jueves, 8 de mayo de 2008

Cavic c. Maurín y Cía. S. R. L.



Cavic c. Maurín y Cía. S. R. L.

CS, julio 8-970. - Cavic c. Maurín y Cía. S. R. L.
Opinión del Procurador General de la Nación. -
Pienso que es procedente el recurso extraordinario cuya denegatoria a fs. 159 del principal motiva esta
presentación directa, pese a haber sido interpuesto contra sentencia dictada en juicio de apremio.
Ello así, toda vez que lo que se cuestiona no es sólo la legitimidad del crédito cuyo cobro persigue por esa vía
sumaria la Corporación Agroeconómica, Vitícola, Industrial y Comercial (Cavic) instituida por ley 3091 de la
provincia de San Juan, sino también la validez del procedimiento y las facultades y atribuciones conferidas a la
nombrada entidad para emitir títulos de apremio, todo ello bajo la pretensión de hallarse en colisión con la
Constitución Nacional.
En estas condiciones, opino que corresponde hacer lugar a la queja. - Agosto 29 de 1967. - Eduardo H.
Marquardt.
Buenos Aires, setiembre 8 de 1967. - Considerando: Que existe en autos cuestión federal bastante para ser
examinada en la instancia extraordinaria por lo que el recurso debió concederse.
Por ello, y lo dictaminado por el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs.
122. En consecuencia, autos y a la oficina a los efectos del art. 3° de la ley 17.116. Ofíciese a fin de que se
notifique esta resolución al apoderado de la parte actora, doctor Roberto Juan Pages, en el domicilio constituido de
la calle General Acha 145, Norte, San Juan y lo emplace a estar a derecho ante esta Corte dentro de los 20 días de
su notificación. Oportunamente, dése nueva vista al procurador general. - Eduardo A. Ortiz Basualdo. - Roberto
E. Chute. - Marco A. Risolía. - Luis C. Cabral. - José F. Bidau.
Opinión del Procurador General de la Nación. - Abierta por V. E. la instancia extraordinaria, debo ahora
expedirme sobre la materia debatida en autos.
El demandado en estas actuaciones se agravia, en primer lugar, en su calidad de productor vitivinícola, de que la
ley 3019 de la provincia de San Juan haya conferido a la Corporación Agroeconómica, Vitícola, Industrial y
Comercial (Cavic) la facultad de emitir certificados con habilidad de título para demandar, por vía de apremio, el
cobro de las contribuciones impagas que deben satisfacer a la actora las personas comprendidas en dicha ley.
No encuentro que el procedimiento prescripto por los arts. 55 y 56 del ordenamiento legal de referencia resulte
lesivo de las garantías constitucionales de la igualdad y de la defensa en juicio cuya violación se alega.
Sostiene el recurrente que la atribución conferida a la ejecutante quiebra la igualdad de las partes en el proceso al
colocar a una persona jurídica privada, como es Cavic, en posición privilegiada respecto de otra persona privada
contra la cual acciona por una vía que restringe el derecho de defensa de la segunda.
Ahora bien: si se tiene en cuenta la notoria importancia que revisten para la economía de la provincia de San Juan
la industria y el comercio vitivinícolas, no resulta aventurado afirmar que la ley 3019 responde a motivaciones de
interés general.
Tal es, con toda verosimilitud, el presupuesto de la declaración contenida en el párr. 1° del art. 4° de la ley, que
reza textualmente: "El objeto fundamental de la Corporación Agroeconómica-Vitícola-Industrial y Comercial lo
constituirá la industrialización y comercialización en todas y cualquiera de sus etapas de los productos y
subproductos de la uva con destino tanto al consumo interno como a la exportación, propendiendo a la mejor
regulación. del comercio de uvas y vinos para asegurar razonables beneficios para los productores e industriales".
El mismo artículo enuncia a continuación los actos y operaciones que podrá llevar a cabo la corporación para el
cumplimiento de aquellos fines.
El art. 5° declara accionistas a todas las personas de existencia visible o jurídica que sean titulares de una
explotación vitícola; el art. 7° fija el monto del capital social y el 8°, a su vez, determina que el aporte de ese
capital "se materializará con la contribución que todos los productores y cada uno de ellos efectuará con un
porcentaje de hasta el 5 % del importe de la venta de su producción anual, cualquiera sea el destino o el
comprador del producto".
El aludido porcentaje se determinará, conforme con lo prescripto por el mismo artículo, sobre el precio que Cavic
establezca para las operaciones de compra o el obtenido en la comercialización de su producción si éste es mayor.
El alcance de dicha norma queda aclarado por el art. 51 al disponer que los adquirentes de uva deberán oficiar de
agentes de retención de hasta el 5 % del precio convenido en concepto de aporte a la corporación, agregando que
aquellos agentes y los productores que elaboren, industrialicen y/o exporten sus productos estarán obligados a
ingresar las sumas que hayan retenido o deban aportar, conforme el art. 8°, en la fecha que determine el directorio
en la sede de la corporación o mediante depósito en el banco provincial.
Finalmente, los arts. 55 y 56 prescriben la ejecución por vía de apremio del importe de las multas y aportes no
ingresados, previa notificación administrativa al deudor.
El temperamento adoptado por la ley para el mencionado objeto no me parece, en cuanto tal, destituido de
razonabilidad.
Resultaría difícil, en efecto, demostrar que carece de fundamento haber otorgado a la citada corporación una vía
procesal sumaria para perseguir el ingreso de las contribuciones que permitan su desenvolvimiento y, por tanto, el
logro de los fines de interés general determinantes de su creación.
Puede decirse, en general, que cuando una entidad o un organismo necesita, en razón de las modalidades de la
actividad que desarrolla o del objeto de esa actividad, tener asegurada la regular y pronta percepción de los
recursos que le están asignados para el cumplimiento de fines públicos o de interés general, no se considera
objetable que el legislador le acuerde una vía expedita para compeler judicialmente a los deudores morosos sin las
dilaciones propias del juicio ordinario.
Fuera del caso de los créditos fiscales, ejemplo típico de lo que dejo dicho, se beneficia con el procedimiento
sumario el cobro judicial de créditos por incumplimiento de obligaciones previsionales (ley 14.236, art. 15), como
asimismo los originados en la ejecución de determinadas obras públicas, aunque sean realizadas por
concesionarios (pavimentos, cercas y aceras). Igual régimen suele aplicarse en materia de servicios públicos (v. gr.
Obras Sanitarias de la Nación, ley 13.577, art. 38), a menos que quien lo preste -concesionario u organismo
estatal- disponga de otros medios coactivos, como por ejemplo la suspensión del servicio, para forzar al
cumplimiento de sus obligaciones a los usuarios remisos.
El procurador general y los doctores Bidau y Chute sitúan el caso dentro de la doctrina de las facultades o
funciones concurrentes, explicitada por la Corte en Fallos, t. 239, p. 343, donde se decidió la validez del régimen
legal de Mendoza sobre la comercialización interna del vino. Se trataba, como en Cavic de una ley de defensa de
la industria vitivinícola (10).
(10) Citan también los fallos de t. 200, p. 450 (Rev. La Ley, t. 37, p. 561, fallo 18.533, "Vicente Martini e Hijos"
(validez de una multa por infracción a la ley 12.591 de precios máximos) (Adla, 1920-1940, 841) y t. 217, p. 468.
Se trataba, en el primer caso, de una ley nacional, por lo que entiendo que debe tratarse de un error de
transcripción. En el segundo caso se declaró constitucional una ley de la provincia de Santa Fe que declaraba
incompatible el ejercicio de las profesiones de abogado y contador en la Provincia. La cita tiene poca relación con
la cuestión.
La minoría entiende que la regulación local viola el régimen de libre contratación que establece el Código Civil y,
por ende, invade una materia de legislación común cuya regulación es privativa del Congreso conforme al inc. 11
del art. 67 de la Constitución Nacional.
El fallo que cita la mayoría es el más completo dictado por el tribunal en esta controvertida materia. Es interesante
recordar, sin embargo, que existe un precedente del tribunal en su actual composición, que se refiere
específicamente a la legislación provincial de emergencia y que no es citado en ninguno de los votos de "Cavic".
Se trata del caso "Bosch Juan s/apel. multa".
Al declarar inconstitucional una ley provincial que establecía precios máximos (ley 5860 de la provincia de
Buenos Aires [Adla, XVIII-B, 1377]) sin ninguna ley nacional que lo autorizara, dijo la Corte que aquella
afectaba "sustancialmente el contrato de compraventa... legislado en el Código Civil y en el Código de Comercio
porque interfiere en la libre expresión de la voluntad de los contratantes y sobre todo en la fijación del precio que
es uno de sus elementos esenciales", privándole de vigencia local a la ley común. El principio general fijado en
esa oportunidad, fue que para resolver sobre la facultad provincial de dictar una ley de emergencia económica,
debe atenderse a la materia regulada.
En disidencia votó el doctor Chute. En armonía con su criterio -expuesto en varios votos- favorable a una
interpretación menos estrecha de las facultades locales, señaló que el poder de policía económica de emergencia
es concurrente. Si la Nación deja de ejercitarlo, pueden hacerlo las provincias, ya que el estado de emergencia
puede tener carácter local. A ello no obsta el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional puesto que esas leyes -
tanto nacionales como provinciales- no están destinadas a alterar el ámbito de las relaciones privadas sino a
establecer razonables limitaciones de los derechos individuales en beneficio e interés de la comunidad (11).
(11) Setiembre 1° de 1967, "Bosch, José s/apel. multa". V. por el autor de este artículo: "Doctrina constitucional
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (período 1° de julio de 1967 al 30 de junio de 1968)" en Rev. La
Ley, t. 131, p. 1404, parág. 199.
La doctrina de la minoría en Cavic se acerca más a la del fallo citado precedentemente, que la de la mayoría. Esta
parece haber aceptado los principios generales expuestos por el doctor Chute en su disidencia en el caso "Bosch".
En esos supuestos, la vía sumaria se habilita con las constancias de deudas emanadas del acreedor con arreglo a lo
que disponga la ley.
Ahora bien, aunque se admita, sin perjuicio de las motivaciones de interés general que inspiraron su creación, que
Cavic, como asevera el recurrente, no es más que una entidad privada, tal circunstancia no basta, a mi juicio, para
invalidar con base constitucional el otorgamiento de fuerza ejecutiva a los certificados de deuda que ella expida.
Cabe estimarlo así si se piensa que no falta el caso de entes o agrupaciones de personas a los que, aunque sólo
representen intereses privados, la ley les acuerda el derecho de utilizar procedimientos sumarios cuando se trata de
garantizarles la rápida percepción de sus recursos. Tal lo que acontece por ejemplo, con los consorcios de
propietarios regidos por la ley 13.512. En relación con ellos, el nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación incluye, entre los títulos que traen aparejada ejecución, las constancias de deudas por expensas comunes,
expedidas por la administración del consorcio (ley 17.454, art. 524).
En estas condiciones, juzgo que no cabe reputar como una anomalía jurídica violatoria de la garantía
constitucional de la igualdad la atribución conferida a Cavic por los arts. 55 y 56 de la ley 3019.
Tampoco resulta atendible, a mi criterio, el agravio fundado en la pretendida violación del derecho de defensa. El
procedimiento del apremio, en cuanto tal, no es contrario a esa garantía constitucional cuando queda abierta la
posibilidad de intentar un ulterior juicio ordinario en el que puedan debatirse con amplitud todas las cuestiones
que hacen al fondo de la controversia. Con ese recaudo, cabe afirmar que la vía de apremio restringe los medios
de defensa, esa restricción no resulta indebida, ya que responde a motivaciones de celeridad procesal cuya
conveniencia toca apreciar al legislador.
Por lo demás, el procedimiento legislado por el Código provincial de la materia (arts. 829 a 842), y al cual debe de
entenderse que se remite la ley 3019 en las disposiciones cuestionadas, no ha sido impugnado en su validez
constitucional por el recurrente.
Los restantes agravios articulados con base constitucional pueden sintetizarse en la afirmación de que la provincia
de San Juan no ha podido crear válidamente una corporación del tipo de la instituida por la ley 3019.
Ello es así, según lo pretende el recurrente, por las razones que en resumen enuncio más abajo y que son las que
estimo pertinente tomar en cuenta, entre las muy numerosas que aquél consigna en sus escritos. Tales razones son
las siguientes:
1) El carácter obligatorio impreso a la participación de los productores en la entidad de referencia pugna con la
libertad de asociación e incide indebidamente sobre el régimen jurídico de las sociedades, que es materia delegada
al Congreso Nacional.
2) La facultad de imponer y recaudar contribuciones viola la garantía de la propiedad.
3) Las actividades que se quiso proteger con la sanción de la ley 3019 revisten interés nacional y escapan, en
consecuencia, a la regulación jurídica local.
Examinaré las objeciones enunciadas y adelanto, en ese sentido, mi opinión adversa al respecto.
Acerca de los agravios fundados en que la asociación obligatoria de los productores vitivinícolas se opone a la
libertad de trabajo y de asociación y en que la contribución que se pretende cobrar en este juicio atenta contra la
garantía del art. 17 de la Constitución, juzgo oportuno reseñar la doctrina desarrollada en Fallos, t. 199, p. 483,
donde se debatió la constitucionalidad de la contribución exigida a los ganaderos en virtud de la ley 11.747, lo que
dio ocasión a V. E. para abordar, además de esa cuestión, otras de indudable interés para la que aquí se trata, como
son las relativas a los poderes de la policía económica y la validez de la agremiación de los ganaderos impuesta
por dicha ley.
Recordó en esa oportunidad el tribunal, con citas de su propia jurisprudencia, haber admitido de antiguo la
facultad del Estado para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades a
efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral, el
orden público y aún los intereses económicos de la colectividad (ps. 523, 524).
Tuvo presente también la Corte haber dicho que una industria puede surgir como simplemente privada y
transformarse en el curso de su evolución en industria que afecta intereses públicos, dignos de regulación
previsoria, siendo ajeno al cometido de los tribunales de justicia revisar esa apreciación (ps. 527, 528) o analizar la
eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, pues sólo cabe pronunciarse sobre su
razonabilidad (ps. 530).
Con particular referencia a la libertad de trabajar, de ejercer una industria y de asociarse que se pretendían
desconocidas por la ley 11.747, fallo en cuestión negó que así fuera. Respecto de la libertad de asociación afirmó
especialmente que no tiene características particulares que la pongan a cubierto de las reglamentaciones,
restricciones y cargas que puedan imponerse a las demás que la Constitución reconoce para asegurar el bienestar,
salud y prosperidad del Estado.
En lo que hace a la contribución exigida a los productores, expresó V. E. que si el Congreso tiene la facultad de
imponer, en determinadas condiciones, la agremiación de todos los ganaderos, tiene también la de proveer los
medios razonables necesarios para que ella pueda hacerse efectiva, y que esa contribución, que no es un impuesto
sino aporte, es un medio razonable para el fin de orden común perseguido por la ley (p. 538).
Estimo, como dije antes, que esa doctrina proporciona criterios de pertinente aplicación al sub iudice en la medida
que lo permite la analogía de situaciones.
Pienso, en efecto, en cuanto al carácter y naturaleza que la ley 3019 confirió a Cavic, que la provincia de San Juan
pudo crear válidamente esa corporación como instrumento de gobierno para resolver, o intentar resolver al menos,
los graves problemas que afectaban el normal desenvolvimiento de la industria vitivinícola local. No cabe someter
al juicio de los tribunales la oportunidad y conveniencia de la medida tomada o el acierto en la elección del medio
empleado, y menos aún enjuiciar la constitucionalidad de los poderes puestos en ejercicio, por los efectos que se
hayan alcanzado o dejado de alcanzar.
Desde tal punto de vista ha de reconocerse especialmente, a mi juicio, que según resulta del articulado de la ley, si
bien ésta regula la producción, industrialización y comercialización de la uva, no lo hace en grado tal que
aparezcan aniquiladas las libertades correspondientes, puesto que los productores no están obligados a comerciar
exclusivamente con la corporación, pudiendo hacerlo con otros adquirentes dentro y fuera de la Provincia, sin que
en este último supuesto aparezcan agravadas sus obligaciones.
Considero que a lo dicho no obstan las conclusiones a que llegó V. E. en la causa 0.57, L.XV ("Outon, Carlos José
y otros s/amparo"), conforme con la sentencia dictada el 29 de marzo de 1967 (Rev. LA LEY, t. 126, p. 293, fallo
57.791). En efecto, se trataba allí de una situación planteada en el terreno de las relaciones laborales, la que daba
por resultado que ciertos trabajadores, a menos de inscribirse en un sindicato determinado, se encontrasen
privados de la posibilidad de obtener empleo. Fue esa circunstancia la que V. E. juzgó repugnante a la libertad de
trabajar y a los principios de la sindicación libre y democrática que la Constitución garantiza.
Entiendo que este caso es diferente. Los productores vitivinícolas deben inscribirse en la corporación. Adquieren
así la calidad de socios y accionistas y se hallan obligados al pago de una contribución que ingresa a la entidad.
Pero no surge del texto legal que el incumplimiento de esa obligación o de otras que les impone la ley, como la de
suministrar anualmente información sobre cantidad y destino del producto cosechado (art. 50 de la ley), les impida
ejercer su actividad. Los hace, sí, pasibles de que se promuevan contra ellos juicios como el presente por cobro de
aportes no ingresados o de multas, mas esta consecuencia no puede equipararse, sin duda, a la privación del
derecho que resultaba del incumplimiento de la obligación de afiliarse en el caso a que antes hice referencia.
Otra circunstancia que merece señalarse es que los productores no se desprenden definitivamente de las sumas que
deben aportar a la entidad. Esto es así ya que, por lo menos eventualmente, si la corporación es bien administrada
y produce beneficios, existe la posibilidad de recuperar lo ingresado, siquiera parcialmente, por vía de retorno,
bajo la forma de distribución de utilidades como está previsto en la ley (art. 44).
Entiendo asimismo que la ley debatida en autos no invade la esfera del Congreso Nacional en materia de
legislación común (art. 67, inc. 11, Constitución Nacional), ya que al dictarla la Provincia en uso de sus poderes
de policía económica ha instituido un organismo que, como expresé, juega el papel de instrumento de gobierno,
resultando obvio, por lo demás, que los actos civiles o comerciales que la entidad realice quedan sujetos a las
disposiciones de la ley común nacional.
Está suficientemente claro igualmente, en mi opinión, que las facultades conferidas a la corporación en punto al
cálculo del precio de venta de la uva lo son al solo efecto de establecer un valor indicativo para la liquidación de
las contribuciones (ver arts. 5°, 8°, 51 y sigts., ley 3019). No es del caso, por tanto, aducir que ejercita indebidas
atribuciones en materia de régimen de precios o que detenta el monopolio para la compra del producto.
Por último es de observar que, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, la facultad de determinar la medida
de las contribuciones puesta a cargo de los productores y el poder de percibirlas que la corporación posee se
encuentra fundada en ley, por lo que, en tanto no se declare su invalidez, no aparecerá desconocida la garantía del
art. 17 de la Constitución.
Queda ahora por considerar si los poderes que la Provincia estimó del caso poner en ejercicio para conjurar la
crisis que aquejaba a su industria vitivinícola son compatibles con poderes análogos delegados al gobierno
nacional.
En este orden de ideas, es oportuno y conveniente traer a colación principios enunciados en Fallos, t. 239, p. 343
ante un caso que presenta puntos de contacto con la situación debatida en estos autos, pues se trataba también allí
de las facultades provinciales en relación con la industria del vino.
Tras señalar los alcances del art. 31 de la Constitución y recordar pautas básicas en materia de reparto de poderes
entre el gobierno federal y los gobiernos locales, expresó en esa oportunidad V. E. "que el poder de policía -
dejando a salvo el ámbito de la legislación común (art. 67, inc. 11, Constitución Nacional) y el debido respeto a
las garantías constitucionales- corresponde a las provincias (Fallos, t. 7, p. 150; t. 101, p. 126; t. 154, p. 5 y otros)
y esta Corte, en una sentencia que suscribe Gorostiaga, ha establecido que en virtud de los arts. 33 y 104 de la
Constitución, los actos de las legislaturas provinciales "no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la
Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de
idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta
incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestionable que las
provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso" (Fallos, t. 3, p. 131, considerando 2°).
Continuaba el tribunal expresando que un ejemplo de funciones concurrentes es el poder de promover la industria
que tienen tanto el Congreso como las provincias (arts. 67, inc. 16 y 107, Constitución), y luego de preguntarse
por el criterio para deslindar el ejercicio de tales poderes y sobre los casos de incompatibilidad entre ellos,
respondía que para que ocurra esto último es menester que haya repugnancia efectiva entre esas facultades, en
cuyo caso y siempre que la atribución se haya ejercido por la autoridad nacional dentro de la Constitución,
prevalecerá el precepto federal por su carácter de ley suprema.
Desde ese punto de vista entendió V. E. que no se advertía una repugnancia efectiva entre la ley nacional 12.372
que tuvo por finalidad proveer lo conducente a la prosperidad del país y la ley 47 de la provincia de Mendoza, allí
cuestionada, de exclusivo imperio dentro de su territorio.
En cuanto a la policía del comercio vitivinícola que la ley 12.372 ha disciplinado en todo el territorio de la
Nación, agregaba el pronunciamiento comentado que dicho comercio se refiere, con arreglo al art. 67, inc. 12 de la
Ley Fundamental, al interprovincial o internacional, no al comercio interno de las provincias cuya policía no ha
sido delegada al gobierno nacional. A este propósito recordaba la doctrina sentada en reiteradas decisiones de que
corresponde a las provincias la policía del comercio y la producción locales, y a la Nación legislar sobre los
aspectos de las actividades interiores de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el comercio
interprovincial y exterior, o perturbar el bienestar general en el orden nacional.
Juzgo apropiado, como referencia final, transcribir el principio enunciado en el citado precedente de Fallos, t. 239,
p. 343, el cual da razón de la compatibilidad y coexistencia del legislaciones de distinto orden y con distintas
finalidades y que se expresa así: "El gobierno de la Nación no puede impedir o estorbar a las provincias el
ejercicio de aquellos poderes de gobierno que no han delegado o reservado, porque por esa vía podría llegarse a
anularlos por completo".
Encuentro aplicable al sub iudice la doctrina que deriva de los principios expuestos y considero, en consecuencia,
que la provincia de San Juan al dictar la ley 3019 ha hecho uso de facultades legítimas con fundamento en la
Constitución Nacional (arts. 104 y 107), como son las que le corresponden en materia de policía económica, sin
que aparezca, por lo demás, que el ejercicio de tales facultades, expresado en dicha ley, entrañe una repugnancia
efectiva o indebida interferencia con las regulaciones nacionales relativas a la industria y comercio del vino.
Queda por decir que no es ésta la oportunidad de emitir un juicio sobre el carácter pretendidamente confiscatorio
de la contribución cuyo cobro persigue Cavic. Para decidir el punto sería condición previa establecer ciertas
conclusiones de hecho a las que sólo puede llegarse mediante la producción de las pruebas pertinentes, lo que aquí
no ha ocurrido por ser ello propio de las causas tramitadas con arreglo al procedimiento ordinario.
Por todo lo expuesto opino, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser
materia de recurso extraordinario. - Mayo 23 de 1968. - Eduardo H. Marquardt.
Buenos Aires, julio 8 de 1970. - Considerando: 1° - Que la sentencia del juez en lo Civil. Comercial y Minería
de San Juan desestimó las excepciones opuestas por la demandada y declaró la constitucionalidad de la ley local
3019. En su mérito, ordenó llevar adelante el juicio de apremio deducido por la corporación actora hasta la
cantidad de m$n. 520.995,80, intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso
extraordinario, que denegado a fs. 159/160, fue declarado procedente a fs. 227.
2° - Sostiene el apelante que la citada ley 3019 de San Juan es inconstitucional por dos motivos fundamentales, a
saber: a) atenta contra el derecho de propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional en cuanto
impone la compra compulsiva de acciones de la Corporación Agroeconómica, Vitícola, Industrial y Comercial
(Cavic); b) es contraria a la libertad de asociación que garantiza el art. 14 de la misma.
3° - Que el art. 5° de la ley que se cuestiona establece: "Serán accionistas de la Corporación todas las personas de
existencia visible o jurídica, que sean titulares de una explotación vitícola, en calidad de propietarios,
arrendatarios o contratistas del inmueble objeto de la explotación...". Y el 8° que: "El aporte del capital accionario
se materializará con la contribución que todos los productores y cada uno de ellos efectuará con un porcentaje de
hasta el 5 % del importe de la venta de su producción anual, cualquiera fuera el destino o el comprador del
producto...".
4° - Que si bien es exacto que por imperio de las disposiciones precedentemente transcriptas en sus partes
pertinentes, se impone a los titulares de una explotación vitivinícola integrar obligatoriamente en calidad de
accionistas la Corporación Agroeconómica, Vitícola, Industrial y Comercial, como también que esa integración
trae aparejada un aporte de igual carácter de hasta el 5 % de su producción anual, esta Corte juzga que la correcta
decisión del problema planteado depende de la conclusión a que se arribe acerca de las razones que determinaron
la creación de Cavic.
5° - Que es oportuno destacar, en ese sentido, que el art. 4° de la ley 3019 prescribe: "El objeto fundamental de la
Corporación Agroeconómica, Vitícola, Industrial y Comercial lo constituirá la industrialización y comercio en
todas y cualquiera de sus etapas de los productos y subproductos de la uva con destino tanto al consumo interno
como a la exportación propendiendo a la mejor regulación del comercio de uvas y vinos para asegurar razonables
beneficios para los productores e industriales". Si esa fue la finalidad que determinó la creación de Cavic y si,
como es público y notorio, gran parte de la economía de la provincia de San Juan reposa en la industria y el
comercio vitivinícolas, obvio aparece afirmar que la ley 3019 respondió a motivaciones de interés general.
6° - Que, siendo ello así, es de aplicación al caso, tal como lo expresa el procurador general, la doctrina
establecida por el tribunal en la causa publicada en Fallos, t. 199, p. 483 (Rev. LA LEY, t. 36, p. 703, fallo
18.217), donde se plantearon cuestiones sustancialmente análogas a la de autos -aunque referidas a la industria de
la carne- y a cuyos fundamentos, en lo pertinente, cabe remitirse por razones de brevedad. Sin embargo, se
considera necesario transcribir algunos de los conceptos emitidos por la Corte en esa oportunidad, porque sirven
para poner de relieve -dada la similitud de situaciones- que la provincia de San Juan ha podido dictar la ley 3019
sin mengua de las garantías que se dicen desconocidas.
7° - Que en lo que atañe al criterio con que debe ser interpretada la Constitución Nacional, sostuvo la Corte que
esa interpretación debe hacerse "de manera que sus limitaciones no lleguen a trabar el eficaz ejercicio de los
poderes atribuidos al Estado a efecto del cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad,
por lo que se ha reconocido de antiguo la facultad de aquél para intervenir por vía de reglamentación en el
ejercicio de ciertas industrias y actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la
defensa y el afianzamiento de la salud, la moral, el orden público y aun los intereses económicos de la
colectividad", agregando que "la reglamentación legislativa no debe ser, desde luego, infundada ni arbitraria sino
razonable, es decir, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de
salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionado a los fines que se procura alcanzar con ella"
(considerando 5° del fallo mencionado).
8° - Que, dentro de ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el análisis de la eficacia de los medios arbitrados
para alcanzar los fines que el legislador se ha propuesto es ajeno a la competencia de la Corte Suprema, a la que
sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos, o sea, si son o no proporcionados a
dichos fines y, en consecuencia, si es o no admisible la consiguiente restricción de los derechos individuales
afectados, como también lo expresó la Corte en el precedente citado, el tribunal considera que corresponde
desestimar la impugnación que formula el apelante contra la ley 3019 de la provincia de San Juan.
9° - Que, en efecto, esta Corte comparte la opinión del procurador general en cuanto afirma que si bien el
articulado de la ley regula la producción, industrialización y comercialización de la uva, no lo hace en grado tal
que aparezcan aniquiladas las libertades correspondientes, puesto que los productores no están obligados a
comerciar exclusivamente con la Corporación, pudiendo hacerlo con otros adquirentes dentro y fuera de la
Provincia, sin que en este último supuesto se hallen agravadas sus obligaciones, por lo que no se advierte la lesión
al derecho de propiedad que se invoca y que, desde luego, no puede fundarse en la contribución obligatoria de
hasta el 5 % del importe de la venta de la producción anual, pues no demostró el demandado que ese aporte sea
irrazonable por lo desproporcionado. A lo que corresponde agregar que tampoco puede aceptarse que aquél sea
confiscatorio por la sola afirmación del interesado, desde que la ausencia de suficientes elementos de convicción -
-debido al carácter sumario del presente juicio de apremio- impide admitir ese agravio.
10. - Que a igual conclusión debe llegarse en lo que atañe a la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional,
toda vez que la libertad de asociación no tiene características particulares que la pongan a cubierto de las
reglamentaciones, restricciones y cargas que pueden imponerse a las demás que la Constitución reconoce, y en la
especie subexamen la inscripción obligatoria como accionistas de Cavic no impide a éstos el libre ejercicio de su
actividad industrial o comercial. Por lo demás, la agremiación obligatoria de los viñateros no aparece como una
imposición caprichosa o arbitraria del legislador, sino como el medio de salvaguardar sus intereses y los de la
economía local frente a la crisis de la industria vitivinícola por la que atravesaba la provincia de San Juan en esa
época. Debe reconocerse, en consecuencia, que la sanción de la ley 3019 ha mantenido en vigencia el principio de
que la libertad de la vida colectiva está sujeta a la reglamentación que responde a fines de interés público.
11. - Que la parte demandada ha sostenido también como fundamento de su apelación, que las actividades
amparadas por la ley 3019 revisten interés nacional y escapan, por tanto, a la regulación jurídica local. Tampoco
en este aspecto es atendible el agravio del recurrente. En efecto, desde sus primeros fallos, esta Corte ha dicho
"que es un principio de derecho constitucional que la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos
locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente a la seguridad,
salubridad y moralidad de sus vecinos; y que, por consiguiente, pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con
estos fines, no habiéndose garantido por el art. 14 de la Constitución Nacional a los habitantes de la República el
derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio"
(Fallos, t. 7, p. 150).
12. - Que tal doctrina, reiterada en numerosos pronunciamientos, fue ampliada con posterioridad, reconociéndose
a las provincias la facultad de dictar leyes y reglamentos y que en defensa del interés económico de la colectividad
(Fallos, t. 200, p. 450 [Rev. La Ley, t. 37, p. 561. fallo 18.533]; t. 217, p. 468 [Rep. La Ley, XII, p. 169, sums. 43
a 45]), siempre que ellas sean razonables, es decir, proporcionadas a los fines perseguidos por el legislador. Así,
en la causa "Sociedad Com. e Ind. Vargas Hnos. c. Provincia de Mendoza" (Fallos, t. 239, p. 343 [Rev. La Ley, t.
89, p. 616, fallo 41.722]), donde se discutía la facultad de la autoridad provincial para imponer multas en razón de
haberse puesto en circulación una partida de vino en infracción a las disposiciones locales, el tribunal puntualizó
que "el poder de policía, dejando a salvo el ámbito de la legislación común y el debido respeto a las garantías
constitucionales, corresponde a las provincias. Ello no obsta a que, de acuerdo con lo preceptuado por los arts. 67,
inc. 16, y 107 de la Constitución Nacional, tanto el Congreso como las provincias tengan el poder de dictar leyes
sobre promoción de la industria, esto es, funciones concurrentes que, manteniéndose en sus propias esferas
jurisdiccionales, permitan su coexistencia legislativa", y que "corresponde a las provincias la policía del comercio
y la producción locales, y a la Nación, legislar sobre los aspectos de las actividades interiores de las provincias
susceptibles de menoscabar u obstruir el comercio interprovincial y exterior o perturbar el bienestar general en el
orden nacional". Por aplicación de esos principios, la Corte resolvió que la provincia de Mendoza había podido
dictar válidamente la ley 47 y sus reglamentaciones, de exclusivo imperio dentro de su territorio, con el objeto de
promover su industria vitivinícola.
13. - Que todo lo dicho halla plena confirmación con la ley nacional 17.615, de fecha 18 de enero de 1968,
publicada en el Boletín Oficial el 22 de enero de ese mismo año, mediante la cual el Poder Ejecutivo Nacional
declaró intervenida la Corporación Agroeconómica, Vitícola, Industrial y Comercial (Cavic). Tal medida fue
dispuesta de conformidad con lo solicitado por el Ministerio del Interior en el mensaje respectivo, en el cual se
expresa que: "El 80 % del producto bruto de la provincia de San Juan está dado por su producción vitivinícola y
por ello su situación económica se encuentra estrechamente unida a los resultados de la comercialización de esa
producción". Se agrega después que "para dar intervención a los productores en todo el proceso productivo,
industrial y comercial vitivinícola se constituyó por ley provincial la Corporación, cuya situación económica
actual impone su intervención a fin de que pueda cumplir con las finalidades que inspiraron su creación",
disponiendo el art. 3° de la ley que "el interventor designado tendrá las mismas facultades que por ley y
estatutariamente corresponden a las autoridades naturales de la Corporación y actuará conforme a las directivas
que le imparta el gobierno nacional...".
14. - Que la citada ley 17.615 -y las posteriores 17.658, 17.874 y 17.948, que complementaron la primera- ha
venido a respaldar explícitamente el acto legislativo que determinó la sanción de la ley provincial 3019, por lo que
quedan sin apoyo las razones de orden constitucional invocadas por el recurrente para impugnar su validez, desde
que el gobierno de la Nación, en defensa de la industria vitivinícola de la provincia de San Juan y de sus propios
productores, ha estimado necesario apoyar la actuación de la Corporación a fin de solucionar el problema
económico financiero que soporta por imperio de diversos factores, y que excede manifiestamente el ámbito de la
economía local, según así se expresa en el referido mensaje. Debe entenderse, por tanto, que tal actitud del
gobierno de la Nación importa reconocer, a la vez que la legitimidad de la creación de Cavic, la conveniencia de
que continúe desarrollando sus actividades con el objeto de posibilitar el cumplimiento de los fines de interés
general expresados en el art. 4° de la ley.
15. - Que si bien es cierto que la ley 17.615 es de fecha muy posterior a la de la traba de la litis, el tribunal estima
que no puede dejar de ser mencionada como un elemento de juicio corroborante para el reconocimiento por esta
Corte de la validez constitucional de la ley impugnada, todo ello con prescindencia de que en la especie
subexamen la ley local 3019 se sostiene por sí misma, puesto que ha sido dictada por la provincia de San Juan en
ejercicio legítimo de su poder de policía y sin invadir la esfera que le corresponde a la Nación de acuerdo con lo
dispuesto por el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional, cuyo alcance se precisó anteriormente.
16. - Que la solución a que se llega en los considerandos precedentes torna igualmente infundada -al margen de
su insuficiente argumentación- la queja que se formula contra los arts. 55 y 56 de la ley 3019, con sustento en las
garantías de la igualdad y de la defensa en juicio, en cuanto las ejecuciones podrán ser despachadas con
"certificado expedido por el directorio y suscripto por el contador, en el que conste el importe adeudado y la
cantidad de uva declarada", y que "los juicios que por cobro de multas o cobro de aportes no ingresados debe
tramitar la Corporación serán por vía de apremio".
17. - Que aun admitiendo el carácter de entidad privada que el apelante le asigna a Cavic, no es irrazonable que la
ley haya considerado suficiente para la ejecución el certificado de deuda expedido por la Corporación y estatuido
el procedimiento de apremio para el cobro de los aportes adeudados por los accionistas, pues él asegura a la
entidad u organismo la vía más rápida para la percepción de los fondos o recursos destinados a los fines de interés
general que el legislador tuvo en mira al crear aquélla, con tanta mayor razón si se tiene en cuenta que el art. 829
del Cód. de Proced. en lo Civil, Comercial y de Minas de San Juan, al referirse a la vía de apremio, dispone que
ella tendrá lugar, entre otros "en los demás casos expresamente señalados por la ley" (inc. 6°), y este texto legal no
fue impugnado por el demandado. No se advierte entonces, y el apelante tampoco lo ha demostrado, dónde y en
qué medida se encuentra afectada la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional, garantía que, como lo ha
decidido conocida jurisprudencia del tribunal, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones
o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, supuesto que, desde
luego, no se da en el "sub lite".
18. - Que el hecho de que la ley 3019 haya establecido el procedimiento de apremio para el cobro de los aportes
adeudados por los accionistas no viola la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, como aduce el
demandado, toda vez que la inviolabilidad de la defensa en juicio consiste en dar al litigante la oportunidad de ser
oído y encontrarse en condiciones de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las
leyes procesales (Fallos, t. 165, p. 290; t. 193, p. 408; t. 242, p. 234 [Rev. La Ley, t. 27, p. 869, fallo 14.131; v. La
Ley del 29/3/59, fallo 950-S] entre otros), y en esta causa aquél ha sido oído y opuesto las excepciones a que se
consideraba con derecho, de acuerdo con las prescripciones de la ley de procedimientos local. Por otra parte,
tampoco puede fundar el agravio la circunstancia de que por la naturaleza sumaria del apremio se restrinjan los
medios de defensa, ya que ello responde a exigencias de celeridad procesal propias de esa clase de demandas, sin
perjuicio del ulterior juicio declarativo que le acuerda al ejecutado el art. 839 del Cód. de Proced. de la provincia
de San Juan.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se confirma la sentencia apelada de fs.
105/115 en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 122/145. - Eduardo A. Ortiz
Basualdo (según su voto). - Roberto E. Chute. - Marco A. Risolía (en disidencia). - Luis C. Cabral (en
disidencia). - José F. Bidau.
Según su voto. - Considerando: 1° - Que la Corporación Agroeconómica, Vitícola, Industrial y Comercial
(Cavic) inició juicio de apremio contra Juan Maurin y Cía. S. R. L., ante el juez en lo Civil, Comercial y de
Minería de San Juan, por la cantidad de m$n. 520.995,80 en concepto de aporte obligatorio y multa. Las
excepciones que opuso la demandada fueron desestimadas, resolviéndose en la sentencia llevar el apremio
adelante, con intereses y costas. Contra esa sentencia se interpuso recurso extraordinario que, denegado a fs. 159,
se declaró procedente a fs. 227.
2° - Que la ley provincial 3019, que creó y organizó la Corporación actora, es impugnada por la recurrente como
inconstitucional, porque al imponer obligatoriamente la compra de acciones de Cavic atenta contra el derecho de
propiedad, garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional y porque afecta la libertad de asociación, de
trabajar, de ejercer toda industria lícita y de comerciar, garantizados también en el art. 14.
3° - Que la mencionada ley 3019 fue sancionada por la legislatura de San Juan el 7 de febrero de 1964 y por ella
se creó la Corporación actora, cuyo objeto fundamental es "la industrialización y comercio en todas y cualquiera
de sus etapas de los productos y subproductos de la uva, con destino, tanto al consumo interno como a la
exportación, propendiendo a la mejor regulación del comercio de uvas y vinos para asegurar razonables beneficios
para los productores e industriales" (arts. 1° y 4°).
Organizó la Corporación bajo la forma de una sociedad, regida por un directorio, cuyos miembros los elige la
asamblea general de delegados de los accionistas y fiscalizada por un síndico titular y otro suplente y por un
consejo de inspección, todos ellos elegidos también por la asamblea (arts. 11, 19 y 22).
4° - Que el capital de la sociedad está formado "con la contribución que todos los productores y cada uno de ellos
efectuará con un porcentaje de hasta el 5 % del importe de la venta de su producción anual, cualquiera fuera el
destino o el comprador del producto" (art. 8°). Agrega después el mismo artículo que "el porcentaje de hasta el 5
% se determinará sobre el precio que el Cavic establezca para las operaciones de compra o el obtenido en la
comercialización de su producción si éste es mayor". A su vez, el art. 9° determina que es la asamblea de
delegados la que anualmente debe establecer el porcentaje mínimo del aporte, siempre dentro del límite fijado en
el art. 8°.
5° - Que estas disposiciones se complementan con el art. 5°, según el cual "serán accionistas de la Corporación
todas las personas de existencia visible o jurídica, que sean titulares de una explotación vitícola, en calidad de
propietarios, arrendatarios o contratistas del inmueble objeto de la explotación". Los accionistas no tienen nada
más que un voto cada uno de ellos, cualquiera sea el número de sus acciones, que son nominativas, y no pueden
transmitirse sino a quienes sean productores vitícolas y con intervención del directorio (arts. 5° y 7°). A su vez,
esas acciones serán rescatadas por la Corporación cuando cese la explotación, por transferencia del dominio del
inmueble o cese del arrendamiento o por causa de muerte del titular, cuando sus herederos no continúen la
explotación del causante y no fueren titulares de una explotación vitícola (art. 5°).
6° - Que de las disposiciones transcriptas se desprende que la Corporación ha sido creada con fines de utilidad
común, como son la mejor regulación del comercio de uvas y vinos y el procurar razonables beneficios para
productores e industriales. La producción vitícola es de importancia vital para la Provincia, porque constituye la
principal fuente de trabajo para sus habitantes y la uva es la más importante productora de riqueza, tanto para
quienes cultivan la vid como para quienes comercian con sus frutos o los industrializan y "Cavic" se creó para
asegurar la continuidad y mejoramiento de esa producción y comercio y como instrumento para frenar y combatir
combinaciones o acuerdos que fijen precios arbitrarios para la uva y el vino de traslado y para prevenir y
neutralizar las crisis periódicas que han afectado a los productores.
El medio de que el ente se vale para cumplir esos fines es su participación en el mercado mediante la compra de la
uva y del vino que los productores quieran libremente venderle, en los precios que establece anualmente sobre la
base de los resultados de la vendimia y del interés del mercado consumidor.
7° - Que así, aun cuando a la Corporación no se la ha organizado como ente estatal, sino que se le ha dado la
forma de entidad privada y su dirección y gobierno se ha puesto en manos de los productores, sin ninguna
injerencia del Estado provincial, no puede desconocerse su carácter de establecimiento de interés público que
resulta de los fines perseguidos con su creación. Sus móviles no son de lucro, sino que ha sido creada para
promover y estimular la prosperidad general, mediante su participación activa en el mercado de la uva y del vino,
en defensa de los productores.
8° - Que en causa que guarda con ésta notoria similitud, se dijo que "esta Corte Suprema, interpretando la
Constitución de manera que sus limitaciones no lleguen a destruir ni trabar el eficaz ejercicio de los poderes
atribuidos al Estado a efecto del cumplimiento de sus elevados fines del modo más beneficioso para la comunidad,
ha reconocido de antiguo la facultad de aquél para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas
industrias y actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa o el
afianzamiento de la salud, de la moral y el orden público" y "aun los intereses económicos de la colectividad".
Se expresó en ese mismo fallo que ese poder reglamentario, dentro del cual tienen fácil cabida todas las
restricciones y disposiciones impuestas por los intereses generales y permanentes de la colectividad, sin otra valla
que la del art. 28 de la Constitución, debe contemplárselo con criterio amplio, por estar así más de acuerdo con
ésta, que no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes
reglamentarias de los mismos, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa lo
estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general, cumpliendo así, por medio de la legislación, los
elevados propósitos expresados en el Preámbulo. Añadió, sin embargo, que "la reglamentación legislativa no debe
ser, desde luego, infundada o arbitraria sino razonable, es decir, justificada por los hechos y las circunstancias que
le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionado a los
fines que se procura alcanzar con ella" (Fallos, t. 199, p. 483).
9° - Que las consideraciones transcriptas son el resumen o condensación de principios enunciados por la Corte en
una larga serie de pronunciamientos que se citan en el fallo y que definen el criterio que ha de presidir la
interpretación de leyes que, como la que aquí se examina, han sido sancionadas para promover la prosperidad
general y evitar la ruina de una de las principales fuentes de riqueza del Estado. Desde luego, y parece superfluo
añadirlo, que todo cuanto se expresa en esos fallos dirigido a juzgar la validez constitucional de leyes del
Congreso, tiene igual vigencia con relación a los actos de las Legislaturas provinciales, en tanto esos actos se
hayan producido dentro de los límites prescriptos por los arts. 104, 107 y 108 de la Constitución Nacional.
10. - Que es con ese criterio de interpretación con el que ha de juzgarse este caso, dados los fines perseguidos con
la sanción de la ley provincial 3019 y su trascendencia económica y social sobre una fuente de riqueza de vital
importancia para la provincia de San Juan. No corresponde a los jueces pronunciarse sobre la eficacia y acierto del
medio escogido para la defensa y estímulo de esa rama de la producción económica, por ser materia ajena a sus
atribuciones. Tan sólo ha de examinarse si la creación y organización de "Cavic" está justificada por la necesidad
de salvaguardar el interés público comprometido, si es proporcionada a los fines que se propone alcanzar y si no
lesiona los derechos fundamentales de la demandada, que ésta considera agraviados.
11. - Que la lectura del debate que precedió a la sanción de la ley -registrado en el D. de ses. de la Cámara de
Representantes, correspondiente a las sesiones del 3 al 7 de febrero de 1964- pone de manifiesto que con ella se
ha procurado poner remedio a una grave situación económica y social, originada fundamentalmente por la forma
de comercialización de la uva. Fruto éste típicamente perecedero, exige su rápida cosecha al llegar a la madurez y
su pronta venta, tanto para el consumo como para la elaboración del vino, según sea la clase de la uva producida.
Aquí es donde entran a gravitar factores que, alterando el libre juego de la oferta y la demanda, han sido en gran
medida los causantes de esa situación. Fuertes industriales, dueños de grandes bodegas, que para la elaboración de
sus vinos adquieren la casi totalidad de la producción, fija, en forma coincidente, precios a la uva para vinificar,
que han sido calificados de ruinosos para los productores. La enorme mayoría de éstos poseen viñedos de reducida
extensión y la única salida de sus productos la tienen en la venta a las bodegas industrializadoras. Es así como
éstas adquirían la uva a los precios unilateralmente fijados por ellas y no por acuerdo con los vendedores.
Procedimientos similares se han utilizado en la comercialización de la uva de mesa.
Ese modo de obrar ha producido a través de los años el empobrecimiento de los productores, que no han visto
compensados los gastos de cultivo y cosecha ni los esfuerzos de su trabajo, situación agravada por la modalidad
de pago comúnmente adoptada por los compradores, quienes escalonan sus pagos hasta en 20 y 30 mensualidades,
sin documentar la deuda, sino acreditando en cuenta corriente el importe de la compra.
Todo esto se ha puesto de manifiesto por los legisladores provinciales en el debate, sin que nadie lo negara y esas
circunstancias determinantes de la sanción de la ley no han sido, por cierto, desvirtuadas en este juicio.
12. - Que la ley 3019 tiende a restablecer el equilibrio económico, alterado artificialmente por esos
procedimientos especulativos. Los fines esenciales perseguidos con su sanción han sido: anular esos
procedimientos, estimulando una sana competencia que normalice el comercio de la riqueza más importante de la
Provincia; impulsar la producción mediante el pago de precios remunerativos que permitan a los productores
extender y mejorar sus cultivos; promover estudios e investigaciones sobre viticultura en busca de nuevas
variedades de uva, mejoras técnicas de cultivo, procedimientos eficaces para combatir las enfermedades de los
viñedos, diversificación de procesos de industrialización, etcétera.
El legislador provincial se ha propuesto con esa ley promover el bienestar general e impulsar una industria de
trascendental importancia para San Juan. Ha obrado así conforme con los propósitos enunciados en el Preámbulo
de la Constitución Nacional y dentro de los límites del art. 107 y la ley es constitucionalmente inobjetable en
cuanto tiende a defender un indudable interés público comprometido, mediante procedimientos razonablemente
adecuados a ese fin.
13. - Que el aporte obligatorio para todos los productores de uva lo tacha la recurrente como confiscatorio.
El aporte se efectúa sobre cada venta de la producción anual de uva, dentro de un límite máximo fijado por la ley,
pero que se regula anualmente según sea la situación del mercado. Si bien es la asamblea de delegados de "Cavic"
quien debe fijar cada año el porcentaje del aporte a efectuar en cada venta, éste no puede exceder el límite que la
ley establece.
Es esa ley, entonces, la que determina el monto máximo, de modo tal que no hay en ese aspecto delegación de
facultades legislativas como pretende la recurrente, sino la organización de un procedimiento flexible que permita
adecuar el aporte anual a las verdaderas necesidades del mercado y del organismo creado, de manera tal que
cuente éste con los fondos necesarios que le permitan cumplir sus fines esenciales de regulación económica y de
freno a la especulación.
No es de ninguna manera confiscatorio ese aporte, porque es siempre proporcional al precio de venta y esa
proporción es del 5 % como máximo, no habiendo demostrado la recurrente que ese porcentual absorba una parte
irrazonable y desmesurada del precio ni de las utilidades.
Si para procurar los propósitos de bienestar general que se propone el legislador provincial, puede
constitucionalmente gravar, en medida razonable a la producción local y destinar lo recaudado al cumplimiento de
esos fines, no se advierte obstáculo de esa naturaleza para que la administración e inversión de lo que se recaude
por ese concepto se confíe a los propios interesados, más aún, cuando quien paga no pierde la propiedad de la
contribución, pues ella se le acredita en acciones, que son susceptibles de producirle utilidad, y que le es devuelta
al cesar en su actividad productiva o industrializadora, mediante el rescate de las acciones.
14. - Que son igualmente infundadas las objeciones de la demandada respecto a pretendidas trabas a su libertad
de trabajar y de ejercer una industria lícita, dado que la única carga que la ley le impone es la del aporte
pecuniario, pero sin que "Cavic" tenga ninguna ingerencia en la explotación de sus fincas ni de la bodega.
La demandada, como todos los demás productores, dirige a su libre arbitrio tanto la tarea agrícola como la
industrial. Tiene la más absoluta libertad para seleccionar las variedades de uva que ha de producir y para vender
su producción y lo mismo ocurre con su bodega, donde puede elaborar el tipo de vino que le convenga y venderlo
a quien le parezca y al precio que quiera, sin que esté sometida a directivas ni a intervención de ningún género de
la Corporación, ni a vender a ésta los productos de sus viñedos ni los vinos elaborados en su bodega. No están,
entonces, limitadas ni afectadas las libertades que invoca.
15. - Que las cuestiones anteriormente examinadas son las únicas que corresponde considerar a esta Corte, por ser
las que le han sido traídas a su conocimiento por la vía del recurso extraordinario de fs. 122/145.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se confirma la sentencia apelada, en lo
que ha podido ser materia del recurso extraordinario. - Eduardo A. Ortiz Basualdo.
Disidencia. - Considerando: 1° - Que en estos autos, Juan Maurín y Cía., S. R. L., impugna la constitucionalidad
de la ley 3019 de la provincia de San Juan sobre cuya base la Corporación Agroeconómica, Vitícola, Industrial y
Comercial ("Cavic") le ha iniciado juicio de apremio por la cantidad de m$n. 520.995,80; de los cuales m$n.
473.632,80 corresponden al aporte obligatorio establecido por el art. 8° de aquel texto legal y los m$n. 47.363
restantes a la multa fijada por el art. 51.
2° - Que la sentencia del juez en lo civil, comercial y minería de San Juan desestimó las excepciones opuestas por
la demandada y declaró la constitucionalidad de la ley local 3019. En seguida, ordenó llevar adelante el apremio
por la cantidad reclamada, intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario,
que, denegado a fs. 159/160, fue declarado procedente por esta Corte a fs. 227.
3° - Que el apelante sostiene que la citada ley 3019 de la provincia de San Juan es inconstitucional por dos
motivos fundamentales: a) porque atenta contra el derecho de propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución
Nacional en cuanto impone compulsivamente la compra de acciones de "Cavic"; b) porque es contraria a las
libertades de asociación, de trabajar y de ejercer toda industria lícita y de comerciar, que también consagra el art.
14 de la Ley Suprema.
4° - Que el art. 5° de la ley que se cuestiona establece: "Serán accionistas de la Corporación todas las personas de
existencia visible o jurídica que sean titulares de una explotación vitícola, en calidad de propietarios, arrendatarios
o contratistas del inmueble objeto de la explotación...". Y el art. 8° que: "El aporte del capital accionario se
materializará con la contribución que todos los productores y cada uno de ellos efectuará con un porcentaje de
hasta el 5 % del importe de la venta de su producción anual, cualquiera fuera el destino o el comprador del
producto...".
5° - Que de las disposiciones indicadas resulta claro, pues, que se impone a los titulares de una explotación
vitícola integrar obligatoriamente la Corporación actora, como también que esa integración trae aparejado un
aporte de igual carácter y de hasta el 5 %, en bruto, del volumen de venta de su producción anual; porcentaje que
se determina sobre el precio que establezca la Corporación para sus operaciones de compra (art. 8°, "in fine").
6° - Que de las disposiciones indicadas y de otras que las complementan resulta claro, también, que "Cavic" es un
ente estructurado de un modo singular. No obstante ser una creación del Estado, éste no tiene participación en ella,
ya que se la organiza como una sociedad privada, para cumplir actividades industriales y comerciales de igual
índole. Empero, "Cavic" no se da sus propios estatutos, que surgen directamente de la ley; y aunque es, como se
ha visto, entidad privada, su directorio expide títulos ejecutivos y goza de la atribución de imponer multas de
carácter penal a socios y a terceros (arts. 51, 52 y 54), determinando a veces su volumen en forma discrecional por
no hallarse previstos los límites legales, como ocurre en el supuesto del último párrafo del art. 5°. "Cavic" reviste,
pues, la forma jurídica de una sociedad, bien que sin "affectio societatis". Es, en suma, una sociedad privada de
creación estatal, que goza de facultades propias de la autoridad pública, que no tiene origen en contrato alguno y a
la que concurren como integrantes no quienes voluntariamente desean adherir a su régimen, sino todos los
productores de uva de San Juan, lo quieran o no.
7° - Que según el art. 4° de la ley 3019, el objeto fundamental de la Corporación así organizada es "la
industrialización y comercio, en toda y cualquiera de sus etapas, de los productos y subproductos de la uva con
destino tanto al consumo interno como a la exportación, propendiendo a la mejor regulación del comercio de uvas
y vinos para asegurar razonables beneficios a los productores e industriales".
8° - Que, en consecuencia, la Corporación actora sostiene, en abono de la constitucionalidad de la ley, que su
creación respondió a motivos de interés general, particularmente notorios desde que gran parte de la economía de
la provincia de San Juan reposa en la industria y el comercio vitivinícolas; y que es de aplicación al caso -como
también se expresa en el dictamen de fs. 278/284- la doctrina sentada por esta Corte en Fallos, t. 199, p. 483,
donde se plantearon cuestiones sustancialmente análogas, aunque referidas a la industrialización y
comercialización de la carne.
9° - Que en aquel caso se dijo que la Constitución no consagra derechos absolutos y que puede justificarse la
reglamentación de una actividad o negocio cualquiera para impedir la ruina de las fuentes de riqueza y preservar
los intereses económicos de la colectividad, siempre que esa reglamentación sea razonable, justificada por los
hechos y las circunstancias que le dan origen y proporcionada a los fines que se procura alcanzar con ella. Por
tanto, aunque no incumbe a la justicia el análisis del criterio legislativo y de la eficacia de los medios arbitrados
por el legislador, es obvio, pues, que para decidir si es o no admisible la restricción de los derechos individuales
que se invocan en el sub júdice, esta Corte deberá por fuerza examinar la ley local cuestionada a la luz de los arts.
14, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional y formar juicio sobre la razonabilidad y legitimidad de la restricción
reglamentaria que motiva los agravios del apelante.
10. - Que, en primer término, esta Corte cree oportuna señalar que no considera estrictamente aplicable al sub
júdice la doctrina del pronunciamiento de Fallos, t. 199, p. 483. Las circunstancias determinantes no son las
mismas; a) no se analiza aquí una ley nacional sino provincial; b) las razones que condujeron a su sanción no son,
pues, de carácter general, vinculadas inclusive a la política exterior de la República, sino simplemente locales; c)
no existe identidad en la estructura de los organismos nacidos de la ley ni paridad en el aporte que se exige a los
contribuyentes; d) por último no puede decirse, como lo dijo la Corte en aquel caso, que los resultados acreditan la
bondad del sistema, supuesto que los resultados sirvan para determinar la razonabilidad de una restricción
reglamentaria, aunque no la constitucionalidad de una ley.
11. - Que, en efecto, la ley nacional 11.747 creaba una entidad de derecho público -la Junta Nac. de Carnes-,
facultada para crear, a su vez, entidades comerciales o industriales en las que los ganaderos serían accionistas,
sobre la base de una contribución de hasta el 1 1/2 % del importe de las ventas de ganado bovino, ovino y porcino
destinado al consumo interno y a la exportación (arts. 1°, 5°, inc. g], 6°, 17 y 18).
La Corte consideró en su fallo: a) que esa ley había sido dictada para contrarrestar una grave emergencia nacional,
que afectaba a la economía del país entero; b) que no podía cuestionarse la razonabilidad de los medios arbitrados
por el Congreso para forjar -como se dijo en el mensaje del Poder Ejecutivo- un instrumento de lucha contra la
organización que dominaba el comercio mundial de las carnes, lograr un mayor consumo interno y externo y
abaratar el producto, acercándolo a los consumidores y mejorando la calidad; c) que la ley establecía una
contribución no permanente y muy moderada, con destino a gastos generales de administración, propaganda
interior y exterior, estadística, etc., y a suscribir el capital de las entidades comerciales e industriales que
integrarían y manejarían los ganaderos, con total independencia de la Junta, en la manera determinada por las
leyes de fondo; d) que el apoyo de las instituciones ganaderas, los resultados inmediatos obtenidos y la
circunstancia de no existir otras demandas similares, afirmaban la bondad del sistema; e) que, por todo ello, el
principio de solidaridad social y la defensa de los intereses nacionales frente a una situación calamitosa,
autorizaban a admitir como razonable la restricción de los derechos de asociación y propiedad, en la medida
señalada.
12. - Que las particularidades apuntadas no se dan, sin duda, en el sub júdice: a) la ley sanjuanina 3019, como
antes se ha dicho, crea un ente provincial, regulador de la producción y comercialización de la uva, con el carácter
de una entidad de derecho privado -pero con un régimen que resulta de la ley y no del contrato-, cuyo patrimonio
se forma con el aporte obligatorio de quienes serán eventualmente sus competidores; b) el sistema, nacido de una
regulación local fundada en los poderes de policía, involucra casi toda la economía provincial sometiéndola a una
dirección que halla su base en la voluntad del Estado, según una concepción económica y jurídica extraña, en
principio, a la orientación de nuestra Ley Suprema y de nuestra ley común (art. 67, inc. 11, Constitución Nacional;
arts. 1137, 1197, 1648, 1653, inc. 1°, 1161 y concs., Cód. Civil); c) el aporte obligatorio que se exige a
propietarios, arrendatarios o contratistas asciende a un porcentaje bruto que se traduce, dado el monto de las
inversiones que demanda la producción y comercialización de la uva, en un alto porcentaje del producido neto; d)
esa contribución se determina "sobre el precio que el ente creado por la ley provincial («Cavic») establezca para
las operaciones de compra o el obtenido en la comercialización de su producción si éste es mayor" (art. 8°); y a
pesar de ser "Cavic" una entidad privada, puede -conviene reiterarlo- exigir informes, hacer actuar a las bodegas
particulares como agentes de retención, expedir títulos ejecutivos y aplicar penas (arts. 50 a 56); e) por último, los
resultados, de toda evidencia, que han obligado a la Provincia a llamar a la Nación en su auxilio, impetrando y
obteniendo la moratoria de las obligaciones particulares del ente y la cobertura de su déficit, no acreditan, por
cierto, la eficacia que la Corte atribuyó al ente estatal creado por la ley 11.747.
13. - Que, en las condiciones señaladas -al margen del juicio de valor que la Corte, en su actual integración,
pudiera formular respecto de la doctrina expuesta en Fallos, t. 199, p. 483-, resulta claro que no puede asimilarse
el caso de la ley nacional 11.747 al de la ley sanjuanina 3019, ni decidir en el sub júdice sobre la base de aquel
precedente, cuyo alcance, por lo demás, quedó precisado en pronunciamientos ulteriores.
En efecto, poco tiempo después, en el caso de Fallos. t. 203, p. 100 (Rev. La Ley, t. 40, p. 405, fallo 19.786), se
dijo: "El derecho de asociarse con fines útiles es una consecuencia de la libertad civil y lleva implícito, por tanto,
el derecho a no ser compulsado a formar parte de una asociación determinada. Es claro que no hay derechos
absolutos y que éstos deben soportar las limitaciones necesarias a fin de asegurar el bienestar general, pero éstas
deben ser razonables, justificadas por los hechos, por la necesidad de salvaguardar el interés público, sin conducir,
en ningún caso, a la destrucción del derecho. La libertad de asociarse sería ilusoria, y hasta destruida, a poco que
se generalizara el sistema de las asociaciones oficiales por medios compulsivos, como condición para trabajar o
ejercer cualquier otro derecho constitucional" (ps. 520 y 521).
14. - Que corresponde, pues, entrar al análisis de la ley sanjuanina 3019, con especial referencia a los agravios
que expone el recurrente y que se resumen en el consid. 3°.
15. - Que en cuanto al derecho de asociación cabe afirmar, como principio, que una ley que obliga a aportar
capital a una sociedad determinada, en calidad de accionista, sin consultar la voluntad del interesado, es sin duda
contraria a la norma que en la Constitución Nacional lo garantiza; porque si la Constitución consagra el derecho
de asociarse con fines útiles, va de suyo también que ese derecho implica el de no asociarse, según la libre
estimación del sujeto. Todo lo cual es, por otra parte, congruente con el espíritu de nuestra legislación de fondo,
pues siendo un principio inconcuso el de la libre contratación (art. 137, Cód. Civil), es obvio que no puede haber
sociedad si no hay libertad para constituirla o para desvincularse de ella (id., arts. 1648, 1643, inc. 1°, 1769 y
concs.). Nadie puede ser obligado a integrar una sociedad a la que no quiere pertenecer; y en la medida en que la
ley de San Juan obliga a los productores de uva a integrar "Cavic" y a contribuir forzadamente a la formación de
su capital, contraría directamente la legislación uniforme de fondo que rige la materia, violando las disposiciones
de la Carta Fundamental que reservan tales asuntos al Gobierno de la Nación (arts. 67, inc. 11 y 108).
16. - Que en el mismo orden de ideas, esta Corte, en su actual composición, tiene resuelto que la asociación
coactiva no puede cohonestarse, como principio, con supuestas razones de bien común; que la Ley Suprema
propugna una asociación libre y consciente, sin sujeción a la férula de una aceptación forzosa; que el derecho de
asociarse con fines útiles es una consecuencia de la libertad civil y lleva implícito, por tanto, el de no ser
compelido a formar parte de una asociación determinada; y que una concepción diferente conspira contra la
libertad de trabajo y puede ser la base de un odioso sistema de sumisiones y preeminencias ilegítimas (doc. de
Fallos, t. 267, p. 215 [Rev. La Ley, t. 126, p. 293, fallo 57.791]).
No contradice ese criterio la circunstancia aducida en el sub júdice de que la inscripción obligatoria como
accionistas de "Cavic" no impide a los actores su particular actividad industrial o comercial. La libertad de
asociación no sólo no es compatible con la afiliación y el aporte compulsivo de los competidores, sino que deriva
además en evidente violación de las libertades de ejercer industria lícita, trabajar y comerciar cuando, como en el
subexamen, la ley crea un ente privilegiado, nutrido en lo patrimonial con el propio esfuerzo de aquéllos; un ente
que, pese a su naturaleza jurídica - sociedad privada- fija precios, exige aportes según esa fijación, investiga la
actividad de sus competidores y aplica penas; no obstante lo cual y como consecuencia de su quebranto
económico, debió recurrir a la ayuda del Estado nacional, que cubre su déficit y decreta la moratoria para sus
obligaciones particulares. Bien entendido que no puede argüirse sobre el punto con el precedente de Fallos, t. 199,
p. 483, porque la contribución de la ley 11.747 no fue exigida a los ganaderos en calidad de socios, con el carácter
de una cuota de capital (art. 17, inc. d]); porque la misión de la Junta Nac. de Carnes -ente de derecho público-
no fue desarrollar actividades privadas sino proteger la ganadería, actuando como organismo fiscalizador y
regulador en todo el país (art. 5°); porque se aseguró a los ganaderos integrantes de las entidades comerciales o
industriales constituidas de acuerdo con lo que prescribe el art. 5°, inc. g) el derecho a no continuar como socios,
sin perjuicio de la eventual devolución de aportes (art. 19); y, por último, porque no se privó a los ganaderos,
directa o indirectamente, entre otras cosas, del derecho a no vender o a vender por el precio que quisieran (consid.
8°).
17. - Que tampoco cubre los vicios de la ley sanjuanina 3019 la manifestación genérica de que "Cavic" responde
a motivaciones de interés general y llena fines de conveniencia pública. No cabe duda -ya se ha dicho- que los
superiores intereses de la comunidad sujetan a restricciones razonables el ejercicio de los derechos. Pero las
mismas consideraciones vertidas en Fallos, t. 199, p. 483 y sobre todo, las expuestas en Fallos, t. 203, p. 100, que
antes se transcriben, deben hacer reflexionar sobre las graves proyecciones que puede tener para la vigencia de
nuestro sistema de garantías la aceptación de que es constitucionalmente válida la creación de entidades de la
naturaleza de "Cavic". Toda actividad humana que cumpla fines útiles para la sociedad reviste interés público y,
como tal, es susceptible de ser protegida. Pero si esa protección ha de traducirse en la obligación de asociarse de
todos aquellos que la desarrollen, es claro que la libre iniciativa y la sana competencia quedarán cegadas en su
fuente, a través de un proceso de colectivización progresivo que no sólo redundará en detrimento de los factores
económicos, sino que alterará la ecuación constitucional a cuyo amparo se forjaron las instituciones libres de la
República. Es indudable el beneficio que reporta la composición de las energías individuales para el logro de una
empresa común. Mas ese beneficio no será tal y se convertirá exactamente en su opuesto si el modo de alcanzarlo
es la asociación forzada. Bajo la apariencia de una entidad privada es posible entonces que funcione realmente -y
la facultad de imponer sanciones penales lo acredita en el sub júdice- una persona pública, con todo el aparato de
fuerza y la carga imperativa que es propia del Estado. Se abre así el camino a una forma de actividad extraña a
nuestro sistema de vida; forma que no es la que fluye de nuestro régimen de garantías constitucionales y que, en
particular, no es compatible con las que aseguran la propiedad privada y el derecho de asociarse libremente, a las
que deben sumarse, por lógica implicancia, las de trabajar, comerciar y ejercer toda industria lícita.
18. - Que no puede, por tanto, entenderse comprendido en los límites de una restricción razonable al ejercicio de
tales derechos, impuesta por objetivos de utilidad pública, ni en los propios de una regulación local fundada en
poderes de policía, el sistema compulsivo que somete la principal actividad económica de la provincia de San
Juan a una conducción que halla su base en la voluntad del Estado, con detrimento para la actividad de los
particulares, según una concepción que -se reitera- es extraña al espíritu de la Constitución Nacional y de la
legislación común y uniforme.
19. - Que al apreciar la legitimidad y razonabilidad de esa regulación local, la Corte tiene en cuenta, muy
especialmente, las medidas que debió adoptar el Gobierno de la Nación según leyes 17.615, 17.658, 17.874 y
17.948. Por la primera de las leyes citadas, el Gobierno de la Nación intervino a "Cavic", de conformidad con lo
solicitado por el Ministerio del Interior. Los propios términos del mensaje que apoyó la medida revelan la
imposibilidad de cumplir las finalidades que inspiraron ostensiblemente la creación de "Cavic" y la necesidad de
que el Gobierno de la Nación se hiciera cargo de su quebranto e impartiera en lo sucesivo las directivas para su
acción y desarrollo, sobrepasando los escrúpulos que debe suscitar el ejercicio de facultades locales. No parece
razonable que se obligue a integrar por fuerza y a contribuir para formar el patrimonio de un ente que muestra
signos de convertirse en un mal negocio, transformando así el aporte en una forma compulsiva de subsidiar una
empresa deficitaria. Eventualidad que, en el caso, es más que verosímil, como lo demuestran las disposiciones que
se ha visto obligado a adoptar el Gobierno central, a tenor de otras leyes que se citan ut supra. Y esa actitud de la
Nación no cura la invalidez constitucional de la ley sanjuanina 3019 en razón de su origen, porque es obvio que el
auxilio de la Nación para solucionar la grave emergencia financiera por que atraviesa "Cavic" no saca el asunto de
sus límites institucionales y legales ni legitima creaciones que nacen transgrediendo los principios y las normas de
nuestro derecho positivo.
20. - Que las consideraciones que anteceden bastan para acreditar, sin otros desarrollos, la lesión específica del
derecho de propiedad. Ello no obstante es útil añadir que la lesión del derecho de propiedad no ha de juzgarse, en
el caso, con referencia a la cuantía de la contribución que se exige, sino atendiendo al papel que, en relación con
los derechos también invocados de trabajar, comerciar y asociarse con fines útiles, juega el de propiedad, objeto y
fin de múltiples aspiraciones y realizaciones del hombre, que vierte en su patrimonio los frutos materiales de un
esfuerzo protegido y estimulado por la ley.
21. - Que en consecuencia, de todo lo expuesto, cabe afirmar que el análisis de la ley sanjuanina 3019 evidencia
que, merced a sus normas, se impone la asociación obligatoria a una entidad mercantil privada, con propósitos de
lucro no logrados, según una concepción estatista desarrollada en ámbito provincial, que comporta una restricción
patente al derecho de asociarse con fines útiles, lesiona el derecho de propiedad e hiere, a todas luces, la libre
contratación y los derechos de ejercer industria lícita, trabajar y comerciar. Nada de eso se compadece con el
funcionamiento normal de las instituciones de la República (Fallos, t. 184, p. 361 [Rev. La Ley, t. 15, p. 917, fallo
7831]). No se objeta la posibilidad de que el Estado sanjuanino regule razonablemente las actividades privadas
para sanear el proceso económico de una industria que es de vital importancia para la Provincia; sino, en concreto,
el sistema de la ley 3019, cuyas características, antes señaladas, la perfilan como un instrumento inspirado en
concepciones extrañas al régimen de garantías y derechos que consagra nuestra Constitución Nacional.
22. - Que, en tales condiciones, la ejecución por cobro de cuotas de capital y multas que ha promovido la
Corporación actora no puede prosperar.
Por ello, oído el procurador general, se revoca la sentencia apelada, no haciéndose lugar a la acción de apremio
promovida por la Corporación Agroeconómica, Vitícola, Industrial y Comercial ("Cavic") contra Juan Maurín y
Cía., S. R. L. - Marco A. Risolía. - Luis C. Cabral.