Cooperativa Electrica Ltda de Rufino c. Gobierno nacional.
Opinión del Procurador General de la Nación.Contra la sentencia de la Cámara Federal de Rosario se interpuso recurso extraordinario a fs. 188/192.Dicha apelación resulta formalmente procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia dada por los jueces a disposiciones de carácter federal contenidas en las leyes 11.683; 21.337 y 21.287.En cuanto al fondo del asunto, el Estado nacional (Dirección General Impositiva) es parte y se encuentra representado por medio de apoderado especial en una causa estrictamente patrimonial, motivo por el cual solicito a V. E. me exima de dictaminar. Octubre 6 de 1981. Mario Justo López.Buenos Aires, abril 29 de 1982.Considerando: 1° Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto había rechazado la inconstitucionalidad del dec. 3617/77 postulada por la accionante, y la demanda de repetición de sumas abonadas por ésta a la Dirección General Impositiva en concepto de impuesto sobre los capitales (ley 21.287) e intereses, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal.2° Que el caso "sub examine" guarda sustancial analogía con el resuelto por esta Corte el 23 de abril de 1981, "in re" "El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Ltda. c. Fisco nacional s/ repetición" (Rev. LA LEY t. 1982A, p. 445) (E. 211), a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad y en su mérito corresponde confirmar el fallo recurrido.3° Que la conclusión que antecede no se altera frente a lo establecido por la ley 22.438, invocada por la recurrente, toda vez que la nueva redacción dada al art. 2°, inc. a) de la ley 21.287, no afecta los alcances que a esta norma le fueran asignados en el referido precedente, ni cabe atribuirle efectos temporales limitativos con respecto a los ejercicios a partir de los cuales el impuesto a los capitales se aplica a las cooperativas.4° Que ello es así toda vez que, conforme se explica en el mensaje que acompañó el proyecto de la ley 22.438, la modificación introducida al art. 2°, inc. a), de la ley 21.287 tuvo en mira precisar cuál es la situación de las cooperativas frente al gravamen, pese a estimarse que "su tratamiento se encuentra perfectamente definido en el art. 2° de la reglamentación" como consecuencia de las disposiciones incorporadas por el dec. 3617/77, y además establecer de manera concordante con la reforma introducida al art. 63 de la ley 20.628, el momento a partir del cual las sociedades adquieren la calidad de sujetos pasivos del tributo.5° Que por consiguiente, teniendo en cuenta la referida interpretación del art. 2° según el texto anterior, y la finalidad del nuevo precepto, a la primera parte del mismo debe reconocérsele el carácter de norma aclaratoria, a diferencia de la segundacuyas previsiones exceden aquella condición.6° Que lo expuesto explica la particularidad de que en el art. 9, punto 2, de la ley 22.438, se establezca que lo dispuesto en el art. 2 será aplicable "a los ejercicios fiscales cerrados a partir del 30 de abril de 1976 inclusive", lo cual carecería de sentido si no fuese considerado producto de la voluntad legislativa de aclarar el tratamiento correspondiente a las cooperativas, mientras que de manera concordante con la inclusión antes expuesta, se prevé que el nuevo texto tendrá efectos para los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 1981 inclusive, en cuanto a la determinación del momento desde el cual se adquiere el carácter de sujeto pasivo del impuesto, que "con el objeto de uniformar el criterio aplicable frente a posibles interpretaciones disímiles sobre el particular" (conf. mensaje de elevación citado), estará constituido por "la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda".Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General acerca de la procedencia del recurso, se confirma la sentencia de fs. 176/180 en cuanto ha sido materia del mismo. Adolfo R. Gabrielli. Abelardo F. Rossi. Elías P. Guastavino. Carlos A. Renom.