sábado, 10 de mayo de 2008

Clínica de Niño de Quilmes S.A c/ Cabrera Jorge y otros s/ Cobro Ordinario


Clínica de Niño de Quilmes S.A c/ Cabrera Jorge y otros s/ Cobro Ordinario.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda en lo que aquí interesa revocó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda contra Jorge Emilio Cabrera por los importes resultantes de las facturas nº 595 y nº 619 y, haciendo lugar a la misma, lo condenó a pagar $ 14.243 con más sus intereses (fs. 410/419; 424 y vta.; 338/346).
El vencido impugnó el pronunciamiento por medio de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en fs. 431/449.
El de nulidad -único sobre el cual debo expedirme se funda en la violación de los arts. 156 y 159 (hoy arts. 168 y 171) de la Constitución de la Provincia.
Expresa el recurrente que no se ha invocado -ni existe, norma que obligue a su parte a pagar a la actora suma alguna. Señala que los distintos artículos que cita el fallo "no conducen en modo alguno a solucionar el fondo de la cuestión...", es decir, si su parte como médico que derivó pacientes a una clínica especializada, estaba obligado "a pagar la suma reclamada por las prestaciones médicas pretendidamente recibidas por esos terceros" (v. fs. 434 "in fine" y vta.).
En segundo lugar, alega falta de fundamentación legal al resolver la imposición de las costas y omisión de una cuestión esecial, "al no adecuarse las costas en la forma dispuesta por el art. 274 del Código Procesal..." (v. fs. 437, 2º párrafo).
Por último, dice que "lo decidido, aunque formal y aparentemente se encuentra apoyado en normas jurídicas, en el fondo carece de fundamentación válida..." (v. fs. 437 "in fine" y vta.).
Opino que no le asiste razón.
Esa Corte ha dicho que es insuficiente el recurso extraordinario de nulidad en que se alega falta de fundamentación legal, con violación del art. 159 de la Constitución de la Provincia (171 del actual), si de la simple lec-tura de la sentencia se advierte que ella se encuentra fun-dada en derecho, más allá de si las normas citadas se corresponden o no con los planteos de la parte (causa Ac. 50.575, sent. del 27-7-93).
La lectura del fallo me permite opinar con el sentido que anticipé. Agrego que los precedentes que sobre el tópico cita el apelante (v. fs. 434, 3º párrafo) no guardan relación con lo que sucede en autos.
Y también señalo que trae a consideración de esa Corte, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (en fs. 437 vta. en adelante), el cual se apoya en la presunta violación y errónea aplicación de los preceptos que invoca el sentenciante en el fallo impugnado (doct. causa L. 51.154, sent. del 21-9-93).
Finalmente, cabe recordar que el tema "costas", por su carácter accesorio, no constituye cuestión esencial que autorice la procedencia del recurso extraordinario de nulidad (causas Ac. 36.424, sent. del 16-12-86; Ac. 40.379, sent. del 15-11-88).
Por lo dicho, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto.
La Plata, 27 de diciembre de 1994 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, Hitters, San Martín, Pisano, de Lázzari, Pettigiani, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronun-ciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.710, "Clínica del Niño de Quilmes S.A. contra Cabrera, Jorge y otros. Cobro ordinario".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó parcialmente el fallo de primera instancia y en con-secuencia hizo lugar a la demanda por los importes resul-tantes de las facturas Nº 595 y 619.
Se interpusieron, por el codemandado Jorge E. Cabrera, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
El recurrente aduce que la sentencia en examen fue dictada en violación de los arts. 156 y 159 (hoy arts. 168 y 171) de la Constitución provincial.
En primer término alega que el fallo, tanto en lo atinente al fondo de la cuestión que decide, como en lo referido a la imposición de las costas carece de fundamento legal.
A mi juicio, resulta de estricta aplicación al caso la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual es improcedente el recurso extraordinario de nulidad en que se alega falta de fundamentación legal si de la simple lec-tura de la sentencia se advierte que ella se encuentra fun-dada en derecho, más allá que las normas citadas se corres-pondan o no con los planteos de la parte (conf. Ac. 62.583, sent. del 25-III-97; Ac. 57.842, sent. del 15-IV-97).
En segundo lugar, denuncia que en el fallo se ha omitido decidir sobre una cuestión esencial al no adecuarse las costas en la forma dispuesta por el art. 274 del Código Procesal Civil y Comercial.
Esta Corte ha resuelto reiteradamente que la cuestión relativa a las costas no reviste el carácter de esencial por lo que su eventual preterición no acarrea la nulidad del pronunciamiento (conf. Ac. 45.751, sent. del 7-IV-92; Ac. 54.479, sent. del 5-III-96).
A ello cabe añadir que no resulta difícil de desentrañar cuál es el precepto de la ley procesal que sus-tenta la referida conclusión -como lo admite el propio recurrente lo que proporciona otra razón para el rechazo del cuestionamiento.
Por ello, en concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Hitters, San Martín, Pisano, de Lázzari, Pettigiani y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. En lo que interesa para el recurso traído la Cámara fundó su decisión en que:
a) La accionante facturó a cargo de la demandada los importes de las respectivas liquidaciones, teniendo por cierto que lo hizo en virtud de un pacto previo, pues debe entenderse, en relación a las facturas que llevan los números 595 y 619, que a pesar de haber sido desconocida su autenticidad, ha tenido lugar la falta de negativa categórica prevista por el dispositivo del art. 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial.
b) La alegación de no estar firmadas por el propio demandado -hecho que resulta común no implica por sí, haber negado la recepción de las aludidas facturas, que bien pudo haberse concretado con eficacia, por intermedio de otra persona, por lo que su respuesta evasiva debe acarrear el efecto de reconocimiento ficto con relación a su recibo.
c) A lo dicho se suma la registración de las fac-turas en los libros de comercio que oportunamente exhibió la accionante al perito contador quien se expidió a fs. 172/178 (art. 63 del Código de Comercio).
d) Es dable tener por acreditado el acuerdo de voluntades que relacionó a las partes de estos autos, (art. 208 inc. 5 del Código de Comercio). La facturación recibida sin objeciones, que fuera objeto de los asientos contables respectivos debe ser abonada por el demandado pues ha sido intimado al pago de las mismas y no realizó las gestiones pertinentes para su cobro ante Ospica en el extenso período recorrido.
e) Atento el modo como han prosperado los distin-tos recursos, impuso por su orden las costas que demandó la intervención de las partes principales.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó el codemandado Jorge E. Cabrera por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, 34 inc. 4º, 68, 71, 163 inc. 5º, 274, 354 inc. 1º, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 43, 53, 63 y 208 inc. 5º del Código de Comercio; 509, 1144, 1145, 1146 y 1148 del Código Civil y la doctrina legal de esta Corte.
3. El recurso no puede prosperar.
La Cámara tuvo por acreditado el acuerdo de voluntades que relacionó a las partes como así que las facturas que llevan los números 595 y 619 no fueron negadas por el demandado categóricamente como establece el art. 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial. Concluyó asimismo que las mismas quedaron aceptadas con el consecuente derecho del accionante a facturar los importes res-pectivos conclusión que tuvo por ratificada con la circuns-tancia de que tal documentación quedó asentada en los libros de comercio.
Ahora bien, la conclusión referida a que existió un "pacto previo" o "acuerdo de voluntades" entre las par-tes no fue idóneamente cuestionada en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley lo que torna insuficiente el agravio traído (conf. Ac. 57.560, sent. del 12-III-96) sin que resulte óbice para ello las críticas ensayadas sobre el punto en el recurso extraordinario de nulidad (art. 279 del C.P.C.).
El reconocimiento tácito de las facturas que declara el a quo constituye una cuestión típicamente fáctica sin que la recurrente haya logrado demostrar la existencia de absurdo en su valoración, siendo que esta Corte entiende por tal sólo al error palmario, grave y manifiesto que con-duzca a conclusiones contradictorias, inconciliables e in-congruentes con las constancias objetivas de la causa. Por otra parte es materia recibida que su demostración debe ser fehaciente y su percepción ostensible (conf. Ac. 58.938, sent. del 17-X-95; Ac. 63.556, sent. del 8-X-96).
Tales circunstancias, unidas al hecho que las facturas se encontraran asentadas en los libros de comercio justificaron a criterio del a quo la existencia de un con-trato comercial entre las partes. Es por ello, que la falta de una impugnación integral de tal conclusión compleja quita consistencia a la tardía alegación del recurrente referida a que el art. 63 del Código de Comercio rige entre comerciantes sin que se haya probado en autos que el deman-dado lo sea -art. 279 del Código Procesal Civil y Comer-cial. Resulta aplicable al punto la doctrina de este Tribunal según la cual resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya impugnación se aparta del camino transitado por el a quo (conf. Ac. 35.936, sent. del 17-VI-86; Ac. 39.363, sent. del 10-V-88).
Por último, el agravio vinculado a la imposición de las costas tampoco puede prosperar.
Como lo ha decidido esta Corte en numerosas opor-tunidades, la imposición y distribución de las costas cons-tituye una facultad privativa de las instancias ordinarias que sólo puede ser objeto de censura en casación en caso de mediar absurdo, situación extrema que en autos no se ha demostrado por lo que el intento se muestra como insuficiente (art. 279 del C.P.C. y su doctrina).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votó la segunda cues-tión también por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Discrepo con el voto de mi distinguido colega doctor Laborde.
En la contestación de demanda de fs. 28/33, el accionado Cabrera expresamente dijo con relación a las fac-turas 619 y 595 que nos ocupan: "...Las desconozco total-mente por no estar firmadas por el suscripto. Me resultan inoponibles e ignoro a que corresponden..." (el subrayado me pertenece).
Deviene así absurda la conclusión del tribunal según la cual considera que las mismas han quedado aceptadas por no haber sido negadas categóricamente su recepción como prescribe el art. 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial.
Como consecuencia directa de considerar "aceptada" la documentación en cuestión, afirmó la alzada: "...cabe también tener por admitido el derecho que asistía a la accionante a facturar los importes respectivos, en virtud de un acuerdo de voluntades tácitamente concer-tado..." (v. fs. 413) conclusión que se torna también viciada por absurdidad, como idóneamente lo demuestra el recurrente a fs. 438/9.
La circunstancia que la facturación fuera objeto de asientos contables en los libros de la actora (v. fs. 172/178) no alcanza por sí sola para tener por demostrada la relación contractual que unió a las partes y la consecuente acreditación de la deuda del codemandado con el ac-tor (art. 375, C.P.C.C.). Ello así pues el art. 63 del Có-digo de Comercio, relativo al efecto probatorio de los asientos contables rige entre comerciantes siendo relativo su valor cuando se lo pretende hacer valer frente a quien no tiene esa calidad (conf. Ac. 38.343, sent. del 29-IX-87); y en autos no se ha acreditado fehacientemente que el recurrente lo sea, o que el vínculo contractual alegado por la reclamante hubiera sido de naturaleza comercial.
Además y en lo que tiene que ver con los dos documentos discutidos, las probanzas de los libros de la ac-tora resultan insuficientes (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.) habida cuenta que las facturas de marras han sido asentadas -como expresa el perito a fs. 175 vta. (punto 4)- "en un libro auxiliar sin rubricar" (arts. 375 del C.P.C.C. y 63 del Código de Comercio).
Por otra parte no advierto la insuficiencia a la que alude mi colega que me precede en la votación ya los argumentos sentenciales de fs. 412/413 expuestos por el a quo, respecto al "pacto previo", fueron válidamente atacados -según mi criterio por el quejoso en su largo discurrir, y en especial en el punto 5 de fs. 443 vta. y 444.
En lo que atañe a las costas dada la forma en que propongo que se resuelva el recurso planteado y en relación al codemandado Cabrera, se le deben imponer al actor en todas las instancias (art. 68 del C.P.C.).
Si lo que dejo expuesto hace mayoría, deberá hacerse lugar al recurso interpuesto y en consecuencia rechazarse la demanda entablada contra el codemandado Jorge E. Cabrera con costas.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votó la segunda cuestión también por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley inter-puestos, este último por mayoría; con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase