenido en el siniestro dos vehículos, el fundamento de la responsabilidad objetiva, había quedado como principio neutralizado, por lo que resolvió el litigio "...a la luz de la culpa de los conductores... " (v. fs. 229).
Sobre esa base, consideró que había mediado en la emergencia culpa concurrente en ambos protagonistas y en idéntica proporción, haciendo lugar parcialmente a la demanda con ese alcance.
3. Esta Suprema Corte sostuvo a partir de la causa Ac. 33.155, "Sacaba ..." del 8-IV-86 ("Acuerdos y Sentencias" 1986-I-254) doctrina que se ha reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (v. gr. ídem 1986-I-657, 666 y 669; IV-228) que la tesis que propicia una neutralización de riesgos, carece de fundamento legal, y que el choque entre dos vehículos no destruye por sí mismo los factores de atribución de la responsabilidad.
Siendo así, e incluso habiendo sido expresamente citado aquel precedente en la expresión de agravios (v. fs. 214 vta.), los sentenciantes no debieron soslayar la aplicación de esa doctrina legal, conforme al art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y las razones que expresan reiterados precedentes (conf. causa Ac. 45.768, sent. del 22-IX-92; Ac. 43.223, sent. del 17-XI-92). El agravio en orden a este punto resulta en consecuencia fundado.
En cuanto al dirigido a las costas, resulta también fundado porque tiene también dicho esta Suprema Corte que el carácter de vencido se configura en el demandado aunque la acción prospere en mínima parte (conf. Ac. 37.763 sent. del 30-VI-87; Ac. 40713, sent. del 13-VI-89; Ac. 43326, sent. del 13-VIII-91; Ac. 48321, sent. del 24-III-92; entre muchas otras).
4. Conforme con lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso, casar la sentencia en los aspectos impugnados y resolver el litigio conforme a derecho (art. 289, C.P.C.C.).
En este sentido y dentro de la normativa del art. 1113 del Código Civil debe analizarse si el demandado, en su carácter de dueño o guardián de la cosa, ha logrado acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero ajeno ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. Para lo cual habrá de tenerse presente que no media apelación extraordinaria por parte del legitimado pasivo y recordarse que la sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda.
La compulsa de la prueba aportada al proceso y constancias del juicio penal, de cuya individualización se ha ocupado el fallo apelado, revela -en su conjunto- que la conducta de la víctima no ha podido ser ajena a la producción del daño (arts. 375, 384, 456, 474 y conds., C.P.C.C.). Dado el alcance de la competencia devuelta a esta Suprema Corte y el límite que impone el principio de la reformatio in pejus, resta concluir que el demandado ha logrado acreditar que aquel proceder ha interrumpido el nexo causal en forma parcial y en la proporción del 50%, debiendo prosperar la demanda en esta medida, como lo resolviera el fallo recurrido aunque con otros fundamentos, que se desplazan. Las costas se imponen al demandado (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada con el alcance que da cuenta la votación que antecede (art. 289, C.P.C.C.). Costas al demandado en todas las instancias (art. 68, Cód. cit.).
Notifíquese y devuélvase.