Cía. Financiera Corfar S.A.
Buenos Aires, noviembre 5 de 1996. - Vistos los autos: Cía. Financiera Corfar S.A. s/quiebra - incidente pronto pago de honorarios solicitado por Raúl Héctor Scoppa.
Considerando: 1º Que Raúl Héctor Scoppa promovió incidente de pronto pago de sus honorarios ante el juez de la quiebra de la Compañía Financiera Corfar S.A., aduciendo que el Banco Central de la República Argentina -en su condición de síndico liquidador de la fallida había promovido su designación, y posterior actuación, como perito contador en el juicio ejecutivo deducido contra Halmen S.A. (fs. 31/34).
2º Que los representantes del Banco Central reconocieron, en lo que interesa, carácter de acreedor del concurso al insinuante, perito contador Raúl Scoppa, por su actuación en los autos Cía. Financiera Corfar S.A. (en liquidación por el BCRA) c. Halmen S.A. s/ejecutivo (fs. 45).
3º Que en primera instancia, aunque se admitió que no estaba ...en tela de juicio el carácter de acreedor del concurso que ostenta el perito Scoppa..., se rechazó su pretensión con base en el privilegio absoluto otorgado a los créditos del Banco Central por el art. 54 de la ley 21.526 [ED, 71-813], texto según la ley 22.529 [EDLA, 1982-14] (fs. 51/56).
Apelada la decisión, ésta fue -en ese punto confirmada por la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El a quo fundó su criterio -que estimó coincidente con el de esta Corte en el caso Llaver (Fallos, 310:2200)- en que el crédito de autos no pertenecía a la categoría de los preferidos respecto de los del Banco Central en los términos del art. 53 de la ley 21.526, que -aclaró- a partir de la vigencia de la ley 24.144 [EDLA, 1982-328] reguló en forma similar las materias antes abordadas por el artículo 54, con la sola adición de ciertos créditos provenientes de los depósitos en moneda local (art. 53 cit., inciso c).
Al mantener la decisión de primera instancia, la cámara dejó a salvo que ello no importaba ...diferir necesariamente el eventual pago a las oportunidades del (sic) LC 214, 215, 219 y cctes., una vez desinteresada la apelada de sus créditos amparados por la ley, atento el rango con el que fue incluído en el pasivo el crédito...LC 264 (fs. 83).
4º Que el contador Scoppa interpuso recurso extraordinario contra la reseñada sentencia de segunda instancia, que ha sido bien concedido por el a quo, quien sostuvo que, cuestionada la inteligencia de normas federales -art. 54 de la ley 21.526, modificado por la ley 22.529, según la cámara, fs. 115- la resolución definitiva ha sido adversa al derecho que el recurrente había fundado en ellas (art. 14, inciso 3º de la ley 48).
5º Que, con posterioridad a la providencia de autos, se dictó el 8 de octubre de 1993 el decreto 2075/93 [EDLA, 1993-B-1635], reglamentario del art. 54 de la ley 21.526, del cual el tribunal dio vista a las partes, lo que motivó las presentaciones de fs. 139 (incidentista) y 153/154 (Banco Central).
6º Que, a partir del fallo recaído in re: M.28.XXIV Manquillán S.A. Cía. Financiera s/quiebraincidente de verificación de crédito promovido por Liporace, Francisco L., del 6 de abril de 1993 [ED, 154-577], esta Corte modificó la interpretación que había asignado al art. 54 de la ley 21.526 (texto según la ley 22.529), cuya inteligencia está debatida en autos (confr. supra considerando 4º).
En efecto, en el precedente Llaver (Fallos, 310:2200, considerando 8º), el tribunal afirmó -en primer término que el mencionado art. 54 abarca en el denominado privilegio absoluto a créditos del Banco Central que, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, son asimilables, en algunos casos, a deudas del concurso y, en otros, a deudas del fallido.
Seguidamente, sostuvo que aquel privilegio no juega en el ámbito reducido a una prioridad establecida sobre los acreedores del fallido, sino que también tiene virtualidad en el caso del art. 264, inc. 4º de la ley de concursos, en el cual se está en presencia de acreedores del concurso.
Posteriormente, en el fallo recaído in re: Manquillán, revisó su criterio y, por las razones allí explicitadas, resolvió que el denominado privilegio absoluto reconocido a los créditos del BCRA según el mencionado art. 54, sólo juega respecto de los créditos contra el fallido y no -en cambio con relación a los créditos contra el concurso, que, en consecuencia, no quedan pospuestos por el privilegio absoluto del art. 54.
Por lo dicho, la revisión consagrada en la sentencia Manquillán sólo opera en cuanto al punto relativo a qué créditos son desplazados por el privilegio del art. 54: sólo los créditos contra el fallido. En cambio, queda incólume la afirmación de Llaver consignada supra, párrafo segundo: los créditos del Banco Central que gozan del privilegio del art. 54 son, en algunos casos, contra el fallido, en otros, contra el concurso.
7º Que, desde esta perspectiva, es irrelevante en el sub examine el decreto 2075/93, que persigue encuadrar como créditos contra el concurso a todos los gastos y adelantos efectuados por el BCRA con posterioridad a la liquidación. En efecto, el incidentista Scoppa es acreedor del concurso y, por lo tanto, no sufre desplazamiento -conforme a Manquillán cualquiera que sea la naturaleza (contra el fallido, o contra el concurso) de los créditos del BCRA que gozan del privilegio absoluto del art. 54, que -se reitera sólo juega respecto de los acreedores del fallido.
8º Que, en consecuencia, corresponde, una vez efectuada la inteligencia de la norma federal en cuestión, dejar sin efecto la resolución del a quo que la interpretaba conforme al criterio sentado en el caso Llaver.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario deducido por el incidentista y se revoca la sentencia apelada, en atención a los fundamentos expuestos en el presente. Costas en el orden causado, en mérito al cambio de criterio consagrado a partir del precedente Manquillán (art. 68, párrafo segundo, del código procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (según su voto). - Adolfo Roberto Vázquez. - Augusto César Belluscio. - Enrique Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López (según su voto).
Voto DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DEL SEñOR MINISTRO DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: Que los considerandos 1º a 6º constituyen la opinión concurrente de los jueces que suscriben este voto con la de los que integran la mayoría.
7º Que, desde esa perspectiva, los gastos que haya efectuado el Banco Central en función de lo establecido en el art. 50 inc. c), apartado 1º de la ley 21.526 -texto según ley 22.529- podrán gozar de la preferencia establecida en el art. 264 de la ley 19.551 [EDLA, 1984-161] -actualmente art. 240 de la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896]- en concurrencia, sobre los fondos de la quiebra, con los demás acreedores de igual rango.
8º Que la forma en que se resuelve el presente recurso, torna abstracta la cuestión relativa a la aplicación del decreto 2075/93, desde que la graduación de los créditos del Banco Central deberá ser efectuada por los jueces de la causa atendiendo al privilegio que les corresponda y a la eventual preferencia para su cobro, sobre los fondos pertenecientes a la quiebra.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca lo resuelto, con el alcance indicado. Costas en el orden causado en atención a los cambios de legislación y de jurisprudencia ponderados por este tribunal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López.