lunes, 12 de mayo de 2008

Creditar, S.A. c. Carfagna, Daniel Omar y otra


Creditar, S.A. c. Carfagna, Daniel Omar y otra
Buenos Aires, abril 30 de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Patricia Alejandra Bazone (codemandada) en la causa Creditar S.A. c. Carfagna, Daniel Omar y otra, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento de la sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al confirmar la resolución de primera instancia, rechazó la nulidad articulada respecto del mandamiento de intimación de pago, la excepción de falsedad y el incidente de redargución de falsedad opuestas por la codemandada Basone, ésta interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

2º Que la recurrente había alegado en su oportunidad la falsedad del mutuo hipotecario, desde que no habría firmado la escritura pertinente. Negó haber recibido ni adeudar suma alguna. De ese modo, no habría gravado el inmueble de su propiedad ni -por consiguiente constituido domicilio especial en la calle Núñez 3978, donde se diligenció el mandamiento de intimación de pago y citación de remate.

En esa inteligencia, planteó la nulidad del referido mandamiento, articuló un incidente de redargución de falsedad del instrumento base de la ejecución a la vez que interpuso la excepción de falsedad (art. 544, inc. 4º, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3º Que la alzada consideró que resultaba válido el domicilio especial constituido en instrumento público y surtía todos los efectos legales aunque no coincida con el domicilio real del ejecutado, razón por la cual la queja de la codemandada no podía prosperar, hasta tanto no exista un pronunciamiento sobre la falta de validez del instrumento (fs. 115 vta.), el que ya no podría tener lugar en el marco de la ejecución en virtud de la extemporaneidad de la excepción deducida.

Por otra parte, expresó que la falsedad de un instrumento público no podía argüirse en el juicio ejecutivo -sin perjuicio de la acción reservada a la vía del juicio ordinario ya que por su ubicación en el Código Procesal, como por su sentido literal y su espíritu, es evidente que el art. 395 se aplica exclusivamente al juicio ordinario o al plenario abreviado, es decir, procesos de conocimiento contradictorios, con mayor posibilidad de debate y prueba, y no a ejecuciones, donde en razón de la ejecutividad del título se restringe el ámbito cognoscitivo.

4º Que si bien es cierto que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario, por no revestir el carácter de sentencias definitivas, ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal provocó con su decisión un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 313:899; 315:305), lo que sucede en el caso de haberse frustrado la interposición de la defensa conducente -y admisible dentro de la limitada cognición del proceso, de modo que la cuestión no podría hacerse valer nuevamente en el juicio ordinario posterior (art. 553, 3er. párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). (Fallos: 304:1014; 307:1449; 313:2141; T.228.XXIV., Taboada de Arias, Laura María c. otros c. Dirección General Impositiva, del 14 de marzo de 1995).

5º Que, por lo demás, los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria toda vez que el tribunal, al resolver en la forma señalada, aplicó mecánicamente un precepto formal fuera del ámbito que le es propio y por esa vía hizo gala de un ciego formalismo incompatible con el debido proceso adjetivo (Fallos: 310:933, 1012; 311:645; 314:1683).

6º Que, en este sentido, cabe recordar que las normas procesales que se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 310:870).

7º Que, en efecto, la alzada se limitó a desestimar la redargución de falsedad -sustento de la nulidad de la intimación por considerarla incompatible con el trámite ejecutivo, sin advertir que en el caso, por haberse alegado la falsedad absoluta del instrumento base de la ejecución, se encontraban inescindiblemente vinculados el desconocimiento del domicilio especial -nulidad procesal con la inexistencia de la deuda por adulteración del título, a la vez que la suerte de la primera cuestión resultaba condicionante de la interposición oportuna de la excepción de falsedad.

8º Que, en tales condiciones, al haberse practicado la citación de remate en un domicilio ajeno al real de la parte que desconoció haber suscripto la escritura pública, se vedaría a la interesada de toda oportunidad útil de plantear la falsedad del título, toda vez que la excepción pertinente resultaría extemporánea en ese estado del proceso y, por ese motivo, no sería susceptible de discusión en el juicio ordinario posterior.

9º Que, de este modo, se incurrió en una desnaturalización de las formas procesales que expondría a la acción ejecutiva a quien, por hipótesis, podría resultar ajeno a la deuda que se reclama, frustrándole a priori toda vía idónea para la defensa de sus derechos. Así las cosas, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado en los considerandos precedentes.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 30. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se refiere a una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48).

Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y devuélvase, previa devolución de los autos principales. - Julio S. Nazareno. - Augusto César Belluscio.

DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. - Enrique S. Petracchi.