domingo, 11 de mayo de 2008

Cometarsa, S. A. c. Banco Central de la República Argentina.


Cometarsa, S. A. c. Banco Central de la República Argentina.

Opinión del Procurador General de la Nación. ­­
El recurso ordinario de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, apart. a) del decretoley 1285/58, modificado por la ley 15.271.
En cuanto al fondo del asunto, el Banco Central de la República actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde. ­­ Marzo 25 de 1965. ­­ Ramón Lascano.
Buenos Aires, mayo 11 de 1966. ­­ Considerando: 1° ­­ Que el tribunal comparte las consideraciones de la sentencia recurrida de fs. 144 que, en consecuencia, debe confirmarse.
2° ­­ Que, en efecto, no parece dudoso que el régimen del art. 17 y concs. del decreto 12.647/49 ­­según su modificación por el decreto 4750/50­­ contempla la actuación ante el Banco Central de los infractores en materia cambiaria, mas no otorga a las decisiones de aquél valor de cosa juzgada sustancial.
3° ­­ Que ello es así porque los preceptos enunciados reconocen la revisibilidad judicial de la sanción administrativa, también señalada por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos, t. 257, p. 15 y sus citas). A lo que debe añadirse que en la llamada "cosa juzgada administrativa", como ha sido elaborada por la jurisprudencia (Fallos, t. 258, p. 299 [Rev. LA LEY, t. 116, p. 296], consid. 6° y sus citas), ha de verse una forma de tutela contra la alteración arbitraria por la Administración y en perjuicio del titular del derecho reconocido, del ya acordado de manera regular, en materia reglada y sin grave error de derecho.
4° ­­ Que se sigue de lo dicho que la invocación, en este ámbito, de los principios de la cosa juzgada judicial. no es pertinente. Y que ellos no son óbice a la razonable actividad administrativa, en la medida en que no se desconozca la reserva antes señalada y que lo requiera el justo cumplimiento de los fines legítimos de la Administración.
5° ­­ Que a ello considera el tribunal del caso agregar que no encuentra fundadas las objeciones atinentes a la discriminación de la multa sobre lo que versa la causa. También esta Corte estima que lo resuelto a fs. 76/79 encuentra fundamento en las normas agregadas a fs. 136/142, respecto de las cuales el memorial no precisa agravio concreto.
6° ­­ Que la naturaleza de la causa y la forma de su decisión justifican la imposición por su orden de las costas de la instancia.
Por ello habiendo dictaminado el Procurador General se confirma la sentencia recurrida en lo que ha sido objeto de apelación y agravio. Las costas de esta instancia se pagarán también por su orden. ­­ Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. ­­ Luis M. Boffi Boggero (en disidencia). ­­ Pedro Aberastury (en disidencia). ­­ Ricardo Colombres. ­­ Esteban Imaz. ­­ Carlos J. Zavala Rodríguez (según su voto). ­­ Amilcar A. Mercader.
Según su voto. ­­ Considerando: 1° ­­ Que los hechos y alegaciones de las partes han sido correctamente resumidos en los votos de los doctores Boffi Boggero y Aberastury, respectivamente, no obstante lo cual el suscripto disiente con la conclusión que cada uno de eilos acepta.
2° ­­ Que Cometarsa, S. A., en virtud de la fianza prestada según el documento de fs. 6, después de sancionado José Fermoselle por el Banco Central con una multa global de $ 1.639.900, por las cuatro infracciones verificadas, era, sin duda, lisa, llana y principal pagadora, solidariamente responsable por la parte que, de esa suma global, correspondiera al permiso 88.489, por ella garantizada.
3° ­­ Que, conforme a ese mismo documento, esa responsabilidad subsistía "hasta que se encuentre definitivamente terminada la situación que derive de las infracciones que puedan comprobarse contra la firma José Fermoselle", renunciando al derecho de retractar la fianza.
Mal puede sostener entonces, Cometarsa, S. A. que, aplicada la multa de $ 1.639.900 a Fermoselle por infracción al permiso 88.489 y a otros tres permisos más, quedaba ella liberada por el solo hecho de no haberse especificado, en la primera resolución, qué proporción de la multa única correspondía a cada permiso de cambio.
Tal solución no concilia con el régimen de liberación de deudas (art. 505, Cód. Civil) ni con las normas que rigen la fianza (arts. 1995 y 1996, Cód. Civil y 478, etc., Cód. de Com.) y sobrepasa, desde luego, la intención de las partes y la voluntad expresa del fiador enunciada en los términos transcriptos.
4° ­­ Que el derecho del fiador consistía en reclamar que, de ese monto global, se determinara lo que a él correspondía pagar en proporción a su garantía con respecto a un solo permiso (art. 1996, Cód. de Comercio).
5° ­­ Que la atribución del Banco Central a completar su resolución de fecha 22 de junio de 1956 comprensiva de cuatro infracciones, estableciendo en una nueva resolución cómo ha de incidir, en cada permiso, el monto de la multa global, no lesiona derecho alguno de los respectivos permisionarios y fiadores, desde que ella sólo busca individualizar y hacer "líquidas" ­­después de producidos los hechos­­ las correspondientes infracciones conforme a las "Normas para la Aplicación de Multas".
Esa facultad del Banco Central no puede discutirse frente a lo que disponen los arts. 7°, punto I, inc. 1° y a); art. 4°; art. 2°, inc. b) y art. 7°, punto I, inc. 2°, a), de tales normas (además, arg. arts. 668 y 669, Cód. Civil).
No puede impugnarse tampoco esa resolución so pretexto de que vulnera la cosa juzgada administrativa, desde que una resolución aplicando una multa contra una persona que incurre en cuatro infracciones con respecto a las cuales puede haber uno o más fiadores o avalista, hace indispensable, obviamente, establecer cuál es la responsabilidad de tales garantes.
La cosa juzgada administrativa no puede tener nunca el alcance de que una resolución que importa la condena de un fiador, produzca, no obstante sus términos ­­como se pretende­ la consecuencia de dejar liberado a dicho fiador.
6° ­­ Que ello es así aun cuando se considere que el Banco Central actúa con carácter jurisdiccional cuando ejerce facultades sancionatorias, porque ni siquiera dentro de la estricta función judicial no podría negar a los jueces, en iguales circunstancias, la atribución de establecer proporciones en la responsabilidad de distintas personas y hacer líquida una deuda ilíquida (art. 1996, Cód. Civil). El único óbice en esos casos, pudiera derivar de los procedimientos y términos judiciales (arg. arts. 536, 542, 553, 554, Cód. de Proced.), cuestión que en el sub júdice no tiene influencia alguna.
7° ­­ Que la actora invoca el art. 18 de las reglas de procedimiento, según las cuales al operarse al término correspondiente sin que el interesado interpusiera el recurso de reconsideración admitido por la ley el Banco careció de facultades jurisdiccionales, pues, solamente podía cobrar la multa impuesta, pero de ninguna manera estaba facultado para modificar, revisar, revocar o cambiar esas resoluciones aunque tratara de corregir un error o de aclarar la primera (arts. 17 y 18, decreto 12.647/49 y decreto 4750/50).
De lo expuesto precedentemente resulta que, de ser exacto tal punto de vista, en el caso la facultad del Banco al establecer la multa única de $ 1.639.900, no tendría ninguna consecuencia, porque esa resolución, sin individualización de multas, con referencia a los respectivos permisos y responsabilidades, no sería ejecutable por vía de apremio, ni tampoco en juicio ordinario.
No puede concluirse ­­invocando el art. 17 del decreto 12.647/49 (modificado por el decreto 4750­50)­­ que Cometarsa, S. A., al no pedir reconsideración dentro de los 15 días, "consintió" abonar la multa global de $ 1.639.900 ­­impuesta por la infracción en los cuatro permisos de cambio e incluso el 88.489­­ del que ella era fiadora solidaria. Tan es así que cuando Fermoselle no pagó la multa aplicada y el banco promovió las gestiones para hacer efectiva la garantía, Cometarsa, S. A., declinó toda responsabilidad por haber impuesto la institución bancaria una multa general a Fermoselle por las cuatro infracciones.
Lo único que consintió Cometarsa, S. A., entonces, fue la imposición de la multa global, en la que se incluía el permiso 88.489, pero faltaba determinar cuál era el monto de esa multa con relación a esa específica infracción. Recién después de la nueva resolución dictada por el Banco Central el 26 de noviembre de 1957, Cometarsa, S. A. estaba en la situación de consentirla o no.
8° ­­ Que, abonada por Cometarsa, S. A. la multa en el juicio de apremio, debe considerarse entonces, no el título que sirvió de base a aquella ejecución, sino el derecho invocado, ahora, por el fiador, de que se le devuelva esa multa por estimar que el banco no tenía facultades para individualizarla y, además, porque al hacerlo incurrió en arbitrariedad.
9° ­­ Que en lo que se refiere a la supuesta arbitrariedad en que habría incurrido la resolución del 28 de noviembre de 1957, cabe señalar que las consideraciones económicas y jurídicas que se formulan en el memorándum de fs. 76 ­­que sirvieron de antecedente a esa resolución­­ son fundamento suficiente para descartar la argumentación de la recurrente. Las sanciones aparecen razonablemente sustentadas en las "Normas para la Aplicación de las Multas" ­­ya citadas­­ y en las disposiciones invocadas por el a quo.
Por ello habiendo dictaminado el Procurador General se confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia por su orden. ­­ Carlos J. Zavala Rodríguez.
Disidencia. ­­ Considerando: 1° ­­ Que la sentencia de 1ª instancia hace lugar a la demanda promovida por la actora contra el Banco Central de la República y condena a éste al pago de la suma de $ 1.137.486,37 "con más sus intereses a partir de la fecha de notificación de la demanda y las costas del juicio", con fundamento en los decretos 12.647/49 y 4750/50, y los arts. 499 y 502 del Cód. Civil. Considera que el banco demandado ha desconocido los efectos de la cosa juzgada administrativa al dictar la resolución del 26 de noviembre de 1956 y por la que modifica a otra anterior ­­22 de junio del mismo año­, que impuso a José Fermoselle una multa global de $ 1.639.900 con relación a infracciones cometidas en la obtención de cuatro permisos para cambios en materia de importaciones. El citado Fermoselle había vendido a la actora una partida de hierro importada al amparo del permiso del cambio 88.489, que no pudo desembarcarse ante una orden del banco en tal sentido, por lo que la actora, para obtener despacho a plaza, otorgó una fianza hasta la suma de pesos 1.137.486,37 a fin de cubrir una responsabilidad del vendedor resultante del referido permiso de cambio. La resolución del 22 de junio de 1956 sancionó al importador Fermoselle por varias irregularidades, entre las que figuran las referentes al permiso 88.489, atinentes a la compra efectuada por la actora en el "sub lite", por destinar la mercadería a su venta al mercado interno en lugar de utilizarla en su establecimiento. La actora no accedió al pago de esa suma global, atendiendo haber afianzado solamente el permiso 88.489, por lo que el Banco Central dictó la resolución del 26 de noviembre del mismo año, dividiendo la multa y adjudicando a cada uno de los permisos cuestionados su monto correspondiente, que en el 88.489 alcanzó a $ 1.551.461. La actora procedió al pago reclamado, aunque impugnando la validez de esa segunda resolución por estimarla violatoria de la cosa juzgada en cuanto a que la primera ya estaba firme; y, al mismo tiempo, señalando la arbitrar discriminación operada, toda vez que el permiso 88.489 le adjudicó una suma desproporcionada con relación a las demás infracciones, que recibieron otro trato no obstante su mayor gravedad. La sentencia acoge en lo sustancial las pretensiones de la accionante y, por tanto, reconoce que aquélla respondía únicamente en cuanto al permiso de can bio 88.489; que su situación ­­amparada por la cos juzgada­ resultó realmente "novada" por la se gunda resolución del Banco Central; y que es entidad si bien tiene atribuciones en la materia las ejerce en función de facultades regladas por los decretos 12.647/49 y 4750/50, de donde se desprende que su actuación discrecional es lesiva de los derechos de la accionante.
2° ­­ Que apelado el pronunciamiento, la cámar a quo lo revoca, imponiendo las costas por su or den. Considera que no se ha vulnerado la autoridad de cosa juzgada del acto administrativo, por cuanto la segunda resolución del Banco Central ha importado nada más que "una simple comple mentación de lo decidido", habida cuenta de que "la única manera de resolver el punto era haciendo lo que hizo el Banco: deslindando la obligación afianzada". Estima, asimismo, que no ha me diado arbitrariedad en la discriminación hecha por el Banco Central y, para más, que habiendo sido involucrada la obligación que afianzó la actora por la primera de las resoluciones del banco "lo único que le faltaría sería determinar el monto y eso puede hacerse en sede judicial, porque así lo dispone el art. 37 de la ley 14.237, de aplicación supletoria".
3° ­­ Que la compañía actora apela la sentencia recaída en autos y la cámara a quo concede el recurso ordinario para ante esta Corte, que el Procurador General considera procedente desde el punto de vista formal.
4° ­­ Que el recurso ordinario de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, apart. a) del decretoley 1285/58, modificado por la ley 15.271.
5° ­­ Que, en cuanto a la pretensión que se debate en el "sub examine", cabe señalar que la recurrente se agravia de la decisión del a quo y pide su revocatoria, para que se condene al Banco Central al pago de la suma reclamada "con más sus intereses desde el día del pago, con costas". Sostiene la apelante que la resolución dictada por el Banco Central el 26 de noviembre de 1957 "es nula, de nulidad absoluta", toda vez que la "resolución del 22 de junio de 1956 quedó firme el 10 de agosto del mismo año, al operarse el vencimiento del término correspondiente sin que el interesado interpusiera el recurso de reconsideración admitido por la ley". Señala, en consecuencia, que a partir de aquel momento "el banco careció de facultades jurisdiccionales respecto al asunto, pues con arreglo al art, 18 de las reglas de procedimiento, podía solamente cobrar la multa impuesta..."; pero de ninguna manera "estaba facultado... para modificar, revisar, revocar o cambiar esas resoluciones aunque tratara de corregir un error o declarar la primera (arts. 17 y 18, decretos 12.647/49 y 4750/50; arg. arts. 232, ley 50 y 222, Cód. de Proced.)". Entiendo, entonces, que el Banco Central ha dictado dos resoluciones totalmente distintas, ya que en un caso el fiador debe pagar y en el otro no, por lo que se considera que la segunda resolución "constituye sin lugar a dudas una verdadera novación; sustituye una condena por cuatro". Por último se agravia de la arbitrariedad con que ha sido dictada esta resolución al asignar mayor importe de multa al permiso afianzado, por cuanto "las infracciones cometidas en los primeros tres permisos de cambio eran de la gravedad y monto igual o mayor que en el del último".
6° ­­ Que, en cuanto al primero de los agravios en examen, su consideración debe serlo teniendo en vista las normas invocadas oportunamente. Así, los arts. 17 y 18 del decreto 12.647/49, modificado por el decreto 4750/50 dicen textualmente: "Art. 17. ­ Contra la resolución del Banco Central que impusiera una sanción, sólo podrá interponer el recurso de consideración, el que deberá ser deducido en el término de 15 días hábiles y tendrá efecto suspensivo con relación a la aplicación de penalidad. El recurso se sustanciará ante el mismo banco. El recurrente podrá acompañar a su memorial de descargo la prueba de hechos nuevos, o de aquellos que siendo en su favor no hubieran sido considerados. No interponiéndose el recurso en el término señalado, la resolución se tendrá por firme. Las multas deberán ser cumplidas dentro de los 15 días hábiles de notificada la resolución por la cual fueron aplicadas. Mediando interposición de recurso, el plazo correrá a partir de la notificación de la resolución confirmatoria". "Art. 18. ­­ Si el responsable no abonase la multa impuesta dentro del plazo indicado en el art. 17, el Banco Central de la República Argentina exigirá su cobro por la vía de apremio, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por el Banco Central de la República Argentina, no pudiendo oponerse otras excepciones que las de inhabilidad extrínseca del título, pago, prescripción y espera".
7° ­­ Que se desprende de la presente causa ­­lo que se expresa insistiendo en alguna medida acerca de lo expuesto­ la existencia de los siguientes hechos relevantes para la solución de la litis: a) durante el mes de mayo de 1953 la Dirección Gral. de Aduanas denegó la solicitud presentada por José Fermoselle en procura de reinscripción como importador y comunicó su denegatoria al Banco Central a efectos de que procediera a investigar posibles transgresiones al régimen de cambios que, presuntivamente, surgían de la inspección practicada por funcionarios de la citada institución aduanera (fs. 1/2 de las actuaciones caratuladas "Inspección 3402, sumario 1736 ­ Banco Central de la República Argentina"); b) que el resultado de las primeras investigaciones arrojó la existencia de irregularidades con referencia a las operaciones amparadas por el permiso 826.755, 67.620, 85.917 y 88.849, importación para la cual se había abierto un crédito documentario con vencimiento al 7 de abril de 1953 y levantado por el aval de Techin, S. A., asesora técnica de la actora, malográndose el despacho a plaza del material a importarse y quedando en lanchas fondeadas en el puerto y en depósitos del dique; c) que con esa base se instruyó sumario a principios de octubre de 1954, conforme lo dispuesto por el árt. 16 del decreto 12.647/49, modificándose la vista el 11 de octubre, sin ser ulteriormente evacuada, y produciéndose el informe de la oficina de sumario más de un año después, en mayo de 1956, con el temperamento de aplicar una multa de $ 1.639.000, lo que así se resolvió el 22 de junio de 1956; d) con fecha del 24 de setiembre de 1953 se presenta la actora al Banco Central manifestando que era adquirente del referido material de importación, chapas para la construcción de tanques de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, cuyo plazo de entrega se encontraba próximo a fenecer, y que, no habiendo sido las chapas despachadas a plaza, la construcción estaba interrumpida con el secuente perjuicio; razón ante la cual requería una urgente autorización a él o a Fermoselle para la introducción de esas chapas, advirtiendo al mismo tiempo que éstas se habían ya pagado a los exportadores chilenos en los términos del aval dado por crédito documentario (Anexos 1 a 4, Inspección 3402); e) el Banco Central concede el despacho solicitado mediante la constitución de una garantía por parte de la actora, redactada en los siguientes términos: "Por la presente nos constituimos a favor del Banco Central de la República Argentina en fiadores lisos, llanos y principales pagadores, solidariamente responsables de la firma José Fermoselle con motivo de las actuaciones que se le siguen, relacionadas con el régimen de control de cambio referente al permiso 88.489 hasta la suma de $ 1.137.486,37".
"Esta obligación queda subsistente hasta que se encuentre definitivamente terminada la situación que deriva de las infracciones que puedan comprobarse contra la firma de José Fermoselle y renunciamos al derecho de retractar esta fianza".
"Esta garantía será ejecutable desde el primer día siguiente al del vencimiento del plazo concedido al afianzado para dar cumplimiento a la resolución definitiva de este banco".
"Si la resolución definitiva del Banco Central es absolutoria cesa ipso jure la obligación emergente de la fianza".
"Saludamos a ustedes muy atentamente".
"Cometarsa, Construcciones Metálicas Argentinas, S. A."; f) la actora que no fue parte en el sumario que terminó en la forma referida contra Fermoselle, impugnó la resolución entendiendo que si la "jurisdicción" del banco había finalizado, la resolución firme del 22 de junio de 1956, no podía dictar ninguna otra modificando la primera sin incurrir en actividad inválida; g) la actora se defendió en esos términos durante el proceso de apremio y pagó la suma exigida con las reservas de la ley; h) que el interés de la constitución de la fianza es privado ­­para que el actor obtuviese las chapas­­ y, además, público para el beneficio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
8° ­­ Que corresponde entonces elucidar los alcances de la garantía y si la resolución del 22 de junio de 1956 en primer lugar, y la del 26 de noviembre en segundo, constituyen títulos legalmente idóneos para hacer efectiva la fianza constituida por el actor en beneficio del banco.
9° ­­ Que no puede desconocerse la limitación de la fianza al incumplimiento de las obligaciones vinculadas con el permiso 88.489, ni que el banco ­­todo lo cual especificó en considerando anterior­­, ante las observaciones de la actora, modificó el título de fecha 22 de junio de 1956 por el del 26 de noviembre de 1957, reconociendo con ese hecho de modo inequívoco que el título primitivo, notificado a la actora y objetado por ésta, no era idóneo para el apremio.
10. ­­ Que la resolución administrativa primeramente mencionada había quedado firme en los términos del art. 17 del decreto citado y, de pensarse en aclaratoria, dentro de los términos del art. 222 del Cód. de Proced., siendo de recordar que constituye adecuada aplicación del principio de legalidad en la administración que los actos de ésta se atengan a las normas que delimitan su potestad (Alessi, Renato, "Sistema Istituzionale del Diritto Amministrativo Italiano", Milano, 1960, núm. 128 y afines, etc.). A este respecto ­­y al margen de que todo acto administrativo "reglado" pudiese ofrecer un matiz "discrecional", y todo acto administrativo "discrecional" pudiera ofrecer un aspecto "reglado"­­ lo cierto es que siempre cabe, como en la presente oportunidad acontece, el control del Poder Judicial.
11. ­­ Que frente a lo expuesto, no interesa penetrar si la actividad del banco es o no "jurisdiccional". si ha o no de mencionarse la llamada "cosa juzgada administrativa" y si la sanción es o no tipo penal porque siempre se llegaría a concluir que la segunda resolución, real o pretendidamente aclaratoria, no pudo legalmente ser dictada por hallarse la primera resolución verdaderamente consentida.
Tampoco procede decidir en la presente litis lo alusivo a la responsabilidad de la actora ­­"naturaleza", extensión y aspectos afines­­ sino lo referente a la validez del título que sirviera de base para el apremio, sin necesidad de examinar lo alusivo a la arbitrariedad que se imputa a la segunda resolución administrativa.
12. ­­ Que las razones dadas son suficientes para que, revocando la sentencia recurrida se haga lugar totalmente a la demanda entablada.
Por tanto, revocando la sentencia apelada se hace lugar a la demanda entablada en todas sus partes. ­­ Luis M. Boffi Boggero.
Disidencia. ­­ Considerando: 1° ­­ Que contra la sentencia de fs. 144/46 que rechazó la demanda por repetición por la suma de $ 1.137.486,37, la actora interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y es procedente por exceder esa suma ­­que es la disputada en último término­ el límite del art. 24, inc. 6°, apart. a) del decretoley 1285/58, modificado por la ley 15.271.
2° ­­ Que surge de las actuaciones acumuladas y de la prueba de esta causa: a) que en el mes de mayo de 1953 la Dirección Nac. de Aduanas denegó la solicitud de reinscripción como importador a José Fermoselle y lo comunicó al Banco Central, para que considerara la necesidad de investigar posibles transgresiones al régimen de cambios que la inspección practicada por sus funcionarios presumía haber cometido (fs. 1/2 de las actuaciones caratuladas "Inspección 3402, sumario 1736 ­ Banco Central de la República Argentina"; b) que practicadas las primeras investigaciones se comprobaron irregularidades respecto a las operaciones amparadas por los permisos 826.755; 67.620; 35.917 y 88.489, de fecha 1° de setiembre de 1952, este último correspondiente a la importación de hierro en chapas, de origen chileno, en cuyo formulario Fermoselle manifestó que las destinaba a propia elaboración en su establecimiento industrial, cuya existencia confesó al ser interrogado por los inspectores del banco. Para esta importación se había abierto un crédito documentario con vencimiento al 7 de abril de 1953 que, como se dirá adelante, tuvo que ser levantado por haber sido avalado por Techint, S. A., asesora técnica de la actora; pero el despacho a plaza de las chapas no pudo ser efectuado a causa de la inhabilitación de Fermoselle como importador, consecuencia de la referida denegatoria. Las chapas quedaron en lanchas fondeadas en el puerto y en parte depositadas en el dique; c) que en atención a estas comprobaciones se instruyó sumario a principios de 1954, conforme con el art. 16 del decreto 12.647/49, modificado por el 4750/50. La vista que prescribe el art. 16, que se notificó el 11 de octubre, no fue evacuada, produciéndose recién a mediados de mayo de 1956 el informe de la Oficina de Sumarios, en el que se propone la imposición de una multa de $ 1.639.000, lo que así se resolvió con fecha 22 de junio de 1956; d) mientras tanto y paralelamente, con la sola referencia de las actuaciones de Inspección de 3402, se habían producido las actuaciones promovidas por Cometarsa, a las que aludirá en seguida, atinentes al despacho a plaza de las chapas llegadas al puerto, que son el antecedente inmediato de este juicio.
3° ­­ Que, en efecto, con fecha 24 de setiembre de 1953 Cometarsa se presentó al Banco Central manifestando que era adquirente de las referidas chapas, destinadas a la construcción de tanques de Yacimientos Petroliferos Fiscales, cuyo plazo de entrega estaba próximo a vencer; que como esas chapas no habían sido entregadas a plaza, estaba interrumpida la construcción, con los perjuicios consiguientes, por lo que requería una urgente solución que la autorizara directamente a ella, o al importador Fermoselle mediante autorización especial, a introducir ese material. Se advirtió que la mercadería ya había sido pagada a los exportadores chilenos atento el aval dado por el crédito documentario que obligó a atenderlo a su vencimiento (Anexos 1 y 4. Inspección 3402). El despacho a plaza fue concedido mediante la constitución de una garantía por Cometarsa, redactada en los siguientes términos: "Por la presente nos constituimos a favor del Banco Central de la República Argentina en fiadores lisos, llanos y principales pagadores, solidariamente responsables de la firma José Fermoselle con motivo de las actuaciones que se le siguen relacionadas con régimen de control de cambio referente al permiso 88.489 hasta la suma de pesos 1.137.486,37". "Esta obligación queda subsistente hasta que se encuentre definitivamente terminada la situación que derive de las infracciones que puedan comprobarse contra la firma de José Fermoselle y renunciamos al derecho de retractar esta fianza". "Esta garantía será ejecutable desde el primer día siguiente del vencimiento del plazo concedido al afianzado para dar cumplimiento a la resolución definitiva de este banco". "Si la resolución definitíva del Banco Central es absolutoria, cesa ipso jure la obligación emergente de la fianza".
4° ­­ Que como Fermoselle no pagó la multa impuesta, el Banco Central promovió las gestiones para hacer efectiva la garantía; pero Cometarsa declinó toda responsabilidad por haber impuesto el banco una multa única correspondiente a la responsabilidad de Fermoselle por las cuatro operaciones amparadas por los permisos mencionados, siendo así que su garantía cubrió la eventual irregularidad del permiso 88.489. Tal argumento determinó que el banco, luego de las pertinentes informaciones y asesoramiento, dictara la resolución del 26 de noviembre de 1957 que distribuyó la multa única entre las cuatro infracciones, de lo que surgió para el permiso 88.489 la suma de $ 1.551.461,43. Cometarsa impugnó entonces esta resolución para entender que habiendo concluido la jurisdicción del Banco Central con la resolución del 22 de junio de 1956, ninguna otra podía dictarse modificando la primera, de donde la invalidez del título que se invocaba. El banco inició juicio de apremio (antes agregados sin acumular, "Cometarsa, S. A. c. Banco Central s/cobro de pesos") en los que Cometarsa depositó y dio en pago la suma de $ 1.137.486,37 con reserva de repetición, iniciando poco después el presente juicio.
5° ­­ Que Cometarsa no fue parte ni imputada en el sumario incoado a Fermoselle; la constitución de la garantía ­­independiente de la instrucción­­ no procuró ni se debió al propósito de aliviar la posición procesal de aquél, sino que respondió exclusivamente a los intereses de Cometarsa como comprador de las chapas para poder cumplir la provisión de tanques a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en lo que también estaban comprometidos otros de carácter público, por la doble razón de la entidad cocontratante y destino de la previsión.
6° ­­ Que siendo Cometarsa ajena al sumario, lo es también la discusión traída por ésta sobre si la resolución del 22 de junio de 1956 ­­que el banco sostiene haber aclarado con la del 26 de noviembre de 1957­­ tiene o carece de fuerza de cosa juzgada en términos generales o en sentido específico que esta Corte dilucidó en Fallos, t. 257, p. 15, consid. 1°, por ejemplo. Lo que es propio de esta litis consiste en dilucidar los alcances de la garantía y si la resolución del 22 de junio de 1956, primero, y la del 26 de noviembre de 1957 después, son título válido oponible a Cometarsa y suficiente para haber hecho efectivo la fianza que constituyo a favor del banco.
7° ­­ Que si bien algunos de los informes de los anexos mencionados en el consid. 3° explican el monto asignado a la garantía en función del valor del cargamento al tipo de cambio del permiso 88.489 porque sustituiría al cargamento mismo que, como propiedad del infractor, respondería por las multas que llegaran a imponérsele, lo cierto es que por el documento de fianza, aceptado por el banco, Cometarsa limitó la garantía a las consecuencias derivadas de la operación amparada por aquel permiso solamente. Fue por ello que el banco consideró que ante las observaciones referidas en el consid. 4°, debía distribuir la multa única, como lo hizo por resolución del 26 de noviembre de 1957, adjudicando $ 1.151.461 a la infracción correspondiente al permiso 88.489.
8° ­­ Que descartado por las propias decisiones del banco que fuera suficiente título la citada resolución del 22 de junio de 1956, comprende considerar si pudo mejorar su posición mediante el dictado de la resolución del 26 de noviembre de 1957.
9° ­­ Que al dictar la resolución del 22 de junio de 1956 el banco ejerció facultades punitivas en materia de régimen de cambios no discutidas en este juicio; han sido reconocidas, por lo demás, en los precedentes de esta Corte que examinaron el régimen anterior a la ley 16.432, En esos precedentes, por lo demás, no se desconoció el carácter jurisdiccional de las decisiones sancionatorias y si bien no fueron equiparadas a sentencia judicial, denegándose los recursos extraordinarios interpuestos contra ellas, lo fue en atención a que la revisión judicial se ejercería por vía de la acción de repetición, autorizada por el art. 17 del decreto 12.647/49, modificado por el decreto 4750­50 y, en su caso, por esta Corte, conociendo de los recursos extraordinarios interpuestos (comp. Fallos, t. 233, p. 83; t. 239, p. 12; t. 250, p. 127).
10. ­­ Que, en efecto, en el régimen anterior a la ley 16.432 la resolución sancionatoria sólo era susceptible de recurso de reconsideración ante el mismo banco (art. 17, decreto 12.647/49, modificado por el decreto 4750/50); de no mediar recurso y/o en caso de confirmación la multa debía ser pagada dentro de los subsiguientes 15 días, dando lugar, si no lo fuese, a la ejecución por vía de apremio y sin perjuicio del ulterior juicio ordinario de repetición. Pero el carácter penal de las multas y el jurisdiccional de la resolución sancionatoria no podían discutirse (comp. Fallos, t. 255, p. 384 [Rev. LA LEY, t. 112, p. 474], consid. 3°), por lo que es aplicable el principio conforme al cual, dictada y notificada una sentencia, concluye la jurisdicción del órgano interviniente respecto de la causa, de donde la falta de toda competencia para hacer en ella variación o modificación alguna que no sea a petición de parte, por vía del recurso de reconsideración (art. 17 cit.) o del de aclaratoria que debe considerarse autorizado por aplicación analógica y en los términos del art. 222 del Cód. de Procedimientos.
11. ­­ Que el dictado de la resolución del 27 de noviembre de 1957, aun cuando pudiere considerarse aclaratoria de la anterior, estuvo impedida por razón de ese principio y de la condición de notificada y consentida que reviste la del 22 de junio del año anterior. La falta total de competencia afecta la existencia del acto y le resta eficacia frente a Cometarsa, cuya responsabilidad no nace de otro título que no sea la resolución válida en el sumario a Fermoselle, a la que remitió la fianza.
Porque lo que aquí se discute es la validez del título del apremio discutido por vía de repetición, y no la existencia, naturaleza y extensión de la responsabilidad de Cometarsa por razón de la fianza constituida a favor del Banco Central frente a las circunstancias relatadas en los consids. 3° y sigts., sobre lo que no hay cuestión planteada que pueda resolverse sin exceder los términos de la litis.
12. ­­ Que el apremio para hacer efectiva la garantía se fundó en la certificación de deuda de fs. 2 de los autos "Banco Central c. Cometarsa" y aquélla en la resolución del 22 de junio de 1956, integrada con el testimonio de la resolución del 26 de noviembre de 1957, que estableció "la parte proporcional imputable al permiso 88.489".
Las razones expuestas en los considerandos anteriores conducen a la invalidación del título y, por ende, al acogimiento de la demanda de repetición.
Por ello se revoca la sentencia apelada. ­­ Pedro Aberastury.