jueves, 8 de mayo de 2008

Cerda Dedic c. YPF, S.A.



Cerda Dedic c. YPF, S.A.

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL ANTE LA CORTE. - I. Surge de las actuaciones que la actora interpuso demanda por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Neuquén, contra YPF, S.A., reclamando la prestación de servicios y de coberturas médicoasistenciales, originados -dijo en la relación de trabajo. Citó los arts. 14 bis, 17 y 33 de la Carta Magna. Peticionó, además, el dictado de una medida cautelar (fs. 1/8). Intimada para que fundara su pretensión en derecho (conf. fs. 9), invocó las disposiciones de los arts. 1º, 7º, 9º y concs. de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 12/13).

El juez federal, previa vista al representante del Ministerio Público Fiscal y compartiendo sus argumentos, declaró su incompetencia en base a que la accionada, YPF, S.A., ha cesado en su calidad de aforada a la jurisdicción federal desde la enajenación de la porción mayoritaria de sus acciones. Añadió a lo anterior, que se reclaman prestaciones basadas en la Ley de Contrato de Trabajo. Remitió, por ello, los actuados, al juez laboral en turno de la Ciudad del Neuquén (conf. fs. 15/16).

Arribados al Juzgado Laboral N° 1 de la Ciudad del Neuquén, su titular, contrariando la opinión del agente fiscal (v. fs. 18), se inhibió de entender, con apoyo en que en la demanda se persiguen beneficios asistenciales para un familiar a cargo de una empleada jubilada de YPF, situación no prevista en las normas locales sobre competencia. Remarcó, asimismo, que la petición involucra el régimen de las obras sociales y del seguro de salud (leyes 23.660 [EDLA, 1989-69] y 23.661 [EDLA, 1989-77]), de naturaleza federal (v. fs. 20/21).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 7° del decretoley 1285/58, en la redacción de la ley 21.708 [EDLA, 75-867].

II. En primer término, conviene recordar que V.E. tiene dicho reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (Fallos, 308:229; 310:116; 311:172; 313:971, entre otros). Además, que para decidir cuál es el juez competente, no cabe atenerse a la ley que en definitiva sea aplicable, sino a la que se cita como fundamento de la acción intentada (v. Fallos, 305:384; 318:1792, etc.).

En la causa, el actor demanda a YPF, S.A. con apoyo en las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que determina que ni personal ni materialmente concierna a la jurisdicción federal, con arreglo al criterio expuesto, entre otros, en los precedentes de Fallos, 319:237; 320:2246, dado que, en definitiva, se demanda a una persona de derecho privado y con arreglo a normas de derecho laboral común.

Por lo expuesto, opino que estos obrados deben remitirse al Juzgado Laboral N° 1 de la Ciudad del Neuquén, a sus efectos. Marzo 7 de 2000. - Felipe D. Obarrio

Buenos Aires, abril 11 de 2000. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 1 de la Provincia del Neuquén, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia del Neuquén. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.