C., O. E. s/ homicidio en ocasión de robo.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro, condenó por mayoría y en lo que interesa destacar, a Omar Eduardo Correa a trece años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de homicidio en ocasión de robo (art. 165 del Código Penal, fs. 319/324).
Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la señora Defensora Oficial quien denuncia absurdo valorativo "en cuanto aplica erróneamente el dispositivo previsto por el art. 165 del Código Penal" (fs. 333 vta.).
Sostiene -como fundamento de su agravio que se ha hecho una aplicación extensiva y "analógica" del tipo del art. 165 del Código Penal; resalta el fundamento del voto del juez disidente en cuanto que "...sólo se conciba que la víctima del homicidio sea... el sujeto pasivo del robo o sus allegados físicamente próximos a las personas que salen en defensa de la víctima"(fs. 334 vta. del recurso). En el caso como se advierte, la persona fallecida era uno de los coautores del hecho.
En mi opinión, como viene planteado, no puede prosperar.
Es doctrina de V.E. que "Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que la defensa se desentiende de los razonamientos de la Alzada y no rebate sus fundamentos", (P. 39.012, sent. del 4-XII-90). Y tal es la actividad que no ha cumplido la defensa, pues la Alzada -en el tema recurrido decidió que "La figura de cita dice que si con motivo u ocasión de robo resultare un homicidio, cabrá la figura agravada propuesta, sin indicar que ese resultado ocasional, permítaseme la repetición, pueda deberse a la acción del agente del despojo o a la de quien se defiende de él. El desapoderamiento requiere dos sujetos, uno activo (o varios como el de autos) y otro pasivo (o varios) y si así actuando alguien deviene muerto, la ley no lo establece determinadamente, se recrea el art. 165 del C.P., no cabiéndole razón a las defensas de los inculpados y sí, en cambio, a S.E. el Sr. Fiscal de las Cámaras, Dr. Alberto Segovia" (v. fs. 321 vta.), sin que hubiera réplica alguna en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que analizo.
Por lo expuesto es que propicio el rechazo de este recurso.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 11 de octubre de 1991 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Pettigiani, San Martín, Hitters, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 47.529, "Correa, Omar Eduardo Homicidio en ocasión de robo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Criminal y Correccional, del Departamento Judicial de San Isidro condenó a Omar Eduardo Correa a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable del delito de homicidio en ocasión de robo.
La señora Defensora Oficial interpuso recurso ex-traordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. La señora Defensora denuncia la errónea aplicación del art. 165 del Código Penal en tanto alega que a su defendido no podría atribuírsele ingerencia en el homicidio de autos.
El recurso es improcedente.
Esta Corte se ha pronunciado sobre el tema en la causa P. 36.212 ("Galván", sent. del 24 de febrero de 1987) expresando:
"El texto legal en cuestión no distingue en tanto se refiere a 'un homicidio'".
"De modo que por medio de esta calificante se pena más severamente el robo del que derive un homicidio".
"Debe observarse integralmente la cuestión: Si el homicidio se produce 'con motivo u ocasión' -este origen es fundamental de un robo, el mucho mayor daño jurídico derivado de la pérdida de una vida no disminuye porque en el contexto del robo (que es su causa decisiva) se intercale una justificante en favor del autor del homicidio".
"El homicidio justificado -como lo fueron, en el caso, los cometidos por personal policial no deja de ser homicidio pues este vocablo del art. 165 simboliza el hecho de matar a otro".
"Mediante la expresión 'resultare un homicidio' el texto legal en cuestión independiza el concepto de este homicidio de los sujetos activos y pasivos del robo. En tal sentido se percibe la diferencia con otros tipos penales en los que, por el contrario, la ley restringe sus califican-tes a los sujetos activos y pasivos de la figura básica (así: arts. 124, 142 bis in fine, 144 (ter) inc. 2); y tam-bién con los tipos en que la autonomía se presenta sólo respecto de los sujetos pasivos (así: arts. 186 incs. 4 y 5, 189 párrafo segundo, 190 párrafo tercero, 191 inc. 4, 196 párrafo segundo, 200 párrafo segundo, 203 in fine; es-tas figuras alcanzan con sus calificantes las consecuencias típicas que recayeren sobre coautores o partícipes, de modo similar a como ocurre con el tipo especial del art. 165). Acertadamente se ha señalado la distinta forma en que mien-tras el art. 166 inc. 1 restringe su calificante -por el resultado de ciertas lesiones a las específicas violencias 'ejercidas para realizar el robo', en cambio el art. 165 remite, genéricamente, a que 'resultare un homicidio' motivado u ocasionado por el robo".
Se ha sostenido que la doctrina de esta Corte consagra formas de "responsabilidad objetiva". E incluso que quien participa en el robo no incurre en una conducta culpable respecto del homicidio resultante.
"Pero si se entendiera que el art. 165, por la mera circunstancia de contener dos resultados, consagra una forma de "responsabilidad objetiva" lo mismo cabría decir de buena parte de los modos culposos de delinquir" (P. 39.021, sent. del 21 de marzo de 1989).
Es obvio que quien inicia una "empresa" como la de robar ("...fuerza en las cosas...violencia física en las personas") incurre -como mínimo y en la más generosa de las hipótesis en la denominada "culpa inconsciente" o "sin representación" respecto de lo que pudiere derivar (a partir -por ejemplo de las resistencias a producirse) de tan peligrosa "empresa".
De modo que no se advierte de qué manera podría suponerse que quien roba no está en condiciones de, como mínimo, haber podido prever el resultado mortal -aunque no lo haya previsto y no incurre en la violación de un deber de cuidado en tal sentido. Mediante el art. 165 se advierte que si se asume la conducta de robar y, con motivo u ocasión de robo, resulta un homicidio entonces a dicha con-ducta le corresponderá reclusión o prisión de diez a vein-ticinco años.
No se percibe cómo cabría resolver que en quien participa en un robo no hay culpa -como mínimo culpa "inconsciente" o "sin representación"- respecto del homicidio resultante, y, en cambio, considerar que es culpable quien transita a velocidad excesiva o cruzando una bocacalle frente a un semáforo en rojo en hechos de los que resultaren homicidios.
Y en cuanto a la escala penal prevista en el art. 165 existe razonable relación sistemática dentro del régimen: basta con cometer un robo "con armas" o realizarlo "en despoblado y en banda" para que -incluso sin mediar lesión alguna en las personas ni daño en las cosas la ley prevea una escala penal de cinco a quince años de reclusión o prisión (art. 166, C.P.), y bien: mediando la muerte de una persona la escala es de diez a veinticinco años de reclusión o prisión ante la suma de un robo -"doloso"- y de un homicidio resultante del mismo, aunque éste fuere "culposo" en relación a alguno o algunos o todos los autores y partí-cipes del robo.
II.- No ha sido sometido a decisión de esta Corte si el art. 165 requiere robos consumados o si también es aplicable a los tentados, cuestión distinta de la planteada por la defensa.
III.- En cuanto al planteo referido al hecho por el que fuera indagado Correa, el mismo es insuficiente ya que no se encuentra fundado en ley (art. 355, C.P.P. y su doct.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, San Mar-tín, Hitters y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 69, C.P.P.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.