Cirugía Norte, S. R. L. s/ Quiebra.
Buenos Aires, diciembre 29 de 1988.
Cuestión: Reexaminar la doctrina del plenario "Rodríguez Barro y/o Supermercado Gigante, S.A. s/ quiebra, incidente de propiedad de las costas".
Los doctores Alberti, Arecha, Piaggi, Cuartero y Garzón Vieyra dijeron:
I. El reexamen de la doctrina plenaria de esta Cámara establecida en la causa "Rodríguez Barro y/o Supermercado Gigante S. A., s/ quiebra, incidente de propiedad de las costas", del 24/6/81 (Rev. La Ley, t. 1981C, p. 237), encuentra sustento normativo en el art. 303, última par. del Cód. Procesal, que autoriza para modificar una sentencia plenaria mediante otra de igual rango.
Ciertamente, la letra del art. 302 prevé la reunión del tribunal en pleno a iniciativa de una de sus salas cual ocurre en este caso, solamente con el objeto de "unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias".
Pero la reunión plenaria por iniciativa de una sala parece ser como principio la única vía posible de reexamen de un fallo plenario, pues el necesario acatamiento obligatorio de éste impediría ulteriores sentencias contradictorias con la doctrina plenaria. Esta vía procede, entonces, porque la alternativa consistiría en suponer inalterable un fallo plenario; conclusión contraria a la evolución del derecho.
Respondemos de tal modo afirmativamente la primera cuestión planteada en la convocatoria de fs. 30; ponderando además los fundamentos sustanciales desarrollados en el acápite siguiente.
II. El trabajo profesional que efectuaren un síndico (y su abogado patrocinante, cuando se estime necesario el asesoramiento de este último según el art. 281 de la ley de concursos), encuadra en las previsiones del art. 1627 del Cód. Civil; y por ende cabe retribuirlo.
Tal retribución a la sindicatura debe soportarla el condenado en costas, para que ella tenga concreción material y determinada y no constituya mera declaración. Esta es la solución dada para el patrocinio del síndico, por la mayoría del plenario cuya doctrina se sugiere modificar parcialmente en el "sub lite". No se advierten razones preponderantes para predicar respuestas diversas, a situaciones que son, en el caso, sustancialmente similares.
a) Se han esgrimido tesis basadas en leyes arancelarias para justificar la disimilitud en el trato de uno y otro profesional. Las mismas no aparecen dirimentes dado la existencia de regímenes de retribución profesional para contadores. Como corolario, si no media impedimento para regular honorarios al letrado del funcionario concursal en los supuestos de triunfo de la posición concursal, no hay óbice para proceder igualmente respecto del síndico mismo; al no mediar norma legal que imponga otra solución, ni principio jurídico que avale ese proceder.
b) Posponer la fijación de los emolumentos del funcionario de la quiebra, para la oportunidad prevista en el art. 288 de la ley 19.551, perjudica a la masa que debe soportar los pagos que debieran estar a cargo del condenado en costas, y al propio tiempo beneficia sin causa a este segundo. Por otro lado el síndico encuentra demorada la percepción de su remuneración sin motivos de entidad para ello, y resulta expuesto a que la real tarea realizada en cada incidente no sea valorada eficazmente en ese momento ulterior por causa del cúmulo de circunstancias a considerar entonces, difíciles de mensurar en su conjunto.
c) La posibilidad de que los honorarios del funcionario ingresen al concurso carece de base legal positiva y, además, no tiene justificación alguna: el trabajo remunerado por el honorario lo realiza el síndico y no el concurso, de modo que es aquél y no éste quien tiene crédito por tal causa. Además, ingresar ese honorario al activo concursal para luego, en oportunidad del art. 288 de la ley concursal, egresarlo en beneficio del funcionario, conduce a un innecesario dispendio administrativo y a una innecesaria a más de gravosa indisponibilidad de fondos por parte de su propietario.
d) La tesis favorable a la regulación de estipendios al síndico, sostenida por esta mayoría, merece la siguiente complementación: sería improcedente que un mismo trabajo se compensara doblemente. El funcionario del concurso habrá analizado, para preparar el "informe general" previsto en el art. 40 de la ley 19.551 entre otras circunstancias, la situación patrimonial del insolvente; por cuyo estudio obtendrá la pertinente retribución al fin del procedimiento. Por ende, para el síndico no resulta ser un "nuevo" trabajo el responder las peticiones tardías de verificación, pues hubo de estudiar la evolución económica del deudor al emitir sus informes (arts. 35 y 40, ley 19.551); y entonces habrá conocido "todo" el pasivo del concursado aunque los titulares de la posición activa de tales relaciones creditorias no hubieran requerido verificación. No cabría suponer que el síndico estudiase solamente aquellas fracciones del pasivo vinculadas con los pedidos de verificación, porque entonces no habría examinado lo que el art. 40, inc. 2° de la ley concursal llama "la composición detallada del activo y del pasivo".
Por tal circunstancia creemos que procede en este punto del análisis una distinción relevante, que da sentido a esta ponencia en su conjunto. Al par, atendemos respetuosamente la razón histórica de la precedente decisión plenaria "Rodríguez Barro", la cual ponderó una circunstancia sociológica que no puede ser olvidada so riesgo de que reaparezca el vicio que se intentó sanear entonces, quizá con exceso en el medio pero no sin tino en la observación de la cuestión que movió el voto mayoritario de aquel acuerdo. Ha de prevenirse contra una regulación mecanicista, y por ende excesiva, del honorario del síndico que atienda pedidos de verificación tardíos; porque como en éstos las costas son en principio impuestas al requirente de inclusión en la masa pasiva, pero el síndico ya estudió ese crédito presentado morosamente junto con los demás constituyentes del pasivo, resultará que el contador percibirá casi graciosamente una remuneración total (según impondrá el régimen arancelario) por el solo trabajo de atender el incidente de su faz procesal, pues la labor intelectual preexistirá cumplida por necesidad del concurso y a cargo de los fondos de éste. Esto no importa negar totalmente retribución, ya que es innegable que el incidente de verificación tardío, o el de revisión, genera una labor diferenciada; mas ésta no tiene la autonomía que pudieran alcanzar otras actuaciones (como las acciones de revocatoria concursal, de extensión de quiebra o de responsabilización de terceros) en razón de la relevancia de su temática o de las mayores cargas que en éstas asume la sindicatura al asumir la posición de accionante. En definitiva, cabrá advertir esta disímil situación en cada caso concreto; y efectuar las deducciones pertinentes a la hora de la regulación para evitar que la remuneración del síndico constituya un enriquecimiento indebido de éste al par que un espolio al acreedor insatisfecho.
e) En consonancia con las consideraciones expuestas, respondemos afirmativamente la segunda y tercera de las cuestiones objeto de la convocatoria, con el alcance señalado en el parág. II. d).
Los doctores Míguez de Cantore y Viale dijeron:
A 7 años de sentada doctrina en autos "Rodríguez Barro, S. A. y/o Supermercado Gigante s/ quiebra incidente de propiedad de las costas", vuelve el tribunal en pleno a considerarla, sobre la base de un temario que, en lo esencial, coincide con aquel tratado el 24/6/81.
El lapso transcurrido, la experiencia aquilatada a través de múltiples pronunciamientos, evaluando las más variadas faces de la actuación de la sindicatura, como actor o demandado, promoviendo incidentes o acciones vinculadas al proceso concursal, han formado conciencia en los aquí opinantes acerca de la conveniencia de modificar el sentido del fallo plenario en aspectos que los factores a que aludimos, demostraron estaban errados.
Coincidimos con los ilustrados colegas preopinantes en cuanto a que la elegida es vía idónea para modificar doctrina que imperativamente rige en este fuero. Ello fluye del art. 302 del Cód. Procesal en tanto admite que a iniciativa de cualquiera de sus salas, las cámaras de apelaciones podrán reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia (Palacio, Lino E., "Tratado", V. 308, nota 90 y núm. 671 p. 481).
La segunda cuestión que incluye el temario coincide con el punto 1° considerado en el caso "Rodríguez Barro".
En aquella ocasión el doctor Anaya, en meduloso voto, sostuvo, como lo había hecho anteriormente la sala C, que integraba, la procedencia de la regulación de honorarios en beneficio del síndico y de su letrado, en todas aquellas actuaciones que fueran terceros los obligados al pago, en calidad de costas.
Sería inapropiado insistir en el minucioso análisis de la naturaleza de la función del síndico, a quien atribuyó el estar en juicio en virtud de su oficio. Waldemar Ferreira, "Tratado de dereito comercial", t. XV, núm. 3829, San Pablo, 1965 y que actúa en virtud de un derecho propio, con facultades sobre bienes ajenos, aun cuando lo haga en interés ajeno y lo vincule con sus resultados (Rodríguez y Rodríguez, J., "Curso de derecho mercantil", t. 2, ps. 316 y 335, México, 1960). Lo cierto es, sostuvo entonces, que tanto las funciones del síndico como los trabajos de su letrado, cuando éstos últimos fueran requeridos, se realizan a título oneroso y como tales deben ser retribuidos (doctrina de los arts. 1627 y 1871, Cód. Civil).
Los argumentos que se exponen en el voto en curso de examen atañen, en esencia, a la efectiva prestación del servicio de representación en justicia que la ley asigna al funcionario concursal, al principio del enriquecimiento sin causa que beneficiaría al incidentista vencido, en perjuicio del síndico y del propio concurso si realmente se aquilatare su actuación incidental victoriosa en el momento de regulársele honorarios, en la oportunidad del art. 288 de la ley 19.551. Todos ellos reflejan con vivo acerto lo sostenido por aquellos que conformaron disidencia respecto de la mayoría entre otros, la ya citada opinión del doctor Anaya y la del propio doctor Alberti. A ellos adherimos considerando viable la regulación de honorarios al síndico en aquellos casos en que, vencedor incidental genere costas a cargo de terceros.
En cuanto a la propiedad de tal retribución, opinamos que la doctrina sentada en el fallo plenario "Rodríguez Barro", es la acertada perteneciendo al profesional en cuyo beneficio los honorarios han sido regulados. Adherimos, pues, al voto que antecede en tanto propicia se mantenga ese aspecto del decisorio acotado.
En el apart. d) los distinguidos jueces preopinantes incursionan en aspectos vinculados con la casuística regulatoria, más allá del temario que diera motivo a la convocatoria del cuerpo.
La interrelación entre este pronunciamiento y el habido en la causa "Rodríguez Barro", nos señala la conveniencia de releer los términos en que se expidieron los camaristas en aquella oportunidad. Una vez más, el doctor Alberti señaló con acierto los límites de la convocatoria al destacar la extrañeidad de la evaluación del "quantum" del estipendio que correspondería al síndico en cada caso sujeto a juzgamiento. En verdad, pareciera que la cuestión introducida a título de complementación lleva a contraponerse, en alguna manera, con los fundamentos que le preceden.
La cuestión reviste además notorio interés en tanto el temario alude a la actuación del síndico "por la representación del concurso" siendo este giro susceptible de contrapuestas opiniones. La desestimación del carácter de "representante" por las sólidas razones que invoca la doctrina y consigna el doctor Anaya en su recordado voto (E. D., t. 94, p. 477 Rev. La Ley, t. 1981C, p. 237), movieron a prescindir el módulo regulatorio que por aplicación del arancel de abogados había adoptado el tribunal, interpretando que esa norma resultaba adecuada a los representantes legales necesarios, cuya actuación está prevista en el art. 1°, inc. 4° de la ley 19.996 (cfr. sala C, 28/8/ 67, "Ramangassi Lasalle, Esteban P. c. Sociedad Colectiva Alejandrina, S. R. L. de Lasalle"; ídem 28/3/69, "Usanna, Héctor F. y otro c. Usanna, Antonio J. y otros"). El obstáculo doctrinario pudo simplemente suplirse, como lo señala el doctor Anaya, mediante el circunloquio de la equivalencia de la retribución que hubiera correspondido a los procuradores.
La infinita pluralidad de casos que se presentan a diario, en los que el síndico puede actuar como accionante o como accionado, en responde de incidentes de verificación tardía, de revisión, de calificación de complicidad, o bien promoviendo acciones de naturaleza concursal, o meramente civil, nos inclina a propiciar el estricto acatamiento del temario propuesto, entendiendo que no corresponde fijar en un acuerdo plenario pautas valorativas que dependen de circunstancias variables, las que deben ser apreciadas soberanamente por cada tribunal en cada uno de los casos particulares en que deba pronunciarse.
El doctor Jarazo Veiras dijo:
Hace ya 7 años que, en medio de sinceras cavilaciones emití voto coincidente con la mayoría que fijó doctrina negando al síndico retribución diferenciada, cuando resultare vencedor en incidentes. Pues entonces de relieve que el supuesto era extremadamente delicado, de difícil solución y por ende opinable. Privó en la opinión un sentido de solidaridad y congruencia con los pronunciamientos de la sala que integro en la composición de aquel entonces.
El constante estudio de la realidad judiciable me ha convencido de la razón que asistió a quienes propugnaron la tesis contraria. Por ello, no tengo reparo en adherir a la doctrina que propicia el voto que conforma la apertura de este fallo, con la oportuna salvedad introducida por los doctores Viale y Míguez de Cantore, relativa a la modalidad regulatoria.
El doctor Morandi dijo:
En ocasión de votar en los autos, "Rodríguez Barros, S. A. y/o Supermercado Gigante s/ quiebra", me expedí en favor de la doctrina que negó al síndico el derecho a retribución cuando resultaba vencedor en incidentes. Me ratifico en la opinión que ya formulara; pero, atento el criterio contrario sostenido por este cuerpo en su actual composición, por la mayoría de sus miembros, en sentido diverso al que se consagrase en aquel plenario; nada me cabe agregar; como no sea la advertencia de una necesaria valoración del comportamiento del síndico, en cada oportunidad.
El doctor Quintana Terán dijo:
Al tiempo de emitir mi voto en el fallo plenario de esta cámara dictada en la causa "Rodríguez Barros, S. A. y otro", con fecha 24/6/81, adherí a los sólidos y convincentes argumentos vertidos en ese entonces por mi ex colega, doctor Anaya, quien al dar respuesta al planteo concluyó pronunciándose en el sentido de que los honorarios regulados al síndico y su letrado, cuyo pago debe ser soportado por terceros, corresponden a dicho funcionario y al abogado que lo asesora, no debiendo ingresar al activo del concurso.
Como mi comprensión del problema no ha variado, creo innecesario aportar otros argumentos para darle solución al problema reeditado en esta oportunidad "in re": "Cirugía Norte, S.R.L.", máxime cuando los sobrados fundamentos que desarrollara el doctor Anaya en su momento conservan toda su vigencia.
Por ello, pues, y para evitar inútiles repeticiones me remito a los términos del discurso al cual adherí en la convocatoria efectuada en los autos "Rodríguez Barros, S. A. y otro", con los precisos alcances allí consignados.
Los doctores Caviglione Fraga y Di Tella dijeron:
Adherimos al voto del doctor Quintana Terán y en consecuencia, nos pronunciamos por la afirmativa en las cuestiones planteadas en la especie.
Los doctores Guerrero y Ramírez dijeron:
Dado que por acuerdo del 28/10/87, se resolvió reexaminar la doctrina del plenario "Rodríguez Barros y/o Supermercado Gigante, S. A. s/ quiebra Incidente propiedad de las costas" del 24/6/ 81, nos expedimos sobre los puntos segundo y tercero de esta convocatoria.
Los fundamentos dados por la mayoría del tribunal, en oportunidad de expedirse en la causa plenaria aludida, especialmente los votos de los ex Magistrados Barrancos y Vedia y Williams, mantienen absoluta vigencia y dan respuesta adecuada a las cuestiones replanteadas nuevamente en el "sub lite", a iniciativa de la sala "C".
Sin desmedro de ello, resumimos los argumentos que avalan una posición negativa a la modificación de la doctrina referida:
a) La ley de concursos regula en su art. 288 de manera imperativa las oportunidades en que corresponde regular estipendios al síndico. Ningún artículo de ese ordenamiento prevé una tabulación parcial de honorarios cuando en cuestiones no relacionadas directamente con el principal resulta triunfante la posición del funcionario del concurso. No se advierten razones para sostener que existe un vacío de la legislación que autorice la aplicación analógica de otras normas, máxime cuando el propio régimen concursal contempla y preceptúa lo atinente a cuestiones incidentales en el proceso colectivo (arts. 38, 67, 203, 303).
b) La inexistencia de disposiciones que establezcan el emolumento correspondiente al funcionario concursal, por su actuación en trámites incidentales confirma la tesis del punto anterior. Así no podrá utilizarse la ley de arancel de abogados y procuradores por expresa disposición de su art. 1° y previsiones de la ley 10.996, art. 1°. El arancel para contadores, tampoco regula la hipótesis descripta. Esta ausencia de normas supletorias concretas evidencia que no existirán parámetros legales para retribuir la labor del síndico en el caso materia de convocatoria, y reafirma la necesidad de aplicar el art. 288 por ser la única fuente legal comprensiva del caso.
c) No parece prudente desde una óptica finalista, afectar el principio de la seguridad jurídica, con "reexámenes" de doctrinas plenarias, fundadas en el cambio de integración de la Cámara; ya que no existe gravedad institucional que así lo aconseje y no media perjuicio relevante para las partes en la cuestión. El antecedente procesal del "sub lite" obligará a continuos "reexámenes" de aquellos plenarios en que no medió unanimidad o los actuales jueces del tribunal no hubieran votado.
Por ello votamos negativamente al segundo de los puntos del temario; reiterando que cabe regular únicamente honorarios al síndico en las instancias determinadas por el art. 288 de la ley 19.551, sanción que no perjudica al funcionario que sólo ve pospuesto el momento de la percepción de su labor y evita forzadas interpretaciones pretorianas, que serán fuente de conflicto en orden a normas y porcentajes aplicables a las distintas incidencias que se producen en el concurso.
En cuanto al tercer interrogante del cuestionario del Presidente del Cuerpo consideramos que los honorarios que corresponde regular al letrado del síndico en calidad de costas pertenecen al beneficiario de la regulación acorde con los fundados y claros argumentos expuestos por la mayoría de esta Cámara en ocasión del plenario mencionado al comienzo en nuestra ponencia.
Por los fundamentos del acuerdo precedente se fija como doctrina legal que: a) corresponde regular honorarios al síndico, por la representación del concurso, cuando éste resulte vencedor en costas y b) dichos honorarios, en su caso, y los que corresponde regular al letrado del síndico también en calidad de costas pertenecen al beneficiario de la regulación.
Devuélvase a la sala de origen para que dicte pronunciamiento acorde con la doctrina del "sub lite" (art. 303, Cód. Procesal). Se deja constancia que está vacante la vocalía 6. Carlos Viale. Juan C. F. Morandi. Bindo B. Caviglione Fraga. Isabel Míguez de Cantore. Ana I. Piaggi. Manuel Jarazo Veiras. Héctor M. Di Tella. Juan C. Quintana Terán. Edgardo M. Alberti. Martín Arecha. Felipe M. Cuartero. Helios A. Guerrero. (en disidencia). Rodolfo A. Ramírez (en disidencia). Juan M. Garzón Vieyra. (Sec.: Angel O. Sala).