lunes, 12 de mayo de 2008

Cortegozo Basilio O. Y otros


Cortegozo Basilio O. Y otros


Buenos Aires, junio 16 de 1993

Considerando:
1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia declaró mal concedidos los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por dos de los procesados y consecuentemente extinguida, de tal modo, la pretensión impugnativa adherente de otro de ellos. Contra esa decisión los primeros dedujeron recurso extraordinario que les fue concedido en tanto el restante se adhirió a dicha apelación solicitando que se le extendieran sus efectos, con arreglo a lo dispuesto en el art. 419 del Cód. Procesal Penal del Chaco. Frente a esta decisión el a quo resolvió declarar que lo relativo a esa adhesión era materia a considera por esta Corte.

2°) Que para decidir como lo hizo, el tribunal de la instancia anterior estimó que el pronunciamiento de la Cámara que rechazó el pedido de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal no constituía sentencia definitiva que legitimara a los apelantes para interponer los recursos extraordinarios locales.

3°) Que si bien es cierto esta Corte ha declarado que las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal no reúnen por regla, el carácter de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, ello así sólo en l medida que en el caso concreto, no existan circunstancias que determinen hacer excepción a ese principio.

4°) Que esta última es la hipótesis que se verifica en autos, toda vez que los quince años que lleva ya de trámite la causa, en la que los recurresntes fueron procesados en abril de 1978 y en mayo de 1979, y en el caso de Longoni se le dictó la prisión preventiva en la primera de las oportunidades indicadas, sin que aún se haya fijado fecha para la audiencia de debate, demuestran la irrazonabilidad del tiempo en que aquellos han quedado sometidos al proceso.

5°) Que lo expuesto precedentemente hace aplicable al sub lite el criterio de l tribual referente a que el respeto de la garantía de defensa en juicio incluye el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo mas breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.

6°) Que en esas condiciones la decisión del Superior Tribunal de la causa de negarse a conocer el tema de fondo planteado sobre la base de la existencia de óbices procesales importa, en el caso, un exceso de rigor formal que resulta descalificable con arreglo a la doctrina de esta corte sobre arbitrariedad.

7°) Que en lo atinente a la adhesión impugnativa del tercer procesado cabe señalar, en primer término que a la apelación federal prevista en el art. 14 de la ley 48 no le son aplicables las normas del Código Procesal Penal de la Provincia, sino que se rige por las disposiciones de dicha ley y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No obstante ello y aun careciendo el citado escrito de los requisitos mínimos exigidos por las normas supra citadas, corresponde aplicar al caso la doctrina de esta corte según la cual deben extenderse los efectos de la decisión respecto del recurso a este apelante por un elemental principio de equidad. Ello asi porque el rechazo sobre la base del incumplimiento de la carga formal de fundamentación autónoma del recurso extraordinario llevaría a la consecuencia inadmisible de que, existiendo respecto de todos los recurrentes idéntica afectación de la defensa en juicio, la queja de solo algunos de aquellos sea atendible, lo cual no solo lesiona ese principio, sino además, la conciencia de la comunidad. Así como esta corte por aplicación de este sentimiento de justicia, extendió los efectos de la sentencia aun respecto de quienes no interpusieron recurso extraordinario, la misma solución cabe adoptar en el pr4esente caso en que ha mediado una expresa e inequívoca voluntad de hacerlo.
Por ello se resuelve declarar la procedencia de los recursos de fs. 3930 y 3943, y dejar sin efecto lasentencia de fs. 3924, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que por ante quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.
A. Boggiano – R. Barra – C. Fayt – M. Cavagna Martinez – R. Levene (h) – E. Petracchi – E. Molinne O’Connor -