domingo, 11 de mayo de 2008

Colegio Modelo Buenos Aires S.R.L c/ Trapani de Giannicola Araceli Marisa s/ Ds y ps.


Colegio Modelo Buenos Aires S.R.L c/ Trapani de Giannicola Araceli Marisa s/ Ds y ps.

Sumarios:
1.- La renuncia al empleo, constituye un derecho del trabajador reconocido constitucionalmente; de allí que quien pretenda una indemnización con motivo de la renuncia no le basta probar la existencia del daño y los factores subjetivos que permiten atribuir el daño a quien lo efectúa sino que también el derecho a renunciar fue utilizado de forma abusiva, es decir de forma contraria al fin que la ley tuvo en mira al reconocerlo, o al que exceda de la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
2.- La renuncia para dedicarse a otra actividad se inserta dentro del marco de su derecho fundamental a trabajar que supone un espectro amplio de la libertad para trabajar y para elegir el ámbito de desenvolvimiento de su actividad productiva y creativa. Desde que normativamente no se exige que la renuncia al empleo sea motivada la ausencia sobre el motivo de la renuncia no puede trocar el acto en ilícito y por lo tanto no puede generar responsabilidad alguna.

Buenos Aires 2 de Mayo del 2001.-
EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO:
1- La sentencia de primera instancia rechaza la demanda de daños y perjuicios que el Colegio Modelo Buenos Aires S.R.L. dirigiera contra la señora Trapani de Giannicola a raíz de la renuncia que esta presentara. La sentencia ha sido apelada por Colegio Modelo Buenos Aires indicando que reconocida la conducta contraria a derecho por la Sra. Trapani, acreditados tales extremos por la testimonial rendida y acreditados los gastos realizados para el pago al personal destinado a la realización de las tareas abandonadas por la misma corresponde revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda.
II- Para resolver la apelación cabe considerar:
1. En el sistema de reparación civil de los daños, amén de la responsabilidad objetiva que recae sobre ciertos sujetos con independencia de su vinculación subjetiva con la acción dañosa, se atribuye responsabilidad a quien provoca un daño, sea intencionalmente (art. 506 del Código Civil), sea por su culpa .o negligencia(art. 511), de allí que quien pretenda responsabilizar a otro de las consecuencias de sus actos deberá acreditar la existencia de daño, que el agente haya obrado con dolo o culpa y la causalidad entre el accionar subjetivamente reprochable y el perjuicio que sufriera. En el ámbito de relaciones laborales, RCT art. 87 califica el elemento subjetivo de la responsabilidad por daños ocasionados por el trabajador a los intereses del empleador responsabilizando al primero cuando su conducta obedezca a dolo o culpa grave.
2. La realidad de la causa indica que Trapani renunció al trabajo; de las circunstancias de la renuncia el empleador extrae los supuestos daños y la conducta reprochable.
3. La renuncia al empleo, constituye un derecho del trabajador; en ese sentido RCT art. 240 traduce adecuadamente la energía que la Constitución Nacional art. 14 establece en cuanto al derecho/libertad de trabajar.Fallo seleccionado, sumariado y editado por Argentina Jurídica, Derechos Reservados.4. En el contexto de la renuncia como derecho, el art. 1071 del Código Civil dispone que “el ejercicio regular de un derecho propio ... no puede constituir como ilícito ningún acto”, de allí que el presunto damnificado debe probar no sólo la existencia del daño y los factores subjetivos que permiten atribuir el daño a quien lo efectúa sino que el derecho a renunciar fue utilizado de forma abusiva, es decir de forma contraria al fin que la ley tuvo en mira al reconocerlo, o al que exceda de la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
5. Desde que no se ha acreditado la existencia de daño la pretensión indemnizatoria no puede ser admitida:
La apelación no critica la interpretación que el juez efectúa de las declaraciones testimoniales concluyendo que la sorpresa causada por la renuncra, la desorganización que produjera, la inoportunidad respecto de la época en la que se desvinculara no exceden las consecuencias previsibles que trae aparejado el alejamiento de un dependiente; así como que el supuesto descrédito del establecimiento se hubiera canalizado por la cancelación de matrículas o la realización de protestas formales de padres y alumnos.
El perito contador no ha sido interrogado acerca de sí luego de la renuncia de Trapani debió pagar suma alguna para reemplazar las tareas que ésta realizaba; al respecto la empleadora demandante adhirió al cuestionario propuesto por Trapani. Por otro lado, no se extrae de la pericia contable el motivo por el cual a una serie de trabajadores habrían recibido un plus, por lo que no puede concluirse que constituyó una manifestación del daño.
6. En cuanto a la atribución subjetiva de la conducta de ninguna manera se ha acreditado que la trabajadora hubiera actuado dolosamente o bien con culpa grave-lindante con el dolo- al extinguir la vinculación, ni que hubiera utilizado su derecho irregularmente. Así la renuncia para dedicarse a otra actividad se inserta dentro del marco de su derecho fundamental a trabajar que supone un espectro amplio de la libertad para trabajar y para elegir el ámbito de desenvolvimiento de su actividad productiva y creativa. Desde que normativamente no se exige que la renuncia al empleo sea motivada la ausencia sobre el motivo de la renuncia no puede trocar el acto en ilícito y por lo tanto no puede generar rsponsabilidad alguna.
III- Por lo expuesto corresponde: Confirmar la sentencia apelada, sin costas de alzada atento la ausencia de oposición. Regular en el 25% de los de primera instancia los honorarios de alzada.
IV- Así voto.
EL DOCTOR HORACIO HECTOR DE LA FUENTE DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada, sin costas de alzada. II) Regular los honorarios de segunda instancia en el 25% de lo regulado en la etapa anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan