lunes, 12 de mayo de 2008

Curtiembres Avellaneda s/ Quiebra.



Curtiembres Avellaneda s/ Quiebra.

Sumarios:
1.- A mi entender la omisión de excluir en éste a los ex letrados de la concursada, desatendiendo de esta forma lo decidido por la Alzada en el proyecto de distribución de fondos configura una conducta negligente que justifica la aplicación de la sanción de multa. Por lo tanto observo que la conducta reseñada no guardó relación con el deber de colaboración que debió mantener por el funcionario concursal para quien lo designa y que su actuación negligente importó que el a que dictase ciertas medidas con el fin de impedir que sea vean vulnerados los derechos de los acreedores con derecho a cobro; lo cual, vuelvo a resaltar, implicó el retardo procedimental de las actuaciones. En razón de lo expuesto, considero que deben desestimarse loo agravios vertidos por el funcionario concursal con relación a la sanción aplicada.2.- Importa destacar que la debida diligencia del síndico en el cumplimiento de sus funciones no está supeditada a las conminaciones que el juez, como director del proceso, deba dirigirle a tal efecto. Antes bien, sin perjuicio de lo que éste decida para impulsar el procedimiento concursal, el funcionario debe tocar la iniciativa peticionando lo conducente a tal efecto y, con mayor razón, dar puntual cumplimiento a las resoluciones del juez del concurso, coayudando así con su tarea a su rápida tramitación ;máxime, si se considera la exigencia de preservar la celeridad de la liquidación falencial, aspecto sobre la cual ha puesto especial énfasis la ley concursal vigente. Exma. Cámara:1. El juez de grado a fs. 8435/8437 impuso al síndico y a su letrado una sanción de multa por la suma de $ 2.500, ya que consideró que el obrar de ambos en estas acciones ha sido contrario al deber y colaboración y buena fe. Asimismo, ordenó la presentación de un nuevo proyecto distributivo en orden las pautas que impartió en dicha decisión.2. Contra esa resolución se dedujeron las siguientes apelaciones: a) las interpuesta por el síndico agraviándose de la multa impuesta; b) la deducida por su letrado patrocinante respecto de la sanción y también sobre el fondo de la cuestión en tanto impide el cobro de los honorarios regulados.,y c) la introducida por los señores Elena Serrano y Julián Ignacio Lanzón, por cuanto la resolución dictada obsta el cobro de los emolumentos regulados a éste último.- Fundaron sus recursos a fs. 8454/8462, 8464/8.472 y a fs. 8484/8486, respectivamente.3. Me expido en relación al tema de la siguiente forma:3.a. Respecto de los agravios vertidos por el síndico: Reiteradamente ha sostenido esta Fiscalía que, si bien el proceso civil y comercial, normalmente, se estructura sobre un sistema de cargas, el concurso, en particular, ostenta una connotación eminentemente publicista que determina que el síndico revista la condición, de funcionario público (ley 24.522:251), que ha de obrar en interés de la justicia, como un órgano judicial actuante al lado del juez (cfr. dict. 80467, Dell Fer Soc. de Hecho, de Orlando Dell Angelo y Angel, s/ Quiebra, s/ inc. concurso especial por Marino Asunción, Sa- 7, 12.2.99; dict. 80343, lijo Filomena SA, s/quiebra, sirío. de Sala C, 23.12.98; dict. 80379, Vazquez Silvia A., s/ quiebra, Sala E, 23.12.98).Importa también destacar que la debida diligencia del síndico en el cumplimiento de sus funciones no está supeditada a las conminaciones que el juez, como director del proceso, deba dirigirle a tal efecto. Antes bien, sin perjuicio de lo que éste decida para impulsar el procedimiento concursal, el funcionario debe tocar la iniciativa peticionando lo conducente a tal efecto y, con mayor razón, dar puntual cumplimiento a las resoluciones del juez del concurso, coayudando así con su tarea a su rápida tramitación (Sala C, 8.2.78, Fábrica Argentina Anahi SA); máxime, si se considera la exigencia de preservar la celeridad de la liquidación falencial, aspecto sobre la cual ha puesto especial énfasis la ley concursal vigente (ley 24.522:217).En mi entender la omisión incurrida por el funcionario configura una conducta negligente que justifica la aplicación de la sanción de multa (cfr. Sala D 28.13.83 Kantor SA c/ Capeans Luis A). En efecto, el sindico presentó proyecto de distribución de fondos según constancia de fs. 8233/8245, mas ha omitido incluir en éste a los ex letrados de la concursada, desatendiendo de esta forma lo decidido por la Alzada a fs. 8225/8227. No obstante, dicho proyecto fue puesto a consideración de los acreedores y luego aprobado por el magistrado; situación esta que ha ocasionado un importante dispendio jurisdiccional.Observó, por tanto, que la conducta reseñada no guardó relación con el deber de colaboración que debió mantener por el funcionario concursal para quien lo designa y que su actuación negligente importó que el a que dictase ciertas medidas con el fin de impedir que sea vean vulnerados los derechos de los acreedores con derecho a cobro; lo cual, vuelvo a resaltar, implicó el retardo procedimental de las actuaciones. En razón de lo expuesto, considero que deben desestimarse loo agravios vertidos por el funcionario concursal con relación a la sanción aplicada.Sin perjuicio de ello, cabe examinar la razonabilidad del monto impuesto y la falta cometida. En tal sentido, considero que la sanción ($ 2.500) e excesiva, pues no ad vierto que obren en la causa antecedentes sancionatorios del imputado.Por ello, estimo prudente reducir el monto a la suma de $ 1.000.3.b. Respecto de los agravios vertidos por el letrado de la sindicatura, Angel Jorge Lanzón, éste ha manifestado que la aplicación de la multa fijada por el a quo es nula de nulidad manifiesta ya que, en atención al carácter de letrado patrocinante del síndico, sólo incumbe al tribunal de disciplina del colegio público de abogados de la Capital Federal la facultad de aplicar sanciones; por lo que el magistrado debió poner en conocimiento de ese organismo el obrar que, a su entender, fue negligente y carente de colaboración.Entiendo que la ley impuso al abogado como deber específico comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, porque no resulta acorde a ello la observación de conductas dilatorios u obstruccionistas del proceso.Tiene dicho esta fiscalía en relación a la viabilidad de la sanción, que resulta independiente el pronunciamiento del juez que juzga la responsabilidad disciplinaria y procesal de los letrados y el del tribunal de disciplina del colegio público de abogados de la Capital Federal, por lo que funcionan concurrentemente las responsabilidades, por actos obrados en sede judicial previstos por el código procesal, y la colegial (ley 23.187:43), no resultando excluyente una de la otra (cfr. dictamen 99391, sala A 18.11.94 "la Delicia Felipe Fort c/ Colomini, Sala B 7.12.94 "Clínica Marini s/ Quiebra s/ inc. de cobro de daños y perjuicios por Foulkas", Sala B 27.11.95 "Siderca S.A s/ pedido de quiebra por Wainstock Manuel")En razón de lo expuesto precedentemente, y toda letrado que el letrado del sindico ha demostrado, al igual que este, negligencia en su actuación, entiendo que la sanción aplicada debe confirmarse; sin perjuicio de tener en cuenta la reducción del monto de la multa postulado con antelación.3.c. El restante agravio vertido por el letrado del síndico y los propuestos por los herederos de Victor Federico Lanzon, en tanto se encuentran referidos a aspectos, relacionados con el cobro de los honorarios regulados en autos, no comprometen los interesen cuyo resguardo me compete. Por ello, no emitiré opinión al respecto. Dejo así contestada la vista conferida.Buenos Aires, 24 de Mayo de 2001.- RAÚL A. CALLE GUEVARA Buenos Aires, 11 de febrero de 2002.1. La decisión de fs. 8435/7 (a) dejó sin efecto la aprobación de la distribución proyectada por el síndico concursal, por no incluir a ciertos acreedores, transgrediendo una resolución firme de esta Cámara; (b) dispuso intimar a dicho funcionario para que presentara un nuevo proyecto de distribución; y (c) impuso al síndico y su letrado una multa de $ 2.500.Contra ello apelaron el síndico y su letrado patrocinante, así como los herederos del fallecido letrado del síndico, Víctor Federico Lanzón (fs. 8440, fs. 8442 y fs. 8477, respectivamente)2. a) La Sala comparte las consideraciones que el señor Fiscal de Cámara desarrolla en el dictamen que precede y, consecuentemente, cabe decidir la causa en consonancia con la solución propiciada, con la salvedad que se realizará en el apartado c) de esta decisión.b) Acótase brevemente que la afirmación de los recurrentes en el sentido de que los acreedores pretendidamente excluidos del proyecto de distribución habrían sido en verdad incluidos, no excusa la imputación funcional atribuída al síndico y su letrado. Porque habiéndose decidido de modo irrevisable (fs. 8225/7) que se asignase dividendo a esos acreedores, el proyecto presentado sólo los mencionó sin asignarles dividendo alguno.De ello se derivan al menos dos conclusiones:(i) el proyecto no se compadeció con lo resuelto por decisiones firmes dictadas en este proceso falencial, y(ii) los responsables de tal situación fueron el síndico y su letrado, en tanto firmantes -y por ende auto res- del proyecto.Es cierto que el proyecto de distribución, con la mencionada deficiencia en su confección, luego fue aprobado por el tribunal de primera instancia.Mas esa aprobación no puede dejar sin efecto lo resuelto en la causa por decisión ejecutoriada que, ciertamente, aparecía amparada por los efectos propios de la cosa juzgada. Nótese que en esa decisión se dirimió en lo sustancial el tema que entonces estaba en conflicto, y el proyecto de distribución debió sujetar- se a tal decisión.La aprobación del proyecto, pese a sus deficiencias, es atribuible a un error d tribunal de primera instancia producido por un accionar negligente de la sindicatura y su letrado.Esas circunstancias, como se dijo, no pueden alterar la sustancia de lo decidido con anterioridad: los acreedores que sí fueron incluidos con un dividendo determinado en el proyecto de distribución en cuestión, no pueden aprovecharse de ese evidente error del tribunal de primera instancia ni alegar la existencia de cosa juzgada respecto de la aprobación de tal proyecto. Por el contrario, ese principio debe ser aplicado, ciertamente, con relación a lo decidido en fs. 8225/7; y, de acuerdo a la buena fe y lealtad procesal a la que todos los justiciables deben sujetar su comportamiento, nadie puede agraviarse de ello.c) El señor Fiscal de Cámara ha propuesto una reducción en el quantum de la multa impuesta al síndico y su letrado patrocinante.Sin embargo, esta Sala mantendrá la multa en los términos en que fue impuesta por la resolución apelada.Porque, más allá de que no e antecedentes en esta causa de sanciones anteriores a aquellos profesionales, la entidad de la falta de diligencia que re velaron los mismos en el caso ha generado indudables perjuicios a todos los acreedores, cuyo derecho a la percepción de dividendos concursales se ha visto injustificadamente dilatada.3. Por ello se confirma la decisión de fs. 8435/7.Devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 10) y las notificaciones pertinentes.Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía.- CARLOS MARIA TOTMAN - FELIPE M. CUARTERO.