domingo, 11 de mayo de 2008

Coarco SCA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa.


Coarco SCA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Laborde, Mercader, San Martín, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.677, "Coarco S.C.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
1. Coarco S.C.A. promueve demanda contencioso ad-ministrativa contra la Provincia de Buenos Aires impugnando las resoluciones del Administrador General de Vialidad 244/89 y 1092/89, que denegaron el reintegro de las sumas retenidas en concepto de intereses sobre las certificaciones definitivas negativas y el recurso de revocatoria res-pectivamente.
Pide que se dejen sin efecto los actos adminis-trativos cuestionados y se condene a la demandada al pago de la cantidad de australes (A) 63.349,20, con actualización monetaria, intereses y costas.
2. La Fiscalía de Estado se opone a la proceden-cia formal de la demanda e independientemente, sostiene la legitimidad de los actos atacados y solicita el rechazo en todas sus partes.
3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, el cuaderno de pruebas de la actora, los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda articulada por la Fiscalía de Estado?
Caso negativo:
2a. ¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La actora acude en su calidad de contratista de la obra pública denominada "Pavimentación de la Avenida Circulación IIa. Etapa, Ia. Sección, en Jurisdicción del Partido de Balcarce".
Afirma que las certificaciones trimestrales de reajuste de las liquidaciones mensuales provisorias arrojaron resultados negativos y positivos, por lo cual debitaron intereses por las diferencias en menos arrojadas.
Reclama la liquidación de intereses en los casos de diferencias favorables y la actuación equitativa tanto cuando la situación final beneficie al comitente como al contratista.
Señala que los antecedentes administrativos demuestran que la Dirección Provincial de Vialidad aplicó y descontó intereses en los supuestos en que las certificaciones trimestrales resultaron negativas, no procediendo de igual manera cuando los valores certificados lo favorecían.
Considera que el art. 34 del Pliego de Bases y Condiciones ha sido aplicado injustamente, permitiendo sólo a una de las partes percibir intereses y requiere una correcta interpretación de la disposición.
II. La Fiscalía de Estado opone reparos de índole formal.
Advierte que los agravios surgen de la aplicación concretada por la autoridad administrativa de cláusulas legales y contractuales, situación que no resulta comprendida en los alcances del art. 3 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.
Puntualiza que la pretensión se orienta a la modificación del contrato, ya que la modalidad establecida para la liquidación de las certificaciones fue objeto de especial tratamiento en las cláusulas del pliego de bases y condiciones.
Concluye que el supuesto de autos no importa el cuestionamiento de una resolución que interpreta, rescinde o modifica el contrato en los términos de la previsión con-sagrada en el art. 3 del Código de Procedimiento de lo Con-tencioso Administrativo y por lo tanto resulta improcedente.
III. La actora plantea un reclamo de intereses devengados sobre las liquidaciones de las certificaciones trimestrales definitivas que arrojaron resultados favorables en el marco de ejecución de un contrato de obra pú-blica.
Ampara su pretensión en la interpretación asig-nada al art. 34 del Pliego de Bases y Condiciones y controvierte el criterio utilizado por las autoridades adminis-trativas para aplicar dicho dispositivo.
La configuración de los hechos demuestra claramente la existencia de un caso contencioso administrativo en los términos de las previsiones constitucionales y nor-mas legales (arts. 215, Const. prov.; 1, 3 y conc., C.P.C.A.).
La competencia del Tribunal en materia de contratos de obra pública es muy amplia, comprensiva de todo lo que es modo de ejecución o consecuencia de los mismos (B. 59.121, "Daglio Pesardo", 3-XI-87; B. 52.716, "O. Carlos Herbalejo", 12-VI-89; B. 52.761, "Sadac Construcciones", 3-X-89, entre otras).
Juzgo que la determinación final de los alcances que pueda brindarse a la aplicación de una norma del pliego de bases y condiciones ineludiblemente constituye una cues-tión propia de la resolución del fondo del conflicto (art. 15, Const. prov.).
Debe rechazarse la oposición formal deducida por la Fiscalía de Estado. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín e Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La actora denuncia su disconformidad por la falta de liquidación de intereses en ocasión de existir variaciones provisorias positivas en relación a su ajuste con el trimestre y el proceder inverso cuando tal situación resultaba favorable a la Dirección Provincial de Vialidad.
Señala que el supuesto contemplado en el art. 34 del Pliego de Bases y Condiciones debe aplicarse solamente en los casos que las demasías respondan a errores de medición, aplicación de índices u otras causas análogas. En definitiva, siempre que se presenten defectos en la liquidación.
II. El Pliego de Bases y Condiciones, en las Es-tipulaciones Legales Particulares, estableció en su art. 34 una disposición con el siguiente contenido: "Intereses a pagar por sumas abonadas en exceso en los certificados de obra o de variaciones de Costos. En caso que por cualquier causa la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires hubiera extendido certificados de obra o de variaciones de costos por importes superiores a los que realmente correspondían, tendrá derecho a exigir de la contratista los intereses correspondientes a las sumas abonadas en ex-ceso, desde la fecha del o de los pagos indebidamente efec-tuados". Dicha previsión fue consagrada exclusivamente en favor de la situación del comitente (alc. 57, fs. 25).
Con apoyo en dicha norma, las autoridades debitaron de los saldos pendientes de liquidación los importes calculados en materia de intereses por certificaciones positivas. Ajustaron el cometido estrictamente a las previsiones del Pliego de Bases y Condiciones.
III. Juzgo que si el contratista se sujeta a un régimen jurídico determinado, las cuestiones deben resol-verse con estricto apego a tales normas, con prescindencia de disposiciones de otra naturaleza (B. 49.297, "Ingenieros Costamagna", 22-X-91).
Las normas del pliego de bases y condiciones son la ley del contrato (C.S.N. "Necon S.A.", L.L., 27-IV-92), de sujeción obligatoria para ambas partes, de las cuales los contratantes no pueden apartarse ni aún mediando acuerdo al respecto (B. 50.560, "Raffo y Mazzieres", 11-VIII-92) y la invalidez de alguna de sus cláusulas únicamente puede alegarse en ocasión de ser impuesta al interesado y no en el momento en que la Administración aplicó la estipulación consentida por aquél (B. 51.134, "Aguirre", 28-VIII-90; B. 49.656, "Huayqui", 1-IX-87).
IV. Tampoco corresponde apartarse de la previsión establecida en el art. 34 del Pliego de Bases y Condiciones por alguna vía interpretativa. La norma debe aplicarse tal cual fue concebida en forma clara y terminante.
En efecto, el origen del mayor valor que regis-tren las certificaciones ha sido atribuido por la norma a una imputación proveniente "...por cualquier causa...", circunstancia que impide formular exclusiones. El crédito afectado por los intereses no tiene límites impuestos por la naturaleza de su procedencia.
Concebida en términos tan precisos la previsión contractual, constituye una regla elemental de hermenéutica que cuando el texto de la norma es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos y debe aplicarse estrictamente en el sentido que resulta de su propio contenido (B. 51.125, "Yovine", 7-II-89; B. 50.534, "Siemens", 16-IV-91).
V. Por las razones expuestas, concluyo que los actos administrativos impugnados se ajustan a la legalidad contractual. Debe rechazarse la demanda interpuesta.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín e Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda interpuesta.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Por su actuación profesional regúlanse los honorarios de los doctores Adriana Palasciano y María E. Mun-diña en las sumas de un mil cien pesos y de quinientos cin-cuenta pesos, respectivamente (arts. 9, 10, 14, 15, 16, 21, 23 2da. parte, 26, 28 inc. "a", 44 inc. "a", 51 y 54, dec. ley 8904), cantidades a las que deberá adicionarse el 10% (ley 8455).
Habida cuenta que los honorarios de los peritos deben adecuarse, además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa (B. 47.489, "Cegelec", D.J.B.A., t. 119, pág. 602; L. 44.096, "Taraborelli", sent. 27-XI-90), regúlanse los honorarios del perito Daniel A. Cavalieri en las suma de doscientos setenta pesos.
Regístrese y notifíquese.