Tribunal:Corte Sup.
Fecha:30/05/2006
Partes:C., B. E.
PATRIA POTESTAD ‑ Contenido ‑ Guarda ‑ Restitución ‑ Rechazo ‑ Recurso extraordinario ‑ Admisibilidad
Buenos Aires, mayo 30 de 2006.‑ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 CPCCN. [1]).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti.‑ Carmen M. Argibay. En disidencia: Carlos S. Fayt.
DISIDENCIA DEL DR. FAYT.‑ Considerando: 1) Que la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la sentencia de primera instancia rechazó la demanda mediante la cual la actora había solicitado la restitución de hijo. Contra esa decisión, la vencida dedujo la apelación federal, que resultó denegada, lo que dio origen a la presente queja.
2) Que este tribunal confirió la vista de la que da cuenta la constancia de fs. 14 del recurso de hecho. Así, la defensora general sustituta ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, condicionó su informe ‑con carácter urgente‑ a la realización de medidas para mejor proveer con el objeto de salvaguardar los legítimos derechos del niño. Aquéllas consisten en: a) la evaluación médica de la reclamante por medio del cuerpo médico forense "a efectos de que se expidan en forma concreta y exhaustiva sobre el estado de salud físico y psíquico y su aptitud y capacidad para asumir el ejercicio del rol materno" y b) la elaboración de "un amplio informe socio‑ambiental en el domicilio de aquélla (la actora), por intermedio del Cuerpo de Asistentes Sociales, dependientes de la Municipalidad de Morón, Provincia de Buenos Aires, en el cual deberán indicar si las condiciones habitacionales, socioeconómicas y afectivas aconsejan o contraindican el reintegro de su hijo al hogar materno" (fs. 21).
3) Que, precisamente, la defensora oficial ante esta Corte, señaló que "ni en las actuaciones principales, ni en las conexas (pese a haber sido expresamente peticionado por mi colega de primera instancia, como por la recurrente), se dispuso como medida previa a resolver (tanto al disponerse la entrega en guarda del menor, como al decretar el rechazo de la petición de restitución), la evaluación psicodiagnóstica de la Sra. C.".
Es claro, pues, que el derecho de defensa de la recurrente aparece vulnerado en grado extremo. En efecto, el juez de primera instancia declaró la cuestión de puro derecho (fs. 31), de manera tal que aquélla perdió la oportunidad de producir las pruebas que había ofrecido y que coinciden ‑de modo sustancial‑ con las que, según se expresó, propone la defensora.
4) Que, de su lado, la sentencia de Cámara consideró disposiciones del Código Civil (arts. 264 , 265 y 307 ) y Convenciones de Derechos Humanos (arts. 17 y 19 CADH. [2]; arts. 7 y 9 Convención de los Derechos del Niño [3]) que desaconsejan separar a los padres de sus hijos contra la voluntad de aquéllos; sin embargo ‑dogmáticamente‑ concluyó que ese principio debía ceder en los casos en que el "interés superior del menor" consista en modificar su situación fáctica.
Tal afirmación es inconsistente, toda vez que esa situación debía ser íntegramente examinada. El a quo sólo pudo considerar parcialmente tal "situación fáctica", pues al ser declarada la cuestión de puro derecho en el expte. 55159/04 ‑sobre reintegro del menor‑ la madre biológica quedó en orfandad de condiciones para demostrar sus aptitudes personales a fin de obtener la restitución.
En cambio, para justificar la aserción según la cual la modificación de "la actual situación fáctica del menor" podía enervar aquellos principios que privilegian la unión entre el niño y su madre biológica, los jueces de la causa tuvieron acceso a las constancias del expediente de adopción (entre ellas, el informe socio ambiental e informes periciales psicológicos, todas relativas a la situación de la guarda; ver causa 56420/04).
Ello quedó evidenciado cuando la Cámara afirmó que los guardadores "le brindan (al menor) debida atención y afecto" y entendió que esa situación resultaba más beneficiosa o favorable desde el punto de vista del interés superior del niño (fs. 64 vta.).
5) Que la madre biológica ‑como quedó dicho‑ no tuvo oportunidad de justificar las razones por las cuales cambió de criterio y que se hallaba en condiciones de atender satisfactoriamente a la protección de su hijo, cumpliendo las obligaciones legales emergentes del vínculo familiar.
Es clara, pues, la desigualdad de trato en materia probatoria ‑desde el punto de vista del debido proceso legal‑ y ello, en desmedro del principio que el propio a quo predicó como de orden superior: la unión entre los padres biológicos y su progenie.
En efecto, la recurrente no pudo probar su afirmación según la cual padecía de "distimia" (a), que es una forma crónica de depresión caracterizada por estados de ánimo permanentemente bajos, pero no tan extremos como otros tipos de depresión. Se desconoce la causa exacta del trastorno y aunque la sintomatología no es tan severa como la de las otras formas de depresión, las personas afectadas se deben enfrentar casi a diario con los síntomas de bajo nivel de autoestima, desesperación y desesperanza. Como en todas las formas de depresión, la distimia es más frecuente en las mujeres que en hombres; y afecta a un 5% de la población en general. La distimia puede ocurrir sola o junto con una depresión más severa, o con otros trastornos psiquiátricos.
El principal síntoma de distimia es un estado de desánimo, pesadumbre y tristeza casi todos los días por al menos dos años. Otros síntomas incluyen:
‑ Inapetencia o compulsión por las comidas,
‑ Insomnio o hipersomnia,
‑ Pérdida de la energía o fatiga,
‑ Baja autoestima,
‑ Baja concentración
‑ Sensación de desesperanza.
6) Que en diversas oportunidades y ante situaciones tan delicadas como las que plantea la presente causa, esta Corte ‑con sano criterio‑ ha considerado imprescindible contar con la mayor cantidad de elementos posibles al momento de decidir. En varias de estas causas se han producido pruebas, según la solicitud del Ministerio Público o bien por iniciativa propia del tribunal.
Así, en la causa S.1619.XXXIX ‑ S.1741.XXXIX, "S.A. G.A. s/restitución internacional" , rta. el 7/9/2004, se hizo lugar a lo solicitado por el procurador general sustituto. De tal modo, se requirió un informe "sobre el estado de la salud actual de la niña" y acerca de si el cumplimiento de la decisión adoptada por el tribunal superior ‑de restituir la menor a su padre en su país de origen‑ podría producir en ella un impacto físico o una grave perturbación psíquica que fuera un serio detrimento de su salud.
La decisión final de la Corte ‑fundada, entre otros elementos de juicio, en peritaje psiquiátrico mencionado‑ fue la de confirmar la sentencia que había ordenado la restitución de la niña a su padre biológico.
En el antecedente A.252.XXXIII "Arrondo", rta. el 12/8/1997, se dictaron dos medidas de idéntica naturaleza a la que en esta causa se solicita. En la primera, se requirió la realización de un nuevo estudio psicológico a la madre, en el que debía indicarse su diagnóstico, tratamiento, evolución y si se encontraba en condiciones de enfrentar encuentros paulatinos con su hija. Asimismo, se libró oficio a la institución en la que se encontraba internada la niña, a efectos de que los profesionales encargados de su atención evalúen la incidencia producida en ésta por el distanciamiento con su madre, indicando asimismo, si dicho distanciamiento podría considerarse un obstáculo para su evolución y su mejoría, considerando también la posibilidad de fijar un régimen de visitas gradual, de acuerdo con pautas estipuladas interdisciplinariamente para lograr los reencuentros de la menor con su madre e indicando el impacto que estos encuentros podrían producir en la evolución de la niña. Tiempo después, se amplió el pedido de informes; en esta oportunidad ‑a requerimiento de la recurrente y del defensor oficial‑ se solicitó al cuerpo médico forense que indicase con precisión cuáles serían las condiciones para lograr un paulatino reencuentro entre la recurrente y su hija y durante cuánto tiempo la madre debería realizar el tratamiento aconsejado, entre otras muchas requisitorias.
Finalmente, al resolver, este tribunal tuvo especialmente en cuenta tales informes: "sus resultados permiten juzgar sobre la conveniencia de ir restableciendo paulatinamente las relaciones entre la actora y su hija, pues no se advierten razones que justifiquen una solución adversa a la recurrente, supuesto un marco de condiciones apropiadas que deberá ser precisado por el tribunal de la causa".
En la causa S.1801.XXXVIII "S., C. s/adopción" , fallada el 2/8/2005, la mayoría de los jueces acompañó la propuesta del juez Bossert, consistente en designar dos profesionales que elaborasen un informe ambiental y psicológico sobre la situación personal y familiar de las personas involucradas en la causa, con particular referencia a la niña, en el hogar en que ésta se encontraba y en el de su madre biológica.
Al decidir la Corte, en los diversos votos concurrentes se tuvo especialmente en cuenta el criterio expresado "por la perito Bielsa... en cuanto a que la alternativa más saludable para todos los involucrados en esta difícil y dolorosa situación, especialmente para (la menor, es acudir al llamado) `triángulo adoptivo', con acompañamiento profesional, en el cual C., su madre y hermanos biológicos y sus padres adoptivos comiencen a entablar algún tipo de relación que continúe hasta la mayoría de edad de la menor".
7) Que, en suma, el presente caso merece ser tratado de igual modo que lo fueron los precedentes citados. No se está en presencia de una modalidad novedosa para el tribunal, el que tampoco pudo considerar ‑si se atiende a los antecedentes mencionados‑ que temáticas como las planteadas en esta causa carezcan de relevancia. En el caso, está comprometido el andamiaje emocional y vincular de un niño de dos años y medio de edad.
Por ello, el tribunal resuelve: Hacer lugar a las medidas solicitadas, disponiendo que se practiquen las requeridas por la representante del Ministerio Público Pupilar. A tal efecto, líbrese oficio a la Municipalidad de Morón, Provincia de Buenos Aires y dése intervención al cuerpo médico forense. Notifíquese.