Cinturón Ecológico Area Metropolitana S.A c/ Libertador S.A s/ Expropiación.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -10- de agosto de mil novecientos noventa y tres, habiéndose es-tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Vivanco, Laborde, Negri, Pisano, Mercader, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Jus-ticia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.486, "Cinturón Ecológico Area Metropolitana S.E. contra Libertador S.A. Expropiación".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín revocó la resolución de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la prescripción liberatoria respecto de los honorarios devengados en juicio.
Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo:
I. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comer-cial, Sala I, del Departamento Judicial San Martín fundó su rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada en tres argumentos fundamentales:
a) que en el caso la condena en costas que im-puso la sentencia de esta Corte de fecha 4-IV-89 trans-formó la prescripción corta del art. 4032 del Código Civil en la decenal prevista en el art. 4023 del mismo cuerpo legal;
b) que el dies a quo de la prescripción es la fecha de la mencionada sentencia;
c) que el obligado al pago consintió el derecho a la regulación y la regulación provisoria por lo que la defensa fue opuesta en forma extemporánea.
Contra dicha decisión se alza la parte deman-dada denunciando la violación de los arts.499,530, 899, 900,904, 1195, 1199, 3957, 3962, 3989, 4023, 4032 del Có-digo Civil, 68, 134, 135, 149, 155, 163 inc.6, 260, 266, 270, 344 del Código Procesal Civil y Comercial, 1, 17, 18 y concs.,ley 8904 y 17 y 18 de la Constitución de la Nación como así también la existencia de absurdo. Manifiesta, en síntesis, que:
a) la Cámara ha interpretado absurdamente las constancias de la causa al sostener que tomó conocimiento de la regulación;
b) la condena no es la fuente de la obligación de pagar honorarios, dicha obligación nace en la medida que los honorarios se devengan a consecuencia de la ac-tuación profesional;
c) el dies a quo aplicable al caso es desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesa en su ministerio.
II. Considero que el recurso debe prosperar.
Notificada de la regulación de honorarios efec-tuada a fs. 1000, la demandada opuso la prescripción con-templada por el art. 4032 inc. 1 del Código Civil por considerar que los peticionantes carecían de derecho a la regulación de los honorarios devengados, al haber trans-currido el lapso indicado por esa norma desde que dejaron de actuar en nombre de la accionante.
En principio cabe analizar si la excepción planteada fue oportuna o si, como lo sostiene el senten-ciante, el recurrente consintió el derecho a la regulación.
Lo cierto es que a fs. 999 los doctores Ruchelli y Beveraggi de la Rúa solicitaron la regulación de sus honorarios, solicitud de la que no se corrió vista a las partes, procediendo el juez de primera instancia a regularlos en carácter de provisorios (fs. 848 del incidente de ejecución de sentencia), regulación que fuera dejada sin efecto posteriormente (ver fs. 953 del mismo incidente), y que no fue notificada conforme lo dispone el art. 57 del dec. ley 8904. Posteriormente se procede a la regulación de honorarios con carácter definitivo (fs. 1000) y esta vez sí, se cumple con lo preceptuado por la mencionada norma legal, notificándosela a la condenada en costas con fecha 17-X-89 (fs. 1004), quien plantea la prescripción en examen con fecha 24-X-89 (fs. 1034).
Extraer de otras presentaciones de la demandada y en especial del recurso extraordinario de nulidad in-terpuesto a fs. 842 del incidente de ejecución, la con-clusión de que tomó conocimiento de la regulación con an-terioridad al 17 de octubre de 1989 y que consintió el derecho a las mismas, implica violación del art. 149 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial, desde que de ninguna de las presentaciones evaluadas por el juzgador surge el conocimiento inequívoco que se requiere para que resulte aplicable la mencionada norma procesal (conf. doct. "Acuerdos y Sentencias": 1961-III-22; 1962-II-20; 1976-III-437; Ac. 37.764 del 30-VI-87).
Por lo que la excepción de prescripción de los honorarios devengados opuesta a fs. 1034 ha sido opor-tuna.
En cuanto al plazo de prescripción, cabe tener en cuenta que en los presentes autos no se ha controver-tido de manera alguna que los doctores Ruchelli y Beveraggi de la Rúa dejaron de actuar en su carácter de patrocinante y apoderado de la parte actora con fecha 26-VII-84 (ver fs. 1066) y que recién solicitaron la regulación de sus honorarios con fecha 28-VIII-89 (ver fs. 999).
Esta Corte ha establecido la diferencia entre honorarios devengados y regulados, considerando a estos últimos los que -mediante resolución judicial han sido cuantificados en una expresión numérica, quedando definidos -por oposición los devengados (Ac. 41.837, sent. del 27-II-90). También se ha sostenido que la prescripción bienal contemplada en el art. 4032 inc. 1 del Código Civil rige para aquellos supuestos en que el profesional ha cesado en su ministerio, sea por terminación del pleito o por la conclusión de su vínculo con el cliente (Ac. 43.779, sent. del 2-X-90) y que no corresponde distinguir para su aplicación quién es el obligado al pago de los honorarios, es decir, que tal norma rige en relación al mandante como también con respecto al condenado en costas (conf. doct. "Acuerdos y Sentencias": 1970-I-271).
Ello es así desde que la norma mencionada se refiere en forma genérica a honorarios y en sus apartados segundo y tercero, con relación específicamente a los honorarios judiciales, tampoco hace distingos acerca de quien sea la parte obligada a su pago ("Acuerdos y Sen-tencias": 1969, pág. 371).
En el caso, pues, resulta plenamente aplicable la doctrina señalada, por lo que, en el supuesto, la prescripción a computar es la bienal prevista por el art. 4032 inc. 1 del Código Civil.
Cabe ahora resolver si el dies a quo fijado por el sentenciante para establecer el curso de la prescrip-ción, encuentra adecuación con la norma legal aplicable al caso, ya que si bien determinar el punto de arranque de la prescripción es una cuestión de hecho ajena a la competencia de la Corte (Ac. 34.324, 30-IV-85; Ac. 43.522, 21-V-91, etc.) también es cierto que integra el ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la posibilidad de verificar si los hechos calificados han sido subsumidos en los preceptos legales pertinentes, labor lógicojurídica esencial para la correcta aplicación de la ley que está sujeta a control de casación ("Acuerdos y Sentencias": 1978-II-83).
Como ya se dijera, el a quo consideró que el curso de la prescripción comenzó a correr con la senten-cia de esta Corte que impuso las costas al aquí recurrente. Pero lo cierto es que, como también se puso en resalto, lo que se ha cuestionado es el derecho a obtener la regulación de los honorarios devengados por los profesionales que dejaron de actuar en el proceso con anterioridad a que éste concluyera. De ahí surge pues, que la condenación en costas mencionada no da fijeza a aquel derecho. El derecho a la regulación en sí, nació al cesar la intervención en el proceso, quedando facultados los profesionales a efectuar la correspondiente petición (art. 53, dec. ley 8904) existiendo, desde tal momento, quien debía responder por dichos honorarios -independien-temente de la condena en costas en virtud de la solidaridad prevista en el art. 58 del ya citado cuerpo legal.
Por ello, entiendo que nada impidió a los doc-tores Ruchelli y Beveraggi de la Rúa, solicitar la regulación de honorarios con anterioridad a que se cumpliera el plazo previsto en el art. 4032 inc. 1 del Código Civil, por lo que, habiendo cesado su intervención con fecha 26-VII-84, la regulación de fs. 1000 ha sido practicada cuando ya había transcurrido el término previsto por la mencionada norma legal y sin que los profesionales favorecidos por la misma hayan efectuado acto alguno ten-diente a mantener con vida su derecho a obtener dicho pronunciamiento.
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde casar la sentencia recurrida.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Pisano y Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Vivanco, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia recurrida; con costas a la vencida (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.