Tribunal:Corte Sup.
Fecha:11/04/2006
Partes:Coronel, Martín F. v. Villafañe, Carlos A. y otra
Publicado:SJA 5/7/2006.
ABOGADO ‑ Honorarios ‑ Labor judicial ‑ Monto del proceso ‑ Determinación de su cuantía ‑ Transacción ‑ Base regulatoria aplicable
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.‑ Considerando: I. La sala civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, dejó sin efecto el auto regulatorio del inferior y determinó los honorarios del letrado apoderado de los codemandados: Universidad Nacional de Tucumán y Carlos A. Villafañe (ver fs. 79/82 vta.).
Para decidir como lo hizo, señaló que el asunto a resolver consistía en dilucidar si la base que se debía tomar en cuenta para efectuar la regulación de honorarios de los letrados y peritos que intervinieron en el juicio, era la que resultaba del monto reclamado en la demanda, o si, por el contrario, debía prevalecer la suma consignada en la transacción celebrada entre el actor del juicio y la compañía de seguros codemandada. En otros términos se debía decidir si la transacción que puso fin a la cuestión litigiosa principal, era o no oponible a los profesionales que intervinieron en el proceso, pero que no participaron del acuerdo transaccional.
Comenzó el análisis del asunto indagando sobre la naturaleza jurídica de la transacción, y adhiriendo a la doctrina que sostiene que es un contrato en los términos del art. 1137 CCiv. Siguiendo con este criterio, manifestó que debía sujetarse a la regla de la relatividad, según la cual los contratos no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros. Ello es así ‑prosiguió‑ no sólo porque es la regla establecida con carácter general para todos los contratos en los arts. 1195 y 1199 CCiv., sino porque, en particular para la transacción, ha sido expresamente establecida en los arts. 850 , 851 , 852 y concs. CCiv.
Sostuvo que, en consecuencia, el monto de la transacción no podía ser tomado como base a los fines de la regulación de honorarios y, por ende, devenía aplicable el art. 20 ley 21839 (1).
Dijo que se debía tomar como base regulatoria el "monto del proceso" que, en el caso, estaría fijado por la suma que "razonablemente y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del tribunal, en el caso de haber prosperado el reclamo del pretensor". Estimó razonable, en el caso, tomar como base el monto de la demanda, pues nada impedía concluir que, de haber continuado el proceso hasta su conclusión, la demanda podía haber prosperado por dicho monto. Ello ‑agregó‑ sin olvidar el tope del 25% impuesto por el art. 505 párr. final CCiv., respecto de los honorarios de todo tipo allí devengados para los profesionales que no intervinieron en la transacción.
No consideró el tribunal que esa conclusión pudiera verse enervada por la argumentación del letrado beneficiario de la regulación, quien sostuvo que, conforme al art. 4 inc. g ap. 1 de la póliza, el tope legal del 25% podía verse elevado al 30% como tope contractual. Ello no es así, a criterio del juzgador, pues si se aplicara literalmente tal 30% del "monto del capital de condena" (según el artículo citado), la base sería sensiblemente menor pues cabría aplicar tal porcentual sobre $ 250.000 (monto de la transacción), con lo que el letrado vería disminuidos sus intereses frente al 25% que allí se tomó, aplicados sobre una cifra que duplica a aquélla.
II. Contra este pronunciamiento los demandados interpusieron el recurso extraordinario de fs. 86/91, cuya denegatoria de fs. 107 y vta. motiva la presente queja.
Tachan de arbitraria a la sentencia, reprochando, en primer lugar, que desconoce como base regulatoria el monto de la transacción operada en autos entre el actor y la compañía de seguros, y la declara inoponible al letrado de los demás demandados.
Sostienen que el juzgador desconoce la naturaleza compleja de transacción de derechos litigiosos, que no sólo es un acto jurídico de derecho sustancial, sino también de Derecho Procesal, participando de las características de un modo anormal de extinción del proceso, conforme al art. 308 CPCCN. (2) y el art. 850 CCiv. Manifiestan que, en especial, la transacción es un acto que pone fin al proceso y esta consecuencia es oponible a todos los participantes en el litigio; en el caso al letrado representante de la Universidad Nacional de Tucumán y de Carlos A. Villafañe, a sus representados, y a los peritos intervinientes en el litigio.
Dicen que es falsa la argumentación del a quo, pues los efectos procesales alcanzan a todas las partes, respecto de la extinción del proceso, no pudiendo aquellos que no actuaron, continuar con el juicio, pues el mismo ha llegado a su fin. Dicha transacción ‑prosiguen‑ tiene el alcance de cosa juzgada, conforme a la normativa de fondo (art. 850 CCiv.) y por lo tanto sus efectos procesales alcanzan a todos los intervinientes en el mismo: partes, letrados y peritos.
Expresan que la Universidad Nacional de Tucumán (asegurada), el codemandado Carlos A. Villafañe (conductor del vehículo) y el letrado apoderado de los mismos, no son cualquier clase de terceros ajenos a la transacción. Afirman que la transacción operada beneficia particularmente a la asegurada, al conductor del vehículo y a su letrado, al mantener indemne a la primera de los nombrados, por lo que una interpretación que manifieste que le es inoponible también es arbitraria por desconocer la relación contractual que une a las partes (contrato de seguro), que la propia Universidad invoca al citar en garantía a la aseguradora.
Insisten en que la arbitrariedad consiste en equiparar a la transacción con los contratos, desconociendo y omitiendo toda referencia a sus efectos y naturaleza procesal, con alcance de cosa juzgada para todos los intervinientes en el pleito, sean firmantes o no de la misma. También ‑agrega‑ desconoce el derecho vigente, pues el art. 19 LA., toma como base regulatoria "...el monto de la sentencia o transacción...", sin hacer arbitrarias distinciones.
Aducen que el tribunal prescindió de toda norma de derecho y entró en la discrecionalidad absoluta, por cuanto se ha violado la ley arancelaria, ya que el art. 20 ley 21839 establece que el monto que razonablemente y por resolución fundada hubiese correspondido a criterio del tribunal, no podrá ser superior en ningún caso a la mitad de la suma reclamada.
Manifiestan que la Cámara Federal de Tucumán, no sólo viola el art. 20 LA. al tomar el monto de la demanda, pues debió tomar el 50%, sino que incurre en arbitrariedad al no fundar mínimamente por qué considera que razonablemente la demanda hubiera prosperado en su totalidad.
Critican además que el juzgador incurre en arbitrariedad al violar la indexación prohibida por la Ley de Convertibilidad tanto en su redacción original, como en el texto modificado por el art. 4 ley 25561 (3). Ello, al fijar los honorarios al 22/6/1999, sin ninguna razón que lo avale. La Cámara ‑dicen‑ está introduciendo una actualización prohibida, al regular honorarios establecidos en una fecha de cuatro años atrás, en contra de la expresa imposibilidad legal establecida por el art. 7 ley 23098 (4) (debió decir 23928 [5]) aún después de su reforma por la ley 25561 .
Por último, atacan a la sentencia por haber desconocido las condiciones generales de la póliza, en especial su art. 4 , que establece un tope convencional al pago de los honorarios, en el 30% del capital de condena o de la suma asegurada, lo que resulte menor. Expresa que la sentencia no explica por qué la Cámara se aparta de las condiciones generales de la póliza, sin dar fundamento válido alguno, sólo que el letrado vería disminuidos sus intereses.
III. En relación con la naturaleza jurídica de la transacción, debo decir que la interpretación del a quo adhiriendo a la doctrina que sostiene que se trata de un contrato y que, por lo tanto, dada su relatividad, no es oponible a quienes no participaron en ella, no es refutada por los recurrentes mediante críticas conducentes para poner en evidencia una falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, los agravios de los apelantes sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador sobre cuestiones de derecho común y, por lo tanto, no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta.
Por otra parte, vale recordar que el tribunal ha dicho que lo acordado por la actora con otros codemandados en lo que hace al monto del juicio no resulta oponible a los letrados de la parte que no tuvo intervención en dicho acuerdo (ver doctr. de Fallos 310:2829 [6]), y asimismo, ha dejado sin efecto decisiones que acordaron eficacia vinculante para el profesional, a un convenio donde no tuvo intervención, en desmedro de la aplicación de normas expresas de derecho sustancial (arts. 851 , 1195 y 1199 CCiv.) y con menoscabo del derecho a la justa retribución (ver doctr. de Fallos 311:926 [7]).
IV. En cuanto al reproche por violar la indexación prohibida por la Ley de Convertibilidad (8), debo decir que la sentencia determinó la base regulatoria refiriéndola al monto reclamado en la demanda estimado a la fecha de su presentación, es decir, el 22/6/1999, pero ello no habilita que se devenguen intereses hasta la fecha de su efectivo pago. En efecto, el tribunal tiene reiteradamente dicho que no deben acumularse los intereses al capital al efectuar la regulación de honorarios, ya que la condena por intereses reviste un carácter accesorio y constituye una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (ver doctr. de Fallos 322:2961 [9]; 324:4389 ; 325:242, entre muchos otros).
Ello sin perjuicio de advertir que el juzgador se limitó a fijar los honorarios al 22/6/1999, sin efectuar manifestación alguna acerca de una eventual indexación o aplicación de intereses, razón por la cual no existe un gravamen actual y este agravio resulta meramente conjetural.
Respecto del art. 4 de las condiciones generales de la póliza, se ha visto que establece para el pago de honorarios un tope del 30% del capital de condena o de la suma asegurada, lo que resulte menor. Ahora bien, dicha cláusula deviene inaplicable al caso de autos, desde que no existe capital de condena por no haberse dictado sentencia. Además, tampoco se explican las razones por las cuales las cláusulas de la póliza debieran tener preeminencia sobre las disposiciones de la Ley de Aranceles .
V. Ahora bien, el juzgador dice ‑sobre la base de los argumentos antes reseñados‑ que el monto de la transacción "...no puede ser tomado como base a los fines de la regulación de honorarios y, por ende, deviene aplicable el art. 20 ley 21839, según se considerará en los párrafos que siguen" (ver fs. 81 vta., ítem VI. El encomillado me pertenece).
Sin embargo, en el ítem siguiente, estima razonable tomar como base regulatoria el monto de la demanda, pues entiende que, de haber continuado el proceso hasta su conclusión, la demanda bien pudo haber prosperado por dicho monto.
Se advierte, entonces, que la sentencia, no obstante decir que resulta aplicable el art. 20 LA., luego no lo aplica, desde que omite tener en cuenta que dicha norma en su párr. final establece que el monto del proceso ‑que sirve como base regulatoria‑, en ningún caso podrá ser superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda. En tales condiciones, el pronunciamiento resulta contradictorio, razón por la cual, no puede constituir un acto jurisdiccional válido.
Por ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.‑ Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, abril 11 de 2006.‑ Considerando: 1) Que el actor inició demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 538.000 contra el conductor del automóvil que ocasionó un accidente y su propietaria, la Universidad Nacional de Tucumán. Ambos demandados contestaron la demanda y ofrecieron las pruebas con la representación y el patrocinio del Dr. Ezio Jogna Prat. A pedido de la universidad, fue citada de garantía La Caja de Seguros S.A., donde se encontraba asegurado el vehículo, la que también contestó la demanda y ofreció pruebas con la intervención de otros letrados.
Con la participación de todos los profesionales se produjeron las pruebas y antes de dictarse la sentencia definitiva, la caja llegó a un acuerdo con el actor, quien percibió por todo concepto la suma de $ 250.000, lo que concluyó el proceso, en virtud de esta transacción, circunstancia por la cual el juez procedió a la regulación de los honorarios de los profesionales y peritos, sobre la base del monto de la demanda $ 538.000 (fs. 821 y 928).
Apeladas las referidas regulaciones, se redujeron los honorarios del Dr. Jogna Prat a la suma de $ 114.325 por resolución del 11/3/2003 de la Cámara Federal de Tucumán de fs. 79/82 de estos autos, con fundamento en que debía tomarse en cuenta el monto de la demanda y no el de la transacción, toda vez que el referido profesional no participó en ella y por aplicarse el tope del 25% establecido en el art. 505 CCiv., luego de la reforma introducida por la ley 24432 (10).
En cuanto a los honorarios de los peritos, la referida Cámara igualmente los redujo por decisión de fs. 991/992 de los autos principales, con fundamento en lo resuelto en aquel pronunciamiento.
Contra lo decidido en la resolución del 11/3/2003, La Caja de Seguros dedujo el recurso extraordinario que, luego del traslado de ley, fue denegado por auto del 2/6/2003 (fs. 107), lo que originó que ocurriera en queja ante este tribunal.
2) Que por decisión de esta Corte de fecha 8/6/2004, se declaró formalmente admisible la queja y el recurso extraordinario, además de ordenarse la suspensión del proceso principal y de la ejecución de la sentencia apelada por el Dr. Ezio E. Jogna Prat.
3) Que en sus agravios, La Caja de Seguros consideró arbitraria la resolución de la Cámara de fecha 11/3/2003 por las siguientes consideraciones: a) desconocer como base de la regulación el monto de la transacción operada en autos, efectuar afirmaciones dogmáticas apartándose de los hechos, ignorar la relación contractual que une a las partes al declarar la inoponibilidad de aquel acuerdo, con especial mención del fallo plenario de la C. Nac. Civ., dictado el 2/10/2001, en los autos "Murguía, Elena J. v. Green, Ernesto V." (11); b) no tener en cuenta que la universidad demandada y su letrado no son cualquier clase de terceros ajenos a la transacción; c) violar lo establecido en el art. 20 ley 21839, reformado por la ley 24432 , en cuanto establece que el monto del proceso para la regulación de honorarios que razonablemente y por resolución fundada hubiese correspondido, no podrá ser superior al 50% de la suma reclamada; d) ser el Dr. Jogna Prat letrado dependiente del Estado Nacional ‑en el caso, la Universidad Nacional de Tucumán‑ con invocación del precedente de esta Corte de Fallos 308:1965 ; e) violar la indexación prohibida por la Ley de Convertibilidad 23928 , al fijar la Cámara los honorarios al 22/6/1999 y con ello introducir una actualización en contra de lo establecido en el art. 7 de esa norma; f) desconocer el pronunciamiento recurrido el art. 4 de la póliza, que establece un tope convencional al pago de los honorarios de los letrados de la asegurada en un 30% del capital de la condena o de la suma asegurada.
4) Que esta Corte ha decidido en la causa "Francisco Costa" (Fallos 319:1915 [12]), consid. 7, que "...es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 CN. (13)" y agregó en el consid. 8 "que de resultas de estos principios debe concluirse que... no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejado una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes, en la medida en que la situación general creada por el anterior art. 505 CCiv. y las normas pertinentes de la ley 21839 , con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley 24432 , se ha transformado en la situación jurídica concreta e individual referida en el considerando anterior, que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el derecho de propiedad (Fallos 306:1799 )". Esta doctrina fue posteriormente ratificada en Fallos 320:2756 , 321:330 y 532 y 325:2251, entre otros.
De lo anteriormente expuesto se desprende que las reformas introducidas a la ley 21839 y al Código Civil por la ley 24432 son, como principio, solamente aplicables a la regulación de los honorarios de los profesionales que actuaron con posterioridad a su vigencia.
Esta causa se inició el 22/6/1999, según el cargo impuesto al escrito de demanda a fs. 249 de los autos principales y la ley 24432 fue publicada en el Boletín Oficial el día 10/1/1995, razón por la cual las reformas por ésta introducidas son aplicables a la estimación de los honorarios de los profesionales que actuaron en ella.
5) Que el apelante se agravió porque el a quo no tomó en cuenta el monto de la transacción habida en la causa, para fijar la base de la regulación.
Con anterioridad a la sanción de la ley 24432 , este tribunal decidió el 27/10/1992 en Fallos 315:2575 (14) "que los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. Es claro, cuando hay acuerdo entre las partes, que su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre contratos. Deben, pues, acatarse las leyes que específicamente regulan la materia y que se refieren a ellos. Por ello, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible. Ello no empece a que, por otro lado, se aduzca y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba".
Se agregó en dicho pronunciamiento "que por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los textos que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo contrario, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social" (consids. 4 y 5).
6) Que la aseguradora recurrente se agravió porque para fijar la base regulatoria de los honorarios correspondientes al profesional que asistió a los demandados, la Cámara Federal no consideró el monto de la transacción que aquélla suscribiera con el actor y en la que no participó dicho profesional, sino el monto de la demanda.
7) Que así como la sentencia constituye típico acto procesal, la transacción de derechos litigiosos ‑acto jurídico bilateral; art. 832 CCiv.‑ es también, una vez que resulta homologada judicialmente, un acto procesal con una ejecutoriedad propia equiparable a la que corresponde a una sentencia (arg. art. 850 CCiv., y su nota). De ahí que la transacción homologada, como título ejecutorio con eficacia idéntica a la de una sentencia, ofrece la suficiente seguridad como para que el legislador la seleccione a fin de determinar el monto de la regulación de los honorarios por actuación judicial, como lo hace igualmente con una sentencia de condena (art. 19 ley 21839).
Es por ello, precisamente, que ‑tal como lo ha resuelto esta Corte‑ los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo por el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso, siendo claro que cuando hay un acuerdo de partes, su efecto sobre los emolumentos no es un problema que se gobierna por la legislación civil en materia de contratos, sino que deben acatarse las leyes específicas que regulan la materia y que se refieren a ellos. Por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los textos que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo contrario, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social (Fallos 315:2575 , consids. 4 y 5).
8) Que si así se pronunció esta Corte con anterioridad a las reformas introducidas por la ley 24432 al Código Civil y a la ley 21839 ‑aplicables a esta causa por lo establecido en el consid. 4‑ en mayor medida corresponde idéntico pronunciamiento en virtud de las reformas mencionadas.
En este sentido, la aparente contradicción entre las normas del arancel y del Código Civil, que llevó a alguna doctrina y jurisprudencia a determinar la inaplicabilidad de las transacciones a la regulación de los honorarios de profesionales que no intervinieron en ellas, dándole preeminencia a la ley de fondo sobre la de forma, ha desaparecido con el párr. final agregado al art. 505 CCiv., en tanto establece que la regulación de los honorarios de todo tipo deberá sujetarse al "monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo".
9) Que, ciertamente, resulta inútil alegar en la especie sobre la base de lo dispuesto por los arts. 503 , 851 , 1195 y 1199 CCiv., pues si bien la transacción como contrato no puede perjudicar a terceros por aplicación del efecto relativo, desde el punto de vista procesal extingue el proceso, de modo que puede y cabe distinguir, por ello, los efectos sustantivos inoponibles, de los procesales oponibles, ya que se trata de un contrato con repercusiones procesales.
En tal sentido, no es dudoso que entre los profesionales intervinientes en el pleito y las partes existe una relación jurídica (sustancial y procesal) que es, precisamente, la que hace que lo dispuesto por ellas en el acuerdo dispositivo transaccional respecto del derecho sustancial controvertido (vgr., en lo referente a su quantum) pueda reflejarse en el interés de aquéllos inclusive afectándolo. Ello es así, máxime considerando que el interés que pueden invocar los profesionales se limita al cobro de sus honorarios, el que no puede ser desvinculado del resultado del pleito, para definir el cual únicamente cabe considerar lo que resulte de la transacción en tanto acto que da conclusión al proceso.
10) Que, por otra parte, los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda, y lo mismo los auxiliares de la justicia, no tienen interés para objetar los términos de la transacción, de lo que deriva su falta de legitimación para deducir todo tipo de acciones impugnativas de la decisión de transar, como del contenido del contrato. Los profesionales sólo podrían impugnar el contenido si demostraran fraude, o el desbaratamiento de derechos, lo cual es de interpretación estricta, debiendo demostrarse dolo.
En el caso, vale destacarlo, no se ha invocado el carácter fraudulento o doloso del acuerdo celebrado por las partes, ni se ha alegado que esté destinado no a reglar los intereses de las partes, sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba.
11) Que la sentencia apelada, además, lleva a un resultado absurdo, pues de admitirse que la transacción no le es oponible a los letrados de la actora por ser terceros, tampoco podrían invocarla como culminación del proceso. Por otra parte, crea dos categorías de profesionales para la regulación de sus honorarios: los que participaron en la transacción y los que no participaron de ella, desconociendo esto el hecho de que a efectos regulatorios un juicio es una unidad jurídica y procesal, lo que equivale a decir que tiene, en definitiva, un solo monto, sin que consiguientemente pueda haber dos bases regulatorias diferentes según que el letrado haya o no intervenido en el acto transaccional.
A lo que no es inapropiado añadir, todavía, que la cuestión no puede ser ponderada con prescindencia del art. 505 párr. final CCiv. (texto según ley 24432 ), en cuanto dispone que la responsabilidad por el pago de las costas incluidos los honorarios de los profesionales de todo tipo no puede exceder el 25%. En tal sentido, la aplicación efectiva de esta última norma exige necesariamente considerar que el acuerdo transaccional es oponible inclusive a los profesionales que no lo firmaron, pues de otro modo fácilmente se sortea el límite porcentual indicado.
En suma, corresponde concluir por todo lo desarrollado que el fallo apelado no es, en el aspecto aquí considerado, derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, por lo que debe ser descalificado.
12) Que también la caja apelante se agravia porque el tribunal a quo no aplicó el límite establecido por el art. 20 ley 21839 para la regulación de los honorarios.
Le asiste razón a la citada en garantía por resultar autocontradictorio el pronunciamiento de la Cámara Federal, como acertadamente lo afirma el procurador fiscal en el ap. V de su dictamen de fs. 268/271, a cuyos términos corresponde remitir por razón de brevedad.
Por ello, y lo dictaminado por el procurador fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, y se revoca la decisión apelada. Con costas al Dr. Ezio E. Jogna Prat (art. 68 parte 1ª CPCCN.). Vuelva al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expuesto. Reitérase la devolución del depósito de fs. 113. Notifíquese y remítase.‑ Enrique S. Petracchi.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti. Según voto: Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda. En disidencia: Elena I. Highton de Nolasco. Carmen M. Argibay.
VOTO DEL DR. FAYT.‑ Considerando: 1) Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que redujo honorarios profesionales fijados en la instancia anterior al Dr. Jogna Prat y los estableció en la suma de $ 114.325, a los que calculó sobre el monto reclamado en la demanda con el tope del 25% establecido en el art. 505 CCiv., la obligada al pago dedujo recurso extraordinario que denegado, dio origen a la presente queja.
2) Que a fin de fijar esa retribución, el a quo descartó como base para su cálculo la suma resultante de la transacción celebrada entre las partes, por cuanto la consideró inoponible al profesional que no había participado en ella. Entendió, en cambio, aplicable al caso la previsión del art. 20 ley 21839 y por tanto reguló los honorarios sobre la base del monto reclamado en la demanda, al que entendió razonable en los términos de la norma recién citada.
3) Que esta Corte declaró formalmente admisible la queja y el recurso extraordinario mediante la decisión de fs. 291 de esta presentación directa.
4) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada pues, aunque remiten a la consideración de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, como en el caso, la decisión recurrida se aparta abiertamente y sin fundamento alguno de la solución normativa que rige el caso e incurre en autocontradicción, todo lo cual la descalifica como acto judicial válido de acuerdo con la conocida doctrina de este tribunal en materia de sentencias arbitrarias.
5) Que ambas situaciones se configuran en la especie. Así, por un lado, la sentencia omite ponderar que son las propias normas del arancel de honorarios para abogados (arts. 19 y 20 ) y el Código Civil (art. 505 ) las que claramente establecen que la base para la determinación de los honorarios de los profesionales y la consecuente responsabilidad por el pago de las costas debe efectuarse sobre la base del monto resultante de la transacción. La redacción de estos textos es clara y atiende a que, de lo contrario, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando el pleito innecesariamente, con el consiguiente costo social (Fallos 315:2575 ).
Como lo ha sostenido esta Corte en el precedente recién citado de Fallos 315:2575 , cuando hay un acuerdo entre las partes, su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre los contratos sino que deben acatarse las leyes que específicamente regulan la materia y que se refieren a ella, salvo que se aduzca y pruebe el carácter fraudulento del acuerdo, esto es, que se trató de un acto destinado no ya a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba.
6) Que, por otro lado, la decisión es claramente contradictoria pues al pretender fundarse en el art. 20 ley 21839, olvida que el texto expreso de esa norma impone como límite para la determinación del monto del proceso cuando deban regularse honorarios sin sentencia o transacción, que "dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda...", por lo cual "tomar como base el monto de la demanda" como se indica en el consid. 6, importa un claro e inequívoco apartamiento de la norma legal que se dice aplicar.
7) Que ello es así, sin perjuicio de que en tanto las regulaciones a fijarse como consecuencia de este pronunciamiento pretendan ser percibidas íntegramente de la parte condenada en costas, se tenga en consideración la limitación de la responsabilidad de dicha parte al 25% del monto de la transacción (art. 505 CCiv., texto agregado por la ley 24432 ; Fallos 319:1915 , disidencia del Dr. Fayt; causa Fallos 327:2961, disidencia del Dr. Fayt con remisión al dictamen del procurador fiscal).
Por ello, y oído el procurador fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se revoca la decisión apelada, con costas (arts. 68 y 69 CPCCN.). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Reintégrese el depósito de fs. 113 de acuerdo con lo ordenado a fs. 291. Notifíquese y devuélvase.
VOTO DEL DR. MAQUEDA.‑ Considerando: 1) Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que redujo honorarios profesionales fijados en la instancia anterior al Dr. Jogna Prat y los estableció en la suma de $ 114.325, a los que calculó sobre el monto reclamado en la demanda con el tope del 25% establecido en el art. 505 CCiv., la obligada al pago dedujo recurso extraordinario que denegado, dio origen a la presente queja.
2) Que a fin de fijar esa retribución, el a quo descartó como base para su cálculo la suma resultante de la transacción celebrada entre las partes, por cuanto la consideró inoponible al profesional que no había participado en ella. Entendió, en cambio, aplicable al caso la previsión del art. 20 ley 21839 y por tanto reguló los honorarios sobre la base del monto reclamado en la demanda, al que entendió razonable en los términos de la norma recién citada.
3) Que esta Corte declaró formalmente admisible la queja y el recurso extraordinario mediante la decisión de fs. 291 de esta presentación directa.
4) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada pues, aunque remiten a la consideración de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, como en el caso, la decisión recurrida se aparta abiertamente y sin fundamento alguno de la solución normativa que rige el caso e incurre en autocontradicción, todo lo cual la descalifica como acto judicial válido de acuerdo con la conocida doctrina de este tribunal en materia de sentencias arbitrarias.
5) Que las cuestiones planteadas en autos son sustancialmente similares a las que dieron motivo a la sentencia dictada en la fecha en la causa M.2056.XXXVIII, "Murguía, Elena J. v. Green, Ernesto B." , voto del Dr. Maqueda, a la cual corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
6) Que, por lo tanto, el fallo recurrido es arbitrario por no ser derivación razonada del derecho vigente ya que no establece la regulación de los profesionales que actuaron en autos tomando en cuenta las normas aplicables y las circunstancias de la causa, y por ser auto‑contradictorio tal como lo afirma el procurador fiscal en el ap. V de su dictamen de fs. 268/271, a cuyos términos corresponde, en este punto, remitir en razón de brevedad.
Por ello, y lo dictaminado por el procurador fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, y se revoca la decisión apelada. Con costas. Vuelva al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expuesto. Reitérase la devolución del depósito de fs. 113. Notifíquese y remítase.
DISIDENCIA DE LAS DRAS. HIGHTON DE NOLASCO Y ARGIBAY.‑ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 CPCCN.).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 113. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.