C. L., R. s/ Querella.
Sumario:
1.- El art. 157 bis del Cod. penal se refiere al acceso desautorizado o a la revelación de los informes obrantes en un “banco de datos”, mientras que la sustracción de datos informáticos contenidos en la base de una empresa no podría, precisamente, ser ubicado en esta categoría.
2.- La sustracción de datos informáticos contenidos en la base de una empresa no goza en la actualidad de protección legal , que sí ha sido incluida en la legislación comparada.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2001.- Y VISTOS
Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 63/65vta.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. Carlos Alberto González dijo
Estimo que asiste razón al juez de grado, con la apoyatura de los atendibles y sólidos argumentos del fiscal de instrucción (fs. 59/62), cuando entiende que la figura del artículo 157 bis del Código Penal no puede constituirse en pretexto de la investigación, toda vez que fue introducida en el ordenamiento sustantivo mediante la ley 25.326, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieran origen a estos actuados. -
De todos modos, aún cuando resultare aplicable dicho precepto, éste se refiere al acceso desautorizado o a la revelación de los in formes obrantes en un “banco de datos”, mientras que el objeto del eventual ilícito denunciado no podría, precisamente, ser ubicado en esta categoría. Ello, porque se trata de la información concerniente a una persona de existencia ideal, contenida en los discos duros de uno o varios ordenadores, que resultan, como datos guardados con cualquier finalidad lícita, alcanzados por la protección de la privacidad que debe necesariamente ampararlos. Esa es la esencia del texto de nuestra Constitución Nacional que ha previsto, desde su última reforma, tal resguardo (artículo 43, tercer párrafo). El apelante se ha esforzado por brindar argumentos para que prosiga la investigación, mas debe tenerse en cuenta la rémora que caracteriza a los eventuales proyectos legislativos sobre esta novedosa temática en nuestro país, la cual impide contar a la fecha con una tipología específica que pueda cobijar la acción descripta por el acusador particular en estos actuados.
Es que la querella ha denunciado una clara sustracción de datos informáticos contenidos en la base de la empresa a la que representa pero no existe en la actualidad protección legal para esta clase de hecho, que sí ha sido incluida en la legislación comparada (ley n° 19.223/93 de la República de Chile). Particularmente, mantengo la aspiración de que en un futuro próximo pueda reconocerse a la información digital la calidad de “cosa”, tal como ocurriera oportunamente con la energía eléctrica, las sustancias gaseosas y las señales de cable y como lo hiciera la norma extranjera mencionada, al incluir en su contenido el hurto y daño informáticos. -
Empero, por las razones apuntadas y la falta de adecuación típica, voto para que se confirme el auto de fs. 63/65 vta., en todo cuanto fuera materia de recurso.-
El Dr. Carlos Alberto Elbert dijo
Adhiero a la solución propuesta al caso por el Dr. Carlos Alberto González. En cuanto a su aspiración de que se asigne a la in formación digital la calidad de “cosa”, me mantengo en el criterio adoptado al resolver en la causa n° 25.221 “P. O.” el 30-4-93.- El Dr. Luis Ameghino Escobar dijo
Que adhería al voto del Dr. Carlos Alberto Elbert. -
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE CONFIRMAR el auto de fs. 63/65 en todo cuanto fuera materia de recurso. Devuélvase y sirva lo proveído de muy atenta nota. CARLOS ALBERTO GONZALEZ